AMPARO DIRECTO 613/99. JUAN ROMERO CABRERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 613/99. JUAN ROMERO CABRERA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Los conceptos de violación esgrimidos son parcialmente fundados en una parte, infundados e inatendibles en otra e inoperantes en lo demás.

El quejoso aduce que la sentencia reclamada, al sostener que el demandado tenía que aportar pruebas para desvirtuar los hechos referidos por los actores en su demanda, es contradictoria y oscura y, por ende, transgrede el artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla y la jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN. DEBE PROBARSE AUNQUE EL DEMANDADO NO DEMUESTRE SUS EXCEPCIONES.".

Es fundado dicho concepto de violación anterior, pero insuficiente para conceder el amparo, por las razones siguientes:

El artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla, establece: "El actor debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el demandado los de sus excepciones.".

Asimismo, la parte final del párrafo cuarto del considerando tercero de la sentencia reclamada, señala: "... en atención a que de los autos materia de estudio, no se logra desvirtuar las exposiciones narradas por la parte actora en su ocurso de demanda, provocando con ello, que se decretara como procedente la revocación de la donación materia de la litis en el juicio natural ...".

De lo anterior se aprecia que la Sala responsable indebidamente considera que el demandado estaba obligado a desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, cuando en realidad el artículo 263 transcrito, impone a las partes la carga procesal de probar los hechos constitutivos de su acción o de sus excepciones, según el caso, por lo que el demandado no tiene la obligación de aportar pruebas para desvirtuar las afirmaciones vertidas en la demanda, sino sólo sus excepciones, según lo dispone el artículo antes invocado.

Sin embargo, dicho concepto de violación resulta insuficiente, en virtud de que la Sala responsable consideró que la acción de revocación de donación por ingratitud quedó demostrada con las pruebas que ofrecieron los actores, esto es, con las documentales públicas consistentes en las copias certificadas de la averiguación previa, del contrato de donación y de la sentencia dictada en el juicio de usucapión ya descritas y los testimonios de Víctor Jurado Parra y Agustín Molina Benítez; sin que el demandado hubiese opuesto excepciones y aportado pruebas al respecto que desvirtuaran la acción.

Argumenta que la sentencia reclamada, en su considerando tercero, carece de fundamentación y motivación, con lo cual viola el artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla, ya que la Sala responsable tiene la obligación de analizar en forma ordenada los agravios planteados, y no como lo hizo al establecer extractos poco claros de los mismos para concluir que resultaron infundados.

No asiste razón al quejoso, ya que esa parte considerativa, contrario a lo que aduce, sí está fundada y motivada, pues la Sala responsable invocó los artículos 2222 del Código Civil, 100 y 506 del Código de Procedimientos Civiles, ambos de Puebla, y consideró al respecto que el Juez natural al dictar su resolución, aplicó correctamente el artículo mencionado en primer lugar, ya que las pruebas aportadas por los actores acreditan los elementos constitutivos de la acción, y para tal efecto vertió razonamientos jurídicos, en los cuales concluyó la valoración de las pruebas aportadas, en especial, la testimonial a cargo de Víctor Jurado Parra y Agustín Molina Benítez, y también consideró que si bien era cierto que el demandado se apersonó a juicio por escrito presentado el diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, también lo era que por auto de trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se abrió el juicio a prueba, el cual se le notificó por conducto de Eduardo Morales Rivadeneyra, tan es así que promovió recusación sin causa dentro del término que establece el artículo 100 del código adjetivo civil señalado, y finalmente, invocó el artículo 506 del mismo código; por tanto, la responsable fundó su resolución y vertió los razonamientos conforme a las hipótesis normativas contenidas en tales preceptos, como ha quedado explicado.

Tiene aplicación al respecto la jurisprudencia 260, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 175, del tomo y Apéndice invocados, que dice: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.".

No le asiste razón cuando aduce que los agravios expresados en la alzada no fueron estudiados en forma ordenada, ya que sólo se establecieron extractos poco claros de los mismos. En primer lugar, porque la Sala responsable realizó el análisis completo de los mismos y, en segundo lugar, porque no existe precepto legal alguno que obligue a la autoridad de apelación a transcribir en su sentencia la totalidad de los agravios que se hicieron valer, dado que tiene la facultad de estudiarlos en conjunto o separadamente, o bien, transcribirlos en su totalidad o hacer un extracto de los mismos, pero debe analizar todos los agravios planteados, en términos del artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil ahora resuelve, al fallar el amparo directo 510/91, que dice: "AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. EL TRIBUNAL AD QUEM NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.-No existe precepto legal alguno que obligue a la autoridad de segunda instancia a transcribir en su sentencia los agravios que se hicieran valer, pues el artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, sólo le impone el deber de analizarlos.".

