AMPARO DIRECTO 616/93. GUADALUPE CASTRO GALEANA Y OTRAS.
Fecha: 01-Ene-1917
Sextolos Conceptos De Violación Son Infundados
En principio debe señalarse, que la Sala responsable ninguna garantía individual viola en perjuicio de las ahora quejosas, al hacer suyas las consideraciones expuestas por la inferior para tener por comprobado el ilícito de que se trata y su responsabilidad en la comisión del mismo, en virtud de que éstas se encuentran apegadas a derecho.
En efecto, la Juez de la causa estimó que el cuerpo del delito de lesiones cometido en agravio de Alicia Castro Galeana y Rosa Alcántara Castro, se encuentra justificado con la fe de lesiones que practicó el representante social a dichas ofendidas; con la descripción y clasificación que de las mismas emitió la facultativa adscrita al Tribunal Superior de Justicia del Estado, así como con la clasificación que en definitiva, de las causadas a Alicia Castro Galeana, emitió la médico legista doctora Gisela Thalía Juárez Rivas, quien concluyó que dichas lesiones tardaron en sanar más de quince días y no pusieron en peligro su vida; con la fe de sanidad que llevó a cabo el personal judicial en diligencia de treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, en la que se asentó que al hacer una revisión física a la ofendida de mérito, se le encontró aparentemente sana de las lesiones que le fueron causadas; y con la ratificación del segundo de los dictámenes que realizó el médico legista adscrito al Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla.
Estos elementos de convicción, como lo estimó la Juez de la causa y cuya consideración hizo suya la Sala responsable, efectivamente justifican plenamente el cuerpo del delito de lesiones, pues de los mismos se desprende que se causó un daño físico que alteró la salud de las ofendidas Alicia Castro Galeana y Rosa Alcántara Castro, ilícito previsto por el artículo 305 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, con cuyos elementos se satisfacen los extremos del artículo 85 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para la misma entidad federativa.
En cuanto a la responsabilidad penal de Guadalupe Castro Galeana, Virginia Hernández Castro, Graciela Martínez Zayagos y Obdulia Zayagos Rodríguez, en la comisión de ese ilícito, la Sala responsable estima se encuentra probada con la denuncia de las ofendidas Alicia Castro Galeana y Rosa Alcántara Castro, con el resultado de los careos sostenidos entre las últimas con las primeras, además con los testimonios de Francisca Alcalá Baldoza y Carmelo Huerta Nabor, y con los careos que estos últimos sostuvieron con las encausadas, que estimó la Sala, robustecen las denuncias interpuestas en su contra.
Esas consideraciones son correctas, pues las pruebas citadas por la Sala responsable, adminiculadas entre sí, llevan a concluir que estando realizando trabajos de labranza Alicia Castro Galeana y Rosa Alcántara Castro, en un terreno de cultivo ubicado en la población de La Purísima Hidalgo, Municipio de Tecamachalco, Puebla, llegaron Guadalupe Castro Galeana, Virginia Hernández Castro, Graciela Martínez Zayagos y Obdulia Zayagos Rodríguez, quienes armadas con diversos objetos agredieron físicamente a las primeras mencionadas, causándoles las lesiones de cuya fe dio el representante social y se describieron en los certificados médicos correspondientes.
Las quejosas manifiestan, que en la causa penal existen datos para que se hubiera dictado sentencia absolutoria, porque si en la denuncia se dijo que iban armadas con machetes, piedras, palos y tubos, es ilógico que Alicia Castro Galeana, sólo hubiera resultado lesionada del dedo índice izquierdo, además de que de sus declaraciones y del resultado de los careos, resulta la verdad de los hechos.
Es infundado lo anterior, primeramente porque basta imponerse de las diligencias de fe de lesiones practicadas por el representante social, así como del certificado médico correspondiente, transcritos con antelación, para advertir que las ofendidas y sobre todo Alicia Castro Galeana, hubiera resultado sólo con la lesión causada en su dedo índice izquierdo, pues en la fe de lesiones como en el certificado médico se precisó que Alicia, además de la producida en su dedo, presentó lesiones en ambos brazos y en la línea media posterior; Rosa presentó lesiones en brazo izquierdo y en dos partes de la pierna izquierda. Además, que en el certificado la facultativa asentó que una de las lesiones que presentó Alicia, era herida cortante producida con un instrumento "cortante (rebaba de tubo de fierro)".
