AMPARO DIRECTO 616/93. EDUARDO LIMA LOPEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación hechos valer y además, este Tribunal Colegiado advierte que no existe queja deficiente que suplir en favor de Eduardo Lima López, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.
Por principio, conviene destacar que de la sentencia reclamada se aprecia que la Sala responsable advirtió que la representación social no expresó agravios y que declaró infundados los esgrimidos por el defensor de oficio del sentenciado, encaminados a poner de manifiesto que era incorrecta la individualización de la pena realizada por el Juez a quo; luego, sostuvo no advertir agravios que suplir en favor del enjuiciado, tocante a la existencia de los delitos de amenazas y ataques peligrosos y a su responsabilidad penal, pues tales extremos, aseveró, se encuentran legalmente acreditados al tenor de las pruebas y razonamientos esgrimidos por el juzgador natural, los que dio por reproducidos.
Esta observación revela que para confirmar el fallo natural, en lo tocante a la comprobación de los delitos de amenazas y ataques peligrosos así como en lo relativo a la responsabilidad penal del enjuiciado, la Sala responsable adoptó las consideraciones del Juez de primer grado, por lo que para una mayor claridad en cuanto al sentido de esta ejecutoria, es preciso referirse a tales consideraciones.
De la sentencia de primera instancia que obra a fojas ciento sesenta y siete vuelta a ciento setenta y cuatro frente del proceso, se advierte que el Juez estimó comprobados los delitos de amenazas y ataques peligrosos, previstos y sancionados, respectivamente, por los artículos 290, fracción I y 344 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, en agravio de Alfredo Montero Cruz, en términos de los artículos 83, 84 y 108 del ordenamiento procesal penal de esta entidad federativa, con la denuncia del ofendido la que consideró plenamente corroborada con los testimonios de Fabiola Flores Mila y Jesús Valentín Flores Ayala; determinando que de la natural adminiculación de esos elementos se desprende, por una parte, que el activo atacó al pasivo con una navaja, lo que pudo haber producido como resultado una lesión en la integridad física de la víctima, dada la naturaleza del arma empleada y la fuerza de agresor, lo que materializa el tipo penal de ataques peligrosos; que por otra parte, también se acredita que después del ataque físico el activo amenazó al pasivo con causarle la muerte de encontrarlo nuevamente, amenaza que causó en la víctima un estado de nerviosismo, zozobra e intranquilidad, como lo señalaron los testificantes. Asimismo, el juzgador natural consideró plenamente demostrada la responsabilidad penal de Eduardo Lima López en la comisión de los citados ilícitos, con los mismos elementos de convicción que le sirvieron para tener por acreditados los delitos, a reiterar, la denuncia de Alfredo Montero Cruz y los testimonios de Fabiola Flores Mila y Jesús Valentín Flores Ayala, de los que sostuvo se desprende que fue el enjuiciado quien atacó con una navaja al agraviado y a más de esto lo amenazó con causarle la muerte la próxima vez. Además, el resolutor de primer grado determinó que no es de tomarse en cuenta la alegación defensiva que el inculpado hizo valer al declarar en preparatoria, en el sentido de que el día y hora de los hechos se encontraba en la casa de su hermana participando en un convivio, toda vez que esa coartada no la demostró con ningún medio de prueba.
El examen de las anteriores consideraciones que fueron sintéticamente reseñadas, pone de manifiesto que en forma acertada, la Sala responsable sostuvo que no existía agravio que suplir en favor del sentenciado tocante a la existencia de los delitos y a su responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 300 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla y también evidencia que son infundadas las simples afirmaciones realizadas en la demanda constitucional.
En efecto, el quejoso afirma que no se probó plenamente el cuerpo de los delitos que se le imputaron y que no obstante esto se le condenó.
Al respecto, no asiste razón al amparista, pues como bien lo sostuvo el Juez a quo y lo reiteró la Sala responsable, la existencia de los delitos de ataques peligrosos y amenazas, se encuentra plenamente acreditada en la causa, con la denuncia de Alfredo Montero Cruz y los testimonios de Fabiola Flores Mila y Jesús Valentín Flores Ayala, elementos de convicción de cuya natural adminiculación se desprende que el día veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y uno, como a las veinte horas con quince minutos, Eduardo Lima López atacó físicamente al citado Montero Cruz, empleando para ello una navaja, acto que por la naturaleza del arma empleada y al estar la víctima desarmada pudo producir como resultado lesiones o la muerte de ésta; pero a más de eso Eduardo profirió ciertas palabras dirigidas hacia Alfredo que por su contenido perturbaron la tranquilidad de ánimo del ofendido y le produjeron zozobra o perturbación psíquica, por el temor de que el amenazador efectivamente le causara la muerte, como se lo dijo. Asimismo, los indicados medios de prueba demuestran la plena responsabilidad penal del hoy quejoso, pues evidencian que fue la persona que atacó físicamente con una navaja y amenazó a Alfredo Montero Cruz. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al fallar los juicios de amparo en revisión números 355/989, 225/990 y 471/991, así como el amparo directo número 369/991, que dice: "AMENAZAS. CONFIGURACION DEL DELITO DE.- Para que se configure el delito de amenazas, es necesario que los actos realizados, hechos, palabras, etcétera, perturben la tranquilidad de ánimo de la víctima o que produzcan zozobra o perturbación psíquica en la misma, por el temor de que se le cause un mal futuro.".