Argumenta que es improcedente e infundado el párrafo cuarto del considerando tercero de la sentencia reclamada por las siguientes razones:

a) Los actores no probaron los hechos constitutivos de su acción, pues en el punto seis de la demanda no señalaron las circunstancias de tiempo y lugar en que él supuestamente les infirió amenazas a los primeros.

b) Que si la acción se sustentó en el hecho de que el demandado no ha socorrido económicamente a los actores, las pruebas por éstos ofrecidas, por lo que corresponde a la confesional, declaración de partes, documentales públicas consistentes en copias certificadas del juicio de usucapión, testimonio de la escritura pública cuya revocación pretenden y de lo actuado en la averiguación previa 562/96, así como la testimonial y presuncional, no justifican los hechos constitutivos de su acción; las dos primeras porque el demandado, hoy quejoso, no compareció a su desahogo, por no haber sido legalmente citado y, por ende, en todo caso, merecen valor de una presunción. Las documentales públicas consistentes en las copias certificadas que contienen la sentencia de juicio de usucapión y testimonio del contrato de donación, únicamente prueban la existencia de dichos actos pero no la ingratitud supuestamente cometida. La copia certificada de lo actuado en la averiguación previa 562/96 no prueba los extremos pretendidos por los demandantes, ya que las pruebas en materia penal se admiten y desahogan sin citación de la contraparte, quien se ve imposibilitada para formular repreguntas y estar presente en su desahogo, por lo que no debe dársele valor probatorio alguno, a pesar de su calidad de instrumental pública, aunado a que la sanción penal es independiente de la civil. La prueba testimonial ofrecida por la actora, no fue analizada conforme al artículo 434 (sin especificar de qué ordenamiento legal) por lo que al existir simples presunciones, en su concepto, no se acreditaron los elementos constitutivos de la acción ejercitada.

El argumento precisado en el inciso a), resulta inatendible, en virtud de que la cuestión a que se refiere no fue materia de la litis natural, por lo que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 454 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla, y en atención al principio jurídico de congruencia que debe observarse en toda resolución emitida por tribunales de naturaleza civil, debe desestimarse.

Resulta aplicable la jurisprudencia 495, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil ahora resuelve, visible en la página 348, del Tomo IV, Materia Civil, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES. SON AQUELLOS QUE CONTIENEN ARGUMENTOS QUE NO FORMARON PARTE DE LA LITIS NATURAL.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 454 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, la sentencia tratará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, estableciendo con ello el principio jurídico de congruencia que debe existir en toda resolución emitida por los tribunales de naturaleza civil; de ahí que, cuando en la demanda de amparo directo se planteen conceptos de violación en los que se contengan argumentos que no formaron parte de la litis natural, éstos deben desestimarse por inatendibles, precisamente en acatamiento a dicho principio.".

El argumento señalado en el inciso b), es infundado, ya que conforme a los artículos 277 y 443 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla, el Juez debe recibir todas las pruebas que se ofrezcan y que estén reconocidas por la ley, cuya recepción y valoración se hará para procurar que la verdad real prevalezca sobre la verdad formal; por tanto, el juzgador tiene la obligación, en primer lugar, de admitir y desahogar todos aquellos medios de convicción ofrecidos por las partes y, en segundo lugar, independientemente de otorgar el valor que la ley de manera expresa les confiere a cada una, debe justipreciarlas en su conjunto, esto es, concatenarlas a fin de integrar la prueba circunstancial. Así, en contrario a las afirmaciones del quejoso, por lo que hace a las pruebas confesional y declaración de partes, no fueron tomadas en cuenta por el Juez de origen para tener por acreditada la acción ejercitada, puesto que de la sentencia de primera instancia en sus fojas seis y siete, se desprende que se les negó valor probatorio y, en la resolución reclamada, no se realiza pronunciamiento alguno sobre el particular.