Por otro lado, los testigos de cargo Francisca Alcalá Baldoza y Carmelo Huerta Nabor, señalaron directamente a Trinidad Ascención Téllez, como la persona que portaba un machete; sin embargo, del resultado de los careos que sostuvieron dichos testigos con Trinidad, la Sala responsable estimó que esta última no había participado en los hechos denunciados, decretando su absolución correspondiente; dato éste, que evidentemente excluye la posibilidad de que las ofendidas hubieran sido agredidas con ese tipo de arma, y por ende que los únicos objetos con que se les causaron las lesiones, fue con un tubo de fierro y palos, como se señaló en la denuncia y afirmaron los testigos de cargo. De ahí que contrariamente a lo que se aduce, sí existe una relación directa entre las lesiones que se infirieron a las ofendidas con los objetos utilizados en la agresión.
Tampoco es cierto, como lo afirman las quejosas, que de sus declaraciones resulta la verdad de los hechos ni que el resultado de los careos corrobore las mismas.
Lo anterior se estima así, en virtud de que si bien es cierto que cada una de las acusadas negaron los hechos que se les imputa, lo cierto es que tal negativa no se encuentra corroborada con el resultado de los careos que sostuvieron con las ofendidas y testigos de cargo, en virtud de que en tales careos cada una de las partes se sostuvo en sus respectivas declaraciones, y además tanto las agraviadas como los testigos de cargo volvieron a hacerles el señalamiento directo de haber participado cada una de ellas en las lesiones causadas a las ofendidas de las que dio fe el representante social y describió y clasificó la médico legista.
Continúan manifestando las quejosas, que la Sala responsable dejó de tomar en cuenta que en el acta levantada por el Juez de Paz de La Purísima de Hidalgo, Municipio de Tecamachalco, Puebla, se menciona que Alicia Castro Galeana tuvo problemas con Guadalupe Castro Galeana pero no con Virginia, Obdulia ni con Graciela, porque de haber sucedido así se hubiera hecho constar, y que de esa acta también consta que las tres últimas personas no estuvieron en el lugar de los hechos.
Sobre el particular debe señalarse que, contrariamente a lo manifestado por las quejosas, la Sala responsable sí analizó la documental a que aluden, la que independientemente de las razones que expuso para desestimarla, este Tribunal Colegiado advierte que también carece de eficacia probatoria, en primer término porque en la elaboración de dicha acta el Juez de Paz de La Purísima de Hidalgo, perteneciente al Municipio de Tecamachalco, Puebla, actuó al margen de las facultades que le confiere el artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla, el que establece: "Corresponde a los Juzgados de Paz conocer: I. De los asuntos civiles y mercantiles, cuya cuantía no exceda del importe de un día de salario mínimo. II. De las controversias sobre arrendamiento de inmuebles y de las que se refieran al cumplimiento de obligaciones consistentes en prestaciones periódicas, siempre que el monto anual de la renta o prestación no exceda del importe de un día de salario mínimo. III. De las excusas o recusaciones de sus secretarios cuando haya oposición de parte. IV. Los Jueces de Paz podrán imponer, como corrección disciplinaria, multa hasta de cincuenta pesos.".
Esto es así, porque si el Juez de Paz aludido no está facultado para emitir o redactar documentos como el que se trata, es incuestionable que carece de valor probatorio, atento la jurisprudencia que con el número 68, es consultable en la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a 1917-1985, que dice: "AUTORIDADES.- Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.".
Independientemente de lo anterior, cabe señalar que el acta prealudida sólo contiene manifestaciones que en ningún momento fueron reconocidas por las partes en conflicto ante la Juez de la causa, que es la competente para recibirlas, además de que fue levantada con posterioridad al momento en que sucedieron los hechos, y por ello no puede estimarse que el Juez de Paz los haya presenciado, pues de tal acta aparece que se empezó a elaborar a las catorce horas con quince minutos y culminó a las quince horas del diecinueve de abril de mil novecientos noventa y uno, cuando que las ofendidas y testigos de cargo, señalaron que los hechos a que se contrae la presente causa se suscitaron como a las doce horas del día indicado. De ahí, que el acta de mérito resulta insuficiente para justificar que los hechos a que se refiere la causa generadora de los actos reclamados, hayan sucedido como se encuentran asentados en la misma y por ende que en ellos no hubieran intervenido Virginia Hernández Castro, Obdulia Zayagos Rodríguez ni Graciela Martínez Zayagos.
Las anteriores consideraciones se hacen con apoyo legal en la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver, entre otros, el amparo directo número 303/988, con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, que es del tenor literal siguiente: "PRUEBAS EN MATERIA PENAL. EL TRIBUNAL DE AMPARO PUEDE DESESTIMARLAS POR DISTINTAS RAZONES A LAS ADUCIDAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.-Si al examinar una prueba la autoridad responsable da razones infundadas o escuetas, la recta administración de justicia exige que el tribunal de amparo contemple la probanza dándole su verdadera dimensión cuenta habida que un error de apreciación no puede justificar que quede impune un hecho delictuoso máxime que la sociedad y el Estado por conducto del representante social, no estarían en posibilidad de demostrar el equívoco y por tanto, resultaría atentatorio a los principios fundamentales cuyo tutelaje se ha encomendado al Poder Judicial Federal, que se conceda la protección constitucional debido a una mala valoración cuando hay razones que aunque distintas, apoyan la ineficacia de ese medio de convicción, sin que por otro lado haya lugar a ordenar un nuevo estudio, pues ello supondría dar una nueva oportunidad a la autoridad para que se pronuncie sobre lo resuelto, con lo que, sólo se conseguiría un alargamiento innecesario en contra de la expedición y prontitud con que deben despacharse los asuntos judiciales.".
Resta decir, que las quejosas no expresan ningún concepto de violación en relación a la individualización de la pena, por lo que deberá quedar intocado ese aspecto, pues este tribunal no encuentra algún motivo para suplir la deficiencia, porque la sanción que les fue impuesta es la mínima establecida para la conducta antisocial cometida. Es de citarse al efecto la jurisprudencia número 181, consultable a fojas 389 y 390, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a 1917-1985, que es del tenor literal siguiente: "PENA MINIMA QUE NO VIOLA GARANTIAS.-El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido.".
Atento a lo anterior, como en la especie se encuentra comprobado el ilícito de que se trata, así como la responsabilidad penal de las quejosas en su comisión y la pena impuesta es la mínima que se establece para ese tipo de ilícitos, de acuerdo a la clasificación de las lesiones causadas a las ofendidas, resulta que el proceder de la Sala responsable, al hacer suyos los razonamientos expuestos por la inferior con motivo del análisis de la sentencia de primer grado, como ya se dijo, se encuentra apegado a derecho y no es violatorio de garantías.
En las condiciones apuntadas, al ser infundados los conceptos de violación analizados, pues el fallo reclamado no viola las garantías que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, y no advirtiéndose algún motivo para suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados de la Juez de Defensa Social del Distrito Judicial de Tecamachalco, Puebla, atento a la jurisprudencia número 69, consultable en la Octava Parte del Apéndice preinvocado, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS. ACTOS DE LAS, NO VIOLATORIOS DE GARANTIAS.-Los actos de las autoridades ejecutoras, relativos a mandamientos que se ajusten a la ley, no pueden considerarse violatorios de garantías.".
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 184, 188, 190 de la Ley de Amparo, 43 y 44 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a GUADALUPE CASTRO GALEANA, VIRGINIA HERNANDEZ CASTRO, GRACIELA MARTINEZ ZAYAGOS Y ABDULIA ZAYAGOS RODRIGUEZ, contra los actos que reclamaron de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, y Juez de Defensa Social del Distrito Judicial de Tecamachalco, de la misma entidad federativa, consistentes, respecto de la primera, en la sentencia dictada el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en el toca de apelación 895/93, relativo a la causa penal número 67/91, instruida en su contra por el delito de lesiones cometido en agravio de Alicia Castro Galeana y Rosa Alcántara Castro; y de la restante autoridad, su ejecución.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad señalada como ordenadora y en su oportunidad archívese el expediente.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, licenciados Eric Roberto Santos Partido, Enrique Dueñas Sarabia y Norma Fiallega Sánchez, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.