Considerando
VII. Son infundados los conceptos de violación expuestos por el quejoso, como a continuación se verá.
En primer lugar, por cuestión de método, este órgano colegiado analizará en primer término la violación que el ahora quejoso refiere a la garantía individual consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Resulta infundado que el acto reclamado viole en perjuicio del ahora quejoso la garantía individual consagrada en el numeral 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la resolución pronunciada por la Segunda Sala Penal en Toluca del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México, el cuatro de octubre del año dos mil dos, fue legal, sin que transgreda alguna garantía constitucional, menos aún la contenida en el precepto legal antes aludido, en virtud de que en el caso no se aplicó una ley retroactivamente en su perjuicio, además de que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, en razón a que durante la instrucción, de acuerdo a las normas procesales contenidas en el código adjetivo de la materia y ramo, se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas en su defensa, siempre estuvo asistido por su defensor y en la resolución recurrida se dio contestación a la totalidad de los agravios vertidos en esa instancia a favor del quejoso.
Menos existió aplicación analógica o por mayoría de razón de la pena impuesta al sentenciado, en virtud de que la aplicada por el órgano revisor en segunda instancia es la correctamente aplicable en cuanto al marco punitivo se refiere, entonces, resulta erróneo el argumento del quejoso respecto a que la determinación pronunciada por la autoridad responsable viola en su perjuicio el precepto 14 de la Constitución Federal que tutela la garantía de seguridad jurídica, pues en ningún momento quedó en estado de indefensión o incertidumbre jurídica.
Y es que por formalidades esenciales del procedimiento se debe entender el conjunto de medidas intraprocesales tendientes a respetar la observancia del derecho de audiencia en sentido amplio, a efecto de conocer el motivo de incriminación; la posibilidad de ofrecer pruebas y alegar en contrario, así como el que se desahoguen esas pruebas en términos de ley; y a que, en su oportunidad, tales planteamientos sean atendidos en el fallo respectivo.
Es aplicable a lo anterior la tesis de jurisprudencia número P./J. 47/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento treinta y tres, Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos texto y rubro son los siguientes:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
Por tanto, resulta igualmente infundado el argumento del quejoso de que se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento por el hecho de que la prueba pericial fue o no valorada conforme a los intereses de la defensa, pues el derecho a ofrecer pruebas no significa la obligación de la autoridad para asignarles la eficacia pretendida por las partes, de manera que lo correcto o no de esa valoración es análisis de fondo relativa a la procedencia de la acción penal en cuanto al acreditamiento del delito y la responsabilidad, no un aspecto vinculado con las llamadas formalidades esenciales del procedimiento.
En cuanto a la garantía de debida fundamentación y motivación contenida en el artículo 16 constitucional, de la atenta lectura de la resolución que constituye el acto reclamado, se aprecia que el tribunal responsable citó los preceptos legales aplicables al caso concreto, así como las razones o motivos por los cuales estimó confirmar las consideraciones relativas a la acreditación del delito de "homicidio culposo" y la responsabilidad penal del quejoso, lo que es suficiente para estimar satisfecha la garantía individual en cita, como se ha establecido en la tesis de jurisprudencia número 260, sustentada por la Segunda Sala de la antigua Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento setenta y cinco del Tomo VI, Parte SCJN, Materia Común, Séptima Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es del tenor literal siguiente:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
Sin que obste a lo anterior el hecho de que la responsable reiterara las argumentaciones del a quo, pues dijo hacerlas suyas y compartirlas sin advertir deficiencia oficiosa que suplir, en lo conducente, lo cual no resulta violatorio de garantías, conforme a lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 40/97, aprobada en sesión de veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por la que se resolvió la contradicción 16/95, visible en la página doscientos veinticuatro del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, octubre de 1997, que dice:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL. De conformidad con lo dispuesto en los Códigos de Procedimientos Penales de las diversas entidades federativas que contengan similar disposición, ante la falta total o parcial de agravios en la apelación, cuando el recurrente sea el reo a su defensor, o siéndolo también en ese supuesto el Ministerio Público, hubieren resultado infundados los agravios alegados por este último, el tribunal revisor cumple con la obligación de suplir la deficiencia de la queja, al hacer suyas y remitir a las consideraciones, razonamientos y fundamentos de la sentencia de primer grado, al no advertir irregularidad alguna en aquélla, que amerite ser suplida, lo que significa que la misma se encuentra ajustada a derecho, sin que sea necesario plasmar en su resolución el análisis reiterativo de dichos fundamentos que lo llevaron a la misma conclusión."