Por lo que hace al resto de las pruebas que menciona el quejoso, las documentales públicas consistentes en las copias certificadas de la sentencia de juicio de usucapión y contrato de donación, si bien es verdad que en principio prueban la existencia de los actos en ellas consignados, también lo es que las mismas, relacionadas con los demás medios de convicción aportados, como son, copias certificadas de la averiguación previa, testimonial y presuncional ofrecidas por los actores, llevan a la convicción de la certeza de los hechos constitutivos de la acción ejercida; y por ello resultan en el caso, infundadas las afirmaciones del quejoso acerca del alcance probatorio de pruebas obtenidas de una causa penal y, por ende, se concluye que contrario a lo que éste afirma, la resolución reclamada no se sustenta en simples indicios para confirmar la de primer grado, sino en la prueba presuncional, corroborada con otras pruebas.

El quejoso aduce que el párrafo séptimo del considerando tercero de la sentencia reclamada, es infundado y violatorio de garantías individuales, ya que de autos se desprende que no están probados los elementos de la acción intentada, pues en primer lugar, las copias certificadas de lo actuado en la averiguación previa 562/96, sólo justifican la existencia de una denuncia penal y, en segundo lugar, la testimonial ofrecida por los actores, a cargo de Víctor Jurado Parra y Agustín Molina Benítez, no reunió los requisitos del artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla, pues se desahogó al tenor de un interrogatorio inducido, y agrega que ofrece como prueba superveniente las copias certificadas deducidas del proceso penal 341/98, del Juzgado de Defensa Social de Huejotzingo, Puebla, de las cuales se desprende que en dicha instancia, el testigo Víctor Jurado Parra señaló que no le constan los hechos declarados en el juicio de origen y, por su parte, el testigo de cargo Leopoldo Jurado Mota se retracta de lo que manifestó ante el agente del Ministerio Público con lo que se justifica la mala fe de los actores.

En primer lugar debe decirse que resulta infundado en parte el concepto de violación anterior, ya que contrario a lo manifestado por el quejoso, la documental pública ofrecida por los actores, consistente en las actuaciones de la averiguación previa 562/96, no sólo justifica la existencia de una denuncia penal, ya que conforme al artículo 443 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla, el juzgador tiene la obligación de valorar y apreciar las pruebas rendidas, es decir, debe apreciar los medios de convicción rendidos por las partes en su totalidad y no sólo como mera justificación del hecho que evidencia cada prueba, para que adminiculadas con el resto de las mismas, pueda llegar a la conclusión de tener por acreditados o no los hechos constitutivos de la acción intentada, o en su caso, de las excepciones opuestas; razones por las cuales resulta inexacto que la prueba documental pública en estudio acredite únicamente la existencia de una denuncia penal, máxime que como atinadamente lo consideró la Sala responsable, de dichas constancias se desprenden circunstancias que corroboran la veracidad de los hechos constitutivos de la acción, pues son coincidentes con lo expresado en el escrito inicial de demanda, sin que esto signifique que por sí solas basten para justificar la acción intentada, ya que esa probanza, enlazada de manera lógica con el resto de los medios de convicción aportados, lleva a la conclusión de ser idóneos y conducentes para demostrar la veracidad de los hechos referidos en la demanda.

Por otra parte, en relación a la supuesta falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla, respecto de la prueba testimonial ofrecida por los actores, en virtud de haberse desahogado al tenor de un interrogatorio inducido, debe decirse que no le asiste razón al quejoso, pues del acta relativa al desahogo de tal prueba, se desprende que los testigos no se limitaron a contestar de manera afirmativa, sino que al dar sus contestaciones, señalaron hechos bastantes que explican su respuesta; razón por la cual fue correcto el valor probatorio otorgado por el Juez natural y ratificado por la Sala responsable.

Es aplicable a lo anterior la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil ahora resuelve, publicada en la página 533, Tomo XII, agosto de 1993, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "PRUEBA TESTIMONIAL, CASO EN QUE NO CARECE DE VALOR AUN CUANDO SE RINDA AL TENOR DEL INTERROGATORIO INDUCTIVO.-Si bien por regla general la prueba testimonial carece de valor, cuando las preguntas que se formulan a los testigos son inductivas, por contener implícitamente la contestación en ellas y los testigos se concretan a contestarlas de manera afirmativa, tal criterio debe atenderse aplicable en aquellos casos en que el testigo se concreta a contestar con un simple ‘sí’ aislado, mas no cuando, además de dar una contestación afirmativa, expone una serie de hechos con el fin de apoyar su declaración.".

