AMPARO DIRECTO 6125/95. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 01-Ene-1917
Tercero Las Anteriores Causas De Inconformidad Determinan Lo Siguiente
En primer término, es infundada la alegación en la que expresa el Instituto peticionario, que la Junta al emitir el fallo impugnado, no explicó de manera razonada y suficiente cuáles fueron las circunstancias que tomó en cuenta para preferir el diagnóstico del tercero en discordia, ni cuáles por las que no consideró el de su experto, ya que tenía que estudiar el contenido de los tres dictámenes señalando los argumentos para llegar a lo que concretó, y no dejarle a aquél la tarea de condenarla, quien en su calidad de auxiliar de la autoridad sólo tenía que expresar una sugerencia que le sirviera de luz para decidir la situación que se le planteó, pero nunca juzgar, pues la pericial se integra con los informes rendidos sobre el punto técnico a debate, por lo cual no tenía por qué determinar en base al del tercero en discordia; al respecto no le asiste la razón al quejoso, toda vez que la resolutora al pronunciar el laudo combatido, analizó y apreció pormenorizadamente los mencionados pareceres, tal y como se desprende de la foja sesenta y cuatro a la sesenta y cinco del expediente natural, desestimando el del conocedor de la paraestatal, porque les otorgó valor probatorio pleno a las opiniones de los otros capaces siempre y cuando no se opusiera el de la actora al del experto en disputa, porque contenía elementos de carácter técnico y especializados que le sirvieron de apoyo para emitir su diagnóstico y conclusiones como fueron radiografías de columna lumbar en "A.P." lateral y cráneo y reporte de valoración de ortopedia, psicología y psiquiatría, los cuales el de la corporación no practicó porque sólo se limitó a obtener rayos X de la columna, por lo cual con base a aquél, estableció que la disminución orgánica funcional de la reclamante era de un cincuenta por ciento, por lo que no es cierto que la responsable no haya especificado en qué se sostuvo para darles o no eficacia a los citados dictámenes, dado que se insiste que de la sentencia se advierte que detalló los motivos por los cuales lo hizo, por lo tanto, al considerarlo así, actuó legalmente, dado que fue acorde con la tesis jurisprudencial número 28/94, publicada a página 25, de la Gaceta 80, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, cuyo rubro es: "PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACION POR LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTAMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO", misma que cita la impetrante en sus afirmaciones.
En segundo término, es infundada la alegación en la que expresa la peticionaria, que la resolutora al dictar el laudo impugnado, debió fijar la pensión o el monto de la condena y no remitirse a una cuestión incidental, en donde ya no tiene facultades jurisdiccionales y si falta el salario será con base en el mínimo; al respecto se estima así, ya que el numeral 843 del código obrero, dispone que en el fallo, cuando se trate de prestaciones económicas, se establecerá el estipendio para la pena cuantificándose su importe, por lo que es insuperable el cumplimiento de estos requisitos en términos del propio precepto, pero por excepción en los casos que no se pueda delimitar la suma, se ordena abrir aquella vía para señalar la cuantía de la sanción, por lo tanto, la responsable al considerarlo de esa manera, obró correctamente. Igual criterio es sostenido por este órgano en la tesis número 359 L, publicada a página 277, del Tomo VII, del mes de enero de mil novecientos noventa y uno, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: "INCIDENTE DE LIQUIDACION, CUANDO ES PERMITIDO ABRIR EL, PARA CUANTIFICAR EL SALARIO".
Por otro lado, es inatendible la afirmación en la que expresa el quejoso que la Junta al emitir la sentencia atacada, indebidamente la pena a pagar el aguinaldo de la subvención por incapacidad parcial permanente, siendo que conforme al numeral 65, fracción IV de la Ley del Seguro Social, será remunerado una vez que se genere aquélla, es decir, anualmente al final de cada año que se retribuya la misma por ser accesoria, por lo que no se le puede castigar a que la cubra desde que se gratifique el riesgo de la faena; este argumento se considera así, ya que el impetrante al comparecer a juicio no manifestó nada de ello en su escrito de contestación, o sea, que no lo expuso en el momento procesal oportuno, como ahora lo hace en su razonamiento, por lo que al no formar parte de la controversia natural, tampoco puede serlo de la litis constitucional, de conformidad con la tesis jurisprudencial número 1, publicada a página 439, del Informe de Labores de 1989, rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la parte relativa a este Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo rubro es: "ALEGACIONES AJENAS A LA LITIS EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACION".
En conclusión, la Junta al dictar el laudo impugnado, no infringió los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que no viola en perjuicio del peticionario las garantías consagradas en los numerales 14 y 16 constitucionales, por lo cual procede negar la medida solicitada, misma que se hace extensiva contra los actos de ejecución reclamados, en virtud de que no se alegan vicios propios de éstos.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los preceptos 103 fracción I, 107 fracciones III y V de la Constitución General de la República y 46, 158, 186, 188 y 190 de la ley de la materia; es de resolverse y se resuelve:
UNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, respecto de los actos y autoridades que quedaron precisados en el proemio de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta sentencia, vuelvan los autos a la responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los magistrados: presidente Rafael Barredo Pereira, Gemma de la Llata Valenzuela y Constantino Martínez Espinoza, siendo relator el último de los nombrados.