Por otra parte, debe decirse que la circunstancia de que el ofendido y los testigos de cargo no hayan comparecido al desahogo de la diligencia de careos no le es imputable al Juez de la causa, pues de autos se advierte que en diversas ocasiones acordó la celebración de esa diligencia, citando a los careantes, e incluso agotó las instancias legales pertinentes para lograr su comparecencia, ya que los mandó presentar por conducto de la policía judicial, la que no pudo lograr su cometido, informando al respecto que su investigación arrojó como resultado que tanto el agraviado como los testificantes cambiaron de domicilio y se ausentaron de la ciudad de Puebla; entonces fue correcto que el juzgador decretara los careos supletorios al materializarse plenamente la hipótesis contemplada por el artículo 189, fracción VIII, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla. Asimismo, el hecho de que, por las razones indicadas, no se haya podido lograr la presencia del agraviado y de los testigos para el desahogo de los careos constitucionales, de ninguna manera pone de manifiesto la carencia de valor de las respectivas deposiciones de éstos, en virtud de que no existe precepto alguno que así lo señale y a más de esto porque al haberse verificado los careos supletorios, jurídicamente debe entenderse que tales deponentes ratificaron sus iniciales declaraciones. Además, es de tenerse en cuenta que los careos son una garantía que otorga la Constitución a todo acusado, que está prevista en la fracción IV del artículo 20 del citado ordenamiento fundamental, y no un medio que tenga como exclusiva finalidad la de acreditar o no la responsabilidad penal del sentenciado, de ahí que su desahogo no necesariamente abonará esa responsabilidad, ni la falta de careo directo exonerará de culpabilidad al acusado. En las condiciones relatadas es inexacto lo que se afirma en el sentido de que debió considerarse en beneficio del hoy quejoso la falta de interés por parte del ofendido y los testigos para comparecer a los careos correspondientes.
En otro aspecto, el quejoso señala que al emitir su declaración preparatoria manifestó que la cantidad que refirió como salario, la percibe quincenalmente, mas no en forma semanal que como se asentó, que esto se lo hizo saber al Juez del conocimiento, el que no hizo caso en corregir ese error mecanográfico, por lo que el deponente se negó a firmar su declaración, que el juzgador le prometió enmendar ese error en la sentencia, pero no lo hizo, que de haber procedido de acuerdo con lo prometido, el beneficio de la conmutación de la sanción corporal por el de multa sólo tendría un reflejo económico de dos mil cincuenta y siete nuevos pesos.
La anterior alegación debe desestimarse, pues se evidencia que no tiene sustento alguno y además resulta incongruente con los datos que el propio enjuiciado proporcionó tocante a su situación económica.
En efecto, de la declaración preparatoria que Eduardo Lima López emitió el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno, se aprecia que refirió percibir la cantidad de doscientos cuarenta mil pesos como salario semanal, que a él únicamente se le quedan cuarenta mil pesos semanarios y que vive en una casa de alquiler, pagando como renta la cantidad de cuatrocientos mil pesos mensuales; también se advierte que esa deposición fue firmada por su autor. De la declaración preparatoria que el enjuiciado emitió el doce de mayo de mil novecientos noventa y dos, con relación al delito de amenazas, se evidencia que manifestó tener como sus generales los que obran en autos y que también signó esa deposición.
Esta exposición revela en primer lugar, que es inexacto que Eduardo Lima López no haya firmado sus declaraciones preparatorias al encontrarse inconforme con la cantidad que se asentó como su salario, pero además es inconcuso que la alegación que realiza en cuanto a que la cantidad de doscientos cuarenta mil pesos la percibía quincenal y no semanalmente, es una simple afirmación para pretender resultar favorecido económicamente en lo tocante al monto de la multa que se le fijó para gozar del beneficio de la conmutación de la pena, pues no es lógico que, según su afirmación, percibiera la indicada suma quincenalmente, que se quedara con cuarenta mil pesos semanarios para él y que además pagara una renta de cuatrocientos mil pesos mensuales, en tanto la simple suma, de la cantidad que señaló conservaba para él y la renta referida, hacen un total de quinientos sesenta mil pesos, mientras que de ganar lo que ahora alega sus ingresos sólo ascenderían en aquella época a la cantidad de cuatrocientos ochenta mil pesos mensuales. A mayor abundamiento, un examen minucioso de los autos de primera y segunda instancias, patentiza que no existió ningún dato de inconformidad del acusado en cuanto a la suma de dinero que dijo percibía en la época que declaró en preparatoria; de ahí que la alegación que ahora expone resulta además inoportuna.
Las consideraciones que anteceden de las que aparece que los conceptos de violación son infundados y que no existe queja deficiente que suplir en favor del amparista, conducen a negar el amparo y protección solicitados contra el acto reclamado de la autoridad ordenadora.
Debe negarse también el amparo contra los actos de ejecución que se reclaman, toda vez que en contra de ellos no se hicieron valer vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hizo depender de la que, en concepto del quejoso adolece el acto de la autoridad ordenadora y si respecto de éste ya se vio que no es violatorio de garantías, debe entenderse lo mismo en relación con aquéllos.
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, 43 y 44, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a EDUARDO LIMA LOPEZ, contra los actos que reclamó de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez Segundo de lo Penal de esta ciudad, consistentes, respecto de la primera autoridad en la sentencia definitiva de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y tres, pronunciada en el toca número 800/993, por la que confirma la dictada por el mencionado Juez en el proceso número 125/991, que se le instruyó al quejoso por los delitos de ataques peligrosos y amenazas, cometidos en agravio de Alfredo Montero Cruz; y, respecto de la segunda autoridad en la ejecución de dicho fallo.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable ordenadora y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Gustavo Calvillo Rangel, José Galván Rojas y Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, siendo ponente el segundo de los mencionados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.