En cuanto a la prueba documental pública, consistente en copias certificadas de lo actuado en el proceso penal 341/98 del Juzgado de Defensa Social de Huejotzingo, Puebla, ofrecida por el quejoso como prueba superveniente, debe decirse que de conformidad a lo establecido por el artículo 78 de la Ley de Amparo, en las sentencias que se dicten en los juicios de garantías, se apreciará el acto reclamado como aparezca probado ante la autoridad responsable, por lo tanto, no ha lugar a tomar en cuenta la prueba de referencia, pues ello implicaría necesariamente la variación de las situaciones jurídicas planteadas ante el Juez natural y la Sala responsable.

Tiene aplicación al respecto la jurisprudencia 89, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil ahora resuelve, visible en la página 395, del Tomo VI, Segunda Parte-1 del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "PRUEBAS NO SON ADMISIBLES EN AMPARO. CUANDO NO FUERON OFRECIDAS ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.-De conformidad con el artículo 78 de la Ley de Amparo, en las sentencias que se dicten en los juicios de garantías, se apreciará el acto reclamado como aparezca probado ante la autoridad responsable y, por lo tanto, no se pueden admitir pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada, pues admitirle pruebas a la quejosa implicaría necesariamente la variación de las situaciones jurídicas planteadas ante la potestad común.".

También aduce que es ilegal el párrafo octavo del considerando tercero de la sentencia reclamada, ya que el emplazamiento es de orden público y, por ende, la Sala responsable debió analizar el agravio correlativo, sin importar que hubiese causado ejecutoria la sentencia interlocutoria dictada por el Juez natural, en la cual declaró infundado el incidente de nulidad que hizo valer en contra del emplazamiento, cuestión que considera violatoria del artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla, así como de las jurisprudencias: "EMPLAZAMIENTO. ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO.", "EMPLAZAMIENTO, FALTA DE." y "EMPLAZAMIENTO, BASTA QUE EL INCONFORME JUSTIFIQUE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO QUE NO ES EL DE ÉL PARA QUE SE CONSIDERE ILEGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).".

Resulta inoperante dicho argumento. Con independencia de que el emplazamiento es de orden público y que los tribunales deben cuidar que cumpla las formalidades que la ley exige; sin embargo, conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 159 y 161 de la Ley de Amparo, debió haber preparado el amparo en contra del emplazamiento, mediante el recurso ordinario respectivo, pero como consintió la sentencia interlocutoria de veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, la cual declaró legal el emplazamiento aquí reclamado, al no haber interpuesto en su contra el recurso de apelación y, por tanto, el Juez natural, con fundamento en el artículo 470, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles de Puebla, la declaró ejecutoriada por auto del veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete. En esas condiciones, es claro que la violación del procedimiento que reclama no fue recurrida en el momento procesal oportuno y, por ello, es inoperante su argumento, puesto que con independencia de si se cometió o no tal violación, este tribunal de amparo no puede examinarla, dado que no se satisfacen los requisitos previos para que proceda su planteamiento en el juicio de garantías, previstos por tales artículos.

También argumenta que resulta infundado e incongruente lo afirmado por la Sala responsable en el párrafo décimo del considerando tercero de la sentencia reclamada, porque si la testimonial carece de valor probatorio y en autos no existe otro medio de prueba que demuestre que los actores Leobardo Romero García y Rafaela Cabrera de Romero, tenían la posesión del inmueble materia de la litis natural el día veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, no puede entonces considerar como cierto lo afirmado en la demanda inicial, pues la verdad es que dicha posesión la tiene el quejoso desde el momento de la celebración del contrato de donación cuya revocación se pretende, es decir, a partir del dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco.

No le asiste razón, ya que contrario a lo manifestado por el quejoso, del contenido del instrumento notarial número once mil quinientos noventa y siete, volumen ciento siete, de la Notaría Pública Número Dos de Huejotzingo, Puebla, de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco relativo al contrato de donación pura otorgada por Leobardo Romero García y Rafaela Cabrera de Romero en favor de Juan Romero Cabrera, no se desprende que a este último se le haya hecho entrega de la posesión del inmueble materia del juicio natural precisamente en esa fecha, pues concretamente en su cláusula primera, en lo conducente se asentó: "... transmite la parte donante a la parte donataria el pleno dominio y posesión civil del inmueble donado, con todos sus usos, costumbres, servidumbres y accesiones sin reserva ni limitación alguna ..."; esto confirma lo infundado del concepto de violación en estudio; además, en el citado instrumento notarial, precisamente en la certificación realizada por el fedatario público se asentó que los donantes tienen su domicilio en la casa número tres de la calle Tamaulipas de San Rafael Tlanalapan, Puebla, mismo que coincide con el bien inmueble materia del juicio natural, según se desprende del escrito inicial de demanda, lo que corrobora la presunción de que aún en la fecha de celebración del contrato cuya nulidad se demanda, los actores tenían la posesión material del referido inmueble.