Por otra parte, la resolución sujeta a la acción constitucional se advierte legal, en cuanto a los aspectos de fondo se refiere, pues en la misma correctamente se tuvo demostrado el delito de "homicidio culposo" cometido en agravio de ... y la plena responsabilidad en su comisión del hoy quejoso ...
En efecto, como lo estimó la responsable, de los elementos de prueba existentes en el sumario, valorados acorde a las reglas procesales relativas y contenidas en el Código de Procedimientos Penales para esta entidad federativa, apreciadas en su conjunto como lo hizo también el de primer grado, y siguiendo las directrices establecidas en dicho ordenamiento procesal, permiten arribar a la certeza jurídica de que el activo identificado en la persona del quejoso ... el día cinco de enero del año dos mil uno, aproximadamente a las veintidós horas, cuando conducía el automotor fedatado, del servicio público de pasajeros, por la avenida Jesús Carranza, dirección sur a norte, al aproximarse a la calle Alberto Violante, colonia Moderna de la Cruz, para dar vuelta a dicha calle, con falta de precaución y sin extremar precauciones para efectuar la maniobra de cambio de dirección y no estar atento al frente del vehículo que tripulaba e invadiendo el carril contrario de circulación de la avenida Jesús Carranza, colisionó frontalmente a los menores ofendidos que viajaban en el biciclo fedatado, ocasionando las lesiones fedatadas al agraviado ... las cuales con posterioridad le ocasionaron la muerte, pues de los medios descritos en el considerando que antecede se permite tener por acreditados los elementos estructurales del ilícito de "homicidio culposo", previsto por el artículo 241, y sancionado por el diverso numeral 61 del código represivo vigente para esta entidad federativa, cometido en perjuicio de ... así como la plena responsabilidad del ahora peticionario de garantías.
Así las cosas, resulta infundado lo alegado por el quejoso en su concepto de violación en el que asevera que no está demostrado el delito y la responsabilidad que se le atribuye, con violación a las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Lo anterior es así, porque contrario a lo aducido por el impetrante, como bien lo puntualizó la Sala responsable, los elementos estructurales del antijurídico en comento se acreditaron con:
La declaración ministerial del agente policiaco ... quien señaló: desempeñarse como elemento de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México; que el día de los hechos aproximadamente a las veintitrés horas, le ordenaron de su central, por medio del radio, se trasladara a la calle de Jesús Carranza y Alberto Violante, a tomar conocimiento de un atropellamiento; que llegó al lugar cinco minutos después y se percató que se encontraban varios curiosos, los cuales señalaron, al que ahora sabe responde al nombre de ... como la persona que conducía el vehículo fedatado, que se encontraba atravesado en el cruce de las calles Jesús Carranza y Alberto Violante; que ... le dijo que era el conductor de dicho vehículo; que además los curiosos le indicaron que el conductor del vehículo de referencia había atropellado a dos menores de edad de nombres ... de catorce y diez años, respectivamente, los cuales ya habían sido trasladados para su atención médica a la clínica del Seguro Social, que procedió al aseguramiento de ... que el autobús de acuerdo al croquis ilustrativo anexo a su informe, se encontraba más de la mitad sobre la calle de Alberto Violante, con su frente hacia el norponiente y la parte trasera, menos de la mitad, se encontraba sobre la calle de Jesús Carranza en sentido de circulación de norte a sur.
La inspección ministerial en el lugar de los hechos, practicada por el representante social investigador, en la confluencia de las calles de Jesús Carranza y Alberto Violante, en la colonia Moderna de la Cruz, en Toluca, Estado de México, diligencia en la cual asentó: que la primera de las calles mencionadas presenta un arroyo de circulación asfaltado, en regular estado de conservación, que mide aproximadamente once metros de ancho, sin línea divisoria, con doble circulación de sur a norte y viceversa, con acera en sus extremos, la cual mide aproximadamente dos metros de ancho, y la segunda calle de las mencionadas, presenta una sola circulación que es de oriente a poniente, la cual llega a Jesús Carranza, pavimentada, la cual mide aproximadamente tres metros de ancho, con acera de su lado sur; que la calle de Alberto Violante, al pasar la calle de Jesús Carranza al poniente, presenta un arroyo de doble circulación de oriente a poniente y viceversa, asfaltada, en buen estado de uso, que mide aproximadamente ocho metros de ancho, sin división alguna, contando con acera correspondiente, tanto de su lado sur como norte, de aproximadamente noventa centímetros de ancho, en la cual existe una lámpara de alumbrado público en la esquina norponiente de estas calles en funcionamiento, que en la calle de un sólo sentido de Alberto Violante, que se encuentra al oriente de Jesús Carranza, se encuentra un poco hacia el norte de la ubicación de la misma calle de Alberto Violante del lado poniente de Jesús Carranza, es decir no cruza en forma recta Jesús Carranza.
La declaración ministerial rendida por ... quien refirió: que aproximadamente a las veintiún horas del cinco de enero del año dos mil uno, su papá y su abuelita lo mandaron a la tienda junto con su tío ... que salieron de su domicilio abordo de una bicicleta de color cromado de tamaño mediano; que su tío la conducía y él subió a los "diablos" de la llanta trasera; que se dirigieron a la tienda, la cual queda a cuadra y media de su casa; que al circular sobre la calle de la cual ignora su nombre, pegados a la banqueta del lado derecho, en dirección a donde sale el sol, ni fuerte ni despacio, al llegar a la esquina formada por la calle en la que circulaban y la calle que conoce que conduce o va a Capultitlán, en Toluca, su tío frenó la bicicleta que conducía e inmediatamente se incorporó a la calle "que lleva a Capultitlán", ya que se dirigían en esa dirección, se dio cuenta de que un camión de color blanco con raya verde que circulaba sobre esa calle que lleva a Capultitlán, en sentido contrario de esa dirección, de su lado izquierdo, cuyo conductor sabe ahora responde al nombre de ... frenó el camión "no haciendo bien", ya que el camión siguió avanzando, pues se dio cuenta antes de que frenara que circulaba muy fuerte y que al seguir avanzando al no haber frenado bien, su tío quiso saltar pero ya no le fue posible y fue cuando el camión con su frente del lado derecho golpeó la bicicleta que conducía su tío; que voló cayendo sobre el suelo a la derecha de la bicicleta y se dio cuenta que su tío voló y cayó al suelo a su lado, se dio cuenta que su tío se encontraba con los ojos cerrados y no hablaba y que el conductor del camión quería darse a la fuga, pero lo alcanzó una camioneta, imputación que sostuvo durante la instrucción.
La declaración ministerial de la testigo presencial de los hechos ... la cual señaló: que el día de los acontecimientos, aproximadamente a las veintiún horas con cuarenta y cinco minutos, caminaba sobre la calle de Jesús Carranza, con dirección al norte, sobre la acera del lado poniente, ya que se dirigía a una tienda que se encuentra en la calle de Alberto Violante; que iba a cruzar la calle, momento en el que se dio cuenta que un autobús blanco con verde sin pasajeros, circulaba sobre Jesús Carranza al norte, sobre los carriles del lado derecho, muy aprisa, sin calcular la velocidad y de pronto el conductor del autobús como había vehículos estacionados junto a la banqueta del lado oriente de Jesús Carranza "se abrió hacía su lado izquierdo", sin percatarse si iba a rebasar o qué maniobra pretendía realizar; que se dio cuenta que el autobús de frente se impactó con los menores que iban en la bicicleta, los que circulaban normal; que los dos menores "volaron" y cayeron al suelo, se dio cuenta del accidente, ya que se encontraba sobre la acera del lado poniente de Jesús Carranza, casi esquina con Alberto Violante, pues pretendía cruzar a la acera del lado oriente de Jesús Carranza, que se dio cuenta de los hechos a una distancia aproximada de cuatro metros del lugar, después del impacto, el conductor del autobús se hizo para atrás para tratar de darse a la fuga, circunstancia que no logró en razón a que le taparon el paso al autobús, tanto al frente como atrás.
El dictamen de lesiones firmado por el facultativo adscrito al Servicio Médico Forense de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el cual asentó que ... se encuentra inconsciente, con monitoreo cardiaco, ventilación asistida con catéter nasal, sonda orotraqueal, venoclisis en cara anterior de codo izquierdo, edema en región parietal derecha, herida de dos centímetros y medio de longitud, suturada con cinco puntos, en región parietal izquierda dos equimosis en región cigomática y región frontal del lado izquierdo, una de dos centímetros por cinco centímetros y la otra de un centímetro y medio por ocho centímetros respectivamente, presenta un glasgow de siete, pupilas isocoricas mióticas, con respuesta lenta a la luz, mucosa bien hidratada, pulmones con buena entrada de aire, reflejos osteotendinosos disminuidos, se realiza "tac" de cráneo (nota de evolución) con los siguientes diagnósticos: traumatismo craneoencefálico severo, hematoma subdural frontal izquierdo, hematoma intraparenquimatoso temporal izquierdo, edema cerebral, fractura occipitoparietal izquierda, y concluyó que dichas lesiones por su situación y naturaleza ponen en peligro la vida.
La averiguación previa número ... iniciada por el delito de homicidio, en la agencia investigadora del Ministerio Público número setenta y uno, de la Dirección General de Averiguaciones Previas, Fiscalía Desconcentrada Azcapotzalco, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, cometido en agravio de ... en contra de ... en las que entre otras cosas se hace constar: que a las diez horas con ocho minutos del seis de enero del año dos mil uno, se recibió la certificación de "caso legal" expedido por el Hospital General y Centro Médico "La Raza", mediante el cual se informa del ingreso de ... con el antecedente de presentar lesiones por un accidente automovilístico, con aumento de volumen del nivel del cráneo región parietal derecha, otorragia derecha, herida parietal izquierda, edema y equimosis en área frontal y cigomática izquierda.
La fe y dictamen de lesiones practicadas por el agente del Ministerio Público investigador en México, Distrito Federal, actuación en la cual dicho representante social dio fe de haber tenido a la vista en el Hospital General y Centro Médico "La Raza", Servicio de Urgencias Pediátricas, en la cama veinticuatro, al menor ... de catorce años de edad, con el antecedente de haber sido atropellado por vehículo automotor, el cual se encontraba inconsciente, con monitoreo cardiaco, ventilación asistida con catéter nasal, sonda orotraqueal, venoclisis en cara anterior de codo izquierdo, edema en región parietal derecha, herida de dos centímetros y medio de longitud, suturada con cinco puntos, en región parietal izquierda dos equimosis en región cigomática y región frontal del lado izquierdo, una de dos centímetros por cinco centímetros y la otra de un centímetro y medio por ocho centímetros, respectivamente, presenta un glasgow de siete, pupilas isocoricas mióticas, con respuesta lenta a la luz, mucosa bien hidratada, pulmones con buena entrada de aire, reflejos osteotendinosos disminuidos, se realiza "tac" de cráneo (nota de evolución) con los siguientes diagnósticos: traumatismo craneoencefálico severo, hematoma subdural frontal izquierdo, hematoma intraparenquimatoso temporal izquierdo, edema cerebral, fractura occipitoparietal izquierda, lesiones que por su situación y naturaleza ponen en peligro la vida.
La nota médica en la cual se informa la historia clínica de quien en vida respondiera al nombre de ... quien presentó traumatismo craneoencefálico severo, el cual fue atropellado por vehículo en movimiento, con fractura parietotemporal izquierda, hematoma subdural y epidural izquierdo, edema cerebral secundario severo, hemorragia subaracnoides "Fischer II", post operado de drenaje de hematoma, realización de ventana ósea, con fecha de egreso de diez de enero del año dos mil uno, con choque neurogénico, edema agudo pulmonar.
Las declaraciones de los testigos de identidad cadavérica ... quienes al tener a la vista el cadáver que les fue mostrado, lo reconocen plenamente y sin temor a equivocarse como el de quien en vida respondiera al nombre de ... de catorce años un mes de edad.
El acta médica practicada por el médico forense, respecto a la persona que en vida respondiera al nombre de ... en la que se asentó que a las cero horas con cincuenta minutos de la fecha, examinó al cadáver del sexo masculino el cual se encontró sobre una mesa metálica, en posición de decúbito dorsal con la cabeza al norte y las extremidades en sentido contrario, con signos de muerte real y reciente, con temperatura inferior a la mano que lo explora, sin livideces cadavéricas, presenta como lesiones al exterior las siguientes: herida quirúrgica en forma de "U" de veintiocho centímetros de longitud en región fronto temporo parietal izquierda de tres centímetros de longitud, zona equimótica escoriativa de cinco centímetros en hombro izquierdo, venopunción en ambos pliegues de codos anterior, escoriación dérmica con costra en región cigomática izquierda, escoriación con costra hemática en tercio medio pierna izquierda, escoriación abrasiva de cinco centímetros en región paraesternal derecha, equimosis de cinco por cuatro en región mamaria izquierda.
La inspección ocular realizada por la autoridad investigadora, en la cual el representante social en compañía de los peritos en materia de fotografía y criminalística, así como del médico forense, asentó haber tenido a la vista una camilla rodante de aproximadamente dos metros de largo por un metro de altura, y ochenta centímetros de ancho, sobre la cual se encontraba un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino.
El dictamen en criminalística de campo y fotografía forense, signado por los peritos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, con catorce placas fotográficas y en el cual se describen las lesiones que presentaba el hoy occiso al momento de la intervención de dichos expertos.
La autopsia practicada por los médicos forenses de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en la cual concluyeron que ... falleció a consecuencia de neumonía, complicación determinada por traumatismo craneoencefálico.
La pericial en materia de tránsito terrestre y valuación de daños automotrices, realizado por los expertos oficiales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, en la cual concluyeron que la causa fundamental que originó el hecho de tránsito y en el cual se originaron las lesiones del ofendido ... las que a la postre le ocasionaron la muerte, se debió a que ... conductor del autobús fedatado, llevó a cabo maniobras intempestivas de viraje a la izquierda sin extremar precauciones al encontrarse en las inmediaciones de un entronque e invadiendo el carril contrario de circulación, lo que ocasionó la colisión con el occiso y su acompañante que viajaban en una bicicleta, infringiendo lo establecido en los artículos 85, fracción II, 62 y 90, fracciones I y XI, del Reglamento de Tránsito vigente para esta entidad federativa.
La declaración ministerial del agente policiaco ... quien señaló: que sin recordar la hora exacta ni la fecha, recibió junto con su compañero la orden por el radio para que se trasladaran al lugar de un accidente en las calles de Jesús Carranza y Alberto Violante; que al llegar al lugar se percataron que se encontraba un autobús urbano atravesado en la calle de Jesús Carranza; que su compañero ... procedió a "sacar toda la información" del chofer del camión y de los menores; que únicamente trasladaron al vehículo junto con el chofer, pues cuando arribaron al lugar no se encontraba ninguno de los menores lesionados, que pusieron a disposición del Ministerio Público de tránsito al camión y al conductor.
El careo constitucional desahogado entre ... diligencia que arrojó como resultado que ambos protagonistas se mantuvieran en su dicho.
El careo constitucional celebrado entre ... el cual, una vez desahogado se advirtió que los antes citados se mantuvieron en su postura.
La declaración ministerial del testigo ... quien señaló: que el día de los acontecimientos, aproximadamente a las diez de la noche, iba por unos refrescos a la tienda y se paró en la esquina y se percató que un camión "salió más o menos a media cuadra, rebasando"; que había tráfico y "los chavitos los venía correteando un perro y se quedaron un poco, saliéndose donde termina el carril y que iban dando vuelta para dirigirse a su casa, y llegó el camión así de frente y fue cuando les pegó", que "el camión se echó de reversa", para librar a "los chavos" y darse la vuelta, pero paró un coche enfrente y ya no dejó que pasara.
El dictamen practicado por el perito tercero en discordia ... quien concluyó que la causa probable del accidente se debió a la falta de precaución de ... conductor del autobús marca ... sin placas de circulación, ya que no extremó sus precauciones para realizar la maniobra de cambio de dirección y no estuvo atento a su frente de circulación, infringiendo así lo establecido en los artículos 62, 85, fracción II y 90, fracciones I y IX, del Reglamento de Tránsito vigente para esta entidad federativa.
Al desahogarse la junta de peritos, destacaron en dicha diligencia las manifestaciones vertidas por el perito tercero en discordia, quien señaló que: después de haber analizado y estudiado los factores que intervinieron en ese hecho, dictamina que la probable causa del accidente fue la falta de precaución de ... conductor del automotor fedatado, ya que no extremó sus precauciones para realizar la maniobra de cambio de dirección y no estuvo atento a su frente de circulación, infringiendo así lo establecido en los artículos 62, 85, fracción II y 90, fracciones I y IX, del Reglamento de Tránsito vigente para esta entidad.
Medios probatorios los anteriores que en efecto, se insiste, fueron correctamente ponderados y valorados por la Sala responsable al establecer que fue legal la determinación del Juez de primer grado y suficientes para arribar a la acertada conclusión de determinar acreditada tanto la existencia del antijurídico de que se trata, como la responsabilidad que en su comisión tiene el impetrante del amparo, además de que de la atenta lectura de la resolución que constituye el acto reclamado se advierte que la Sala responsable realizó un estudio exhaustivo del material probatorio aportado a la causa, pues es claro que ponderó las declaraciones de los testigos de cargo ... los peritajes emitidos tanto por los expertos de la Procuraduría General de Justicia, como por el tercero en discordia, los cuales coincidieron en señalar al ahora quejoso como el responsable del percance en el cual perdiera la vida el ofendido en cuestión; el acta médica, la fe ministerial de cadáver, la autopsia, las impresiones fotográficas, lo depuesto por los testigos de identidad cadavérica y lo expuesto por el citado activo ahora inconforme, el cual si bien es cierto negó su participación en los hechos, no menos cierto es que se ubica en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución del hecho criminal.
En consecuencia, resulta infundada la argumentación en la cual aduce que no existen pruebas plenas que demuestren su participación en el hecho delictivo cuya comisión se le atribuye, pues según su aserto, las experticiales existentes, con las cuales aduce se fundó la sentencia, son contrarias a la lógica.
Ello es así, en razón a que contrario a lo expuesto en dicho concepto de violación, no es verdad que no existan en su contra pruebas plenas, pues contrario a ello, de la atenta lectura del sumario se advierte, tal y como quedó asentado con antelación, que existen los testimonios e imputaciones directas de los testigos de cargo ... los peritajes emitidos tanto por los expertos de la Procuraduría General de Justicia, como por el tercero en discordia, los cuales coincidieron en señalar al ahora quejoso como el responsable del percance en el cual perdiera la vida el ofendido en cuestión; el acta médica, la fe ministerial de cadáver, la autopsia, las impresiones fotográficas y lo depuesto por los testigos de identidad cadavérica ...
Por tanto, como se ha visto, contrario a lo expuesto por el citado reclamante, sí existen las pruebas suficientes y eficaces para demostrar su participación en el homicidio del aludido ofendido.
Por otra parte, por lo que respecta a que las experticiales practicadas tanto por los expertos oficiales como por el tercero en discordia son contrarias a la lógica, resulta infundado tal planteamiento. En efecto, en ellas se concluyó que las causas que originaron el accidente fue que ... al conducir el automotor fedatado por la calle Jesús Carranza, colonia Moderna de la Cruz, en esta ciudad capital, dirección sur a norte, invadió el carril contrario hasta la calle General Alberto Violante, lugar en el que colisionó el autobús que tripulaba de frente con el menor ofendido, el cual conducía la bicicleta fedatada, con lo cual produjo un resultado típico, que no previó, siendo previsible, con la consiguiente violación a un deber de cuidado, y tales dictámenes cumplen con las hipótesis de los numerales 217, 226, 229 y 230 del enjuiciamiento penal, motivo por el cual no es válido aducir que son contrarios a la lógica, ello en razón a que el juzgador es quien tiene a su cargo la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al sumario, en especial los dictámenes periciales, razón por la cual goza de la más amplia libertad para calificar su fuerza probatoria y posee la facultad de otorgarles, en su caso, el valor de prueba plena o demeritarlos por estimar que están en desacuerdo con una interpretación lógica o porque existen en autos diversos elementos de convicción que adminiculados entre sí conducen al juzgador a desestimar las opiniones emitidas en las otras experticiales.
Apoya la anterior consideración la tesis de jurisprudencia número doscientos cincuenta y cuatro, sustentada por la Primera Sala de la anterior Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento cuarenta y tres del Tomo II, Parte SCJN, Materia Penal, Sexta Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice:
"PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros."
Así como, en lo conducente, la diversa tesis de jurisprudencia número VI.2o.C. J/193, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en la página mil doscientos veintiuno del Tomo XII, octubre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"PERITAJES, VALOR PROBATORIO DE LOS. ES FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUZGADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El hecho de que el tribunal otorgue valor probatorio pleno al perito designado por una de las partes no causa perjuicio alguno a su contraria en razón de que, con base en el artículo 434 del código procesal civil del Estado de Puebla, el juzgador puede otorgar valor probatorio a los dictámenes periciales, de acuerdo a las circunstancias, es decir, tal valoración queda a su facultad discrecional que le otorga la ley, siempre y cuando el razonamiento empleado para inclinarse por determinada probanza no contravenga la lógica ni las disposiciones legales."
Así como la diversa tesis III.1o.P.191 P, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, publicada en la página doscientos sesenta y siete del Tomo X, septiembre de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:
"DICTÁMENES PERICIALES QUE POR SER SÓLO OPINIONES DE TÉCNICOS EN ALGUNA ESPECIALIDAD, ORIENTADORES DEL ARBITRIO JUDICIAL, NO LE PERJUDICA AL QUEJOSO LA DESESTIMACIÓN DE UNO DE ELLOS. Es desafortunado el motivo de inconformidad referente a que la autoridad responsable debió de apoyar su resolución en otro dictamen que obra en autos, y no en el que se basó que se alega está viciado de nulidad (por haber sido impugnado oportunamente), en razón de que, si los dictámenes periciales son meras opiniones de técnicos en alguna especialidad, orientadores del arbitrio judicial, que de ninguna manera constituyen imperativo para el órgano jurisdiccional, estuvo en lo correcto tal autoridad al inclinarse por la opinión pericial que le pareció más confiable al evaluarla en concordancia con los restantes elementos convictivos desahogados en el sumario."
Así como la diversa tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en la página cuatrocientos siete del Tomo IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:
"PRUEBA PERICIAL, VALOR PROBATORIO DE LA. Independientemente de la coincidencia en los dictámenes de los peritos de la defensa y del tercero en discordia, el juzgador, con la libertad de criterio y amplitud de jurisdicción, puede concederle valor convictivo a la pericial de cargo, si fundada y motivadamente y con base en la relación del estudio, con todas y cada una de las pruebas y constancias de autos, así lo juzga apropiado."
En consecuencia, no es verdad que la responsable no atendiera el contenido de los diversos dictámenes y que ilegalmente descartara el de la defensa, pues si los tomó en cuenta y ponderó de manera razonada, explicando por qué le merecían valor las de cargo y por qué no el de la defensa, destacando respecto de este último que además de no ser congruente con el resto de las constancias se olvidaba en él el hecho de que el activo invadió el carril contrario de circulación lo que de por sí implica una falta grave al deber de cuidado.
Asevera el sentenciado, ahora inconforme, que no se efectúo una correcta valoración y estudio de los hechos.
Tal manifestación resulta equivocada, pues contrario a lo expuesto, como quedó asentado con antelación, el actuar de la responsable se encuentra ajustado a derecho, pues estimó que la determinación del Juez de primer grado fue legal, al considerar demostrado el delito de homicidio por culpa en perjuicio de ... y la plena responsabilidad del ahora peticionario de garantías en su comisión, pues es claro que realizó el estudio y análisis del material probatorio aportado al sumario, el cual lo estimó apto y eficaz para la acreditación de los elementos estructurales del ilícito en cuestión y la responsabilidad de ... en su comisión.
En efecto, los medios de convicción consistentes en los testimonios e imputaciones directas de los testigos de cargo ... los peritajes emitidos, tanto por los expertos de la Procuraduría General de Justicia, como por el tercero en discordia, los cuales coincidieron en señalar al ahora quejoso como el responsable del percance en el cual perdiera la vida el ofendido en cuestión; el acta médica, la fe ministerial de cadáver, la autopsia, las impresiones fotográficas, lo depuesto por los testigos de identidad cadavérica ... medios de convicción que contrario a lo argumentado por el que ahora se duele, fueron correctamente valorados y estudiados por la responsable, los cuales adminiculó en términos de los dispositivos 254 y 255 del enjuiciamiento penal, en un orden lógico, jurídico y natural.
Asevera el peticionario de garantías, que la Sala pasa por alto el hecho de que el menor de edad ofendido circulaba en la bicicleta, transgrediendo el Reglamento de Tránsito para esta entidad federativa.
Tal circunstancia no le depara perjuicio alguno, pues esa circunstancia no desvirtúa el hecho de conducir el automotor fedatado por la calle Jesús Carranza en sentido contrario a su circulación, hasta la calle General Alberto Violante, lugar en el cual se produjo la colisión de frente con la bicicleta que tripulaba el menor ofendido que circulaba en sentido normal