No obstante lo anterior, la prueba documental pública consistente en el contrato de donación pura fundatorio de la acción, no es prueba idónea para justificar la posesión material del inmueble materia de juicio, en virtud de que esta situación no es susceptible de acreditarse por ese medio, sino a través de la testimonial; sin embargo, el demandado, hoy quejoso, se abstuvo de contestar la demanda y de oponer excepciones, y tampoco aportó ningún medio de convicción.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 7, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 385, del Tomo VI, Segunda Parte-1, materia civil, del Semanario Judicial de la Federación, con la que este Tribunal Colegiado coincide, que dice: "POSESIÓN, PRUEBA DE LA.-La posesión no debe tenerse por acreditada con pruebas documentales, máxime si éstas no están relacionadas con otros medios de convicción, como sería esencialmente la testimonial, por constituir la prueba idónea para ese efecto.".

Por último, aduce que resulta incorrecto lo resuelto por la Sala responsable en el párrafo décimo segundo del considerando tercero de la sentencia reclamada, ya que si se declarara la revocación de la donación demandada, traería como consecuencia la restitución del inmueble materia de juicio, lo que ocasionaría una flagrante violación de los derechos de la persona que actualmente detenta la posesión del mismo, a quien el hoy quejoso enajenó dicho bien; y que la parte actora tenía la obligación de identificar el inmueble que pretendía reivindicar con el que tengo en posesión, y al no haberlo hecho así se violaron las disposiciones legales correspondientes.

Es inatendible tal concepto de violación, ya que no formó parte de la litis natural, tal y como se desprende de las constancias de autos que tienen pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por lo que en atención al principio de congruencia que ordena el diverso 454 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla, este Tribunal Colegiado está impedido para pronunciarse al respecto.

Resulta aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 495, sustentada por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, mismo que ya especializado en materia civil, ahora resuelve, visible en la página 348, Tomo IV, del Apéndice citado, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES. SON AQUELLOS QUE CONTIENEN ARGUMENTOS QUE NO FORMARON PARTE DE LA LITIS NATURAL.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 454 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, la sentencia tratará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, estableciendo con ello el principio jurídico de congruencia que debe existir en toda resolución emitida por los tribunales de naturaleza civil; de ahí que, cuando en la demanda de amparo directo se planteen conceptos de violación en los que se contengan argumentos que no formaron parte de la litis natural, éstos deben desestimarse por inatendibles, precisamente en acatamiento a dicho principio.".

En consecuencia, al ser parcialmente fundados pero insuficientes en una parte, infundados e inatendibles en otra e inoperantes en lo demás, los conceptos de violación esgrimidos, y no advertirse que se haya cometido en contra del quejoso alguna violación manifiesta de la ley que este tribunal debiera reparar de oficio, atento a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, se concluye que la sentencia definitiva reclamada no es violatoria de garantías y ello autoriza a negar el amparo; negativa que se extiende al acto reclamado a la autoridad señalada como responsable ejecutora.

Por lo expuesto y fundado; y con apoyo además en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 y 158 de la Ley de Amparo; y 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Juan Romero Cabrera, contra los actos que reclama de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla, consistentes en la sentencia de treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el toca de apelación 133/99, que confirmó el fallo de tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, pronunciado por el Juez Segundo de lo Civil de Cholula, Puebla, en el expediente 715/98, relativo al juicio ordinario civil de revocación de donación por ingratitud, promovido por Leobardo Romero García y Rafaela Cabrera de Romero, en contra del quejoso.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, licenciados Antonio Meza Alarcón, Gustavo Calvillo Rangel y José María Mendoza Mendoza. Fue ponente el tercero de los nombrados.

Nota: Las tesis de rubros: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", "AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. EL TRIBUNAL AD QUEM NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS." y "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES. SON AQUELLOS QUE CONTIENEN ARGUMENTOS QUE NO FORMARON PARTE DE LA LITIS NATURAL." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas, la primera, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 175, tesis 260; la segunda, en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, abril de 1992, página 409, tesis VI.2o.802 C; y, la última, en el Tomo IV, Materia Civil, tesis 495, página 348 del referido Apéndice, la que fue emitida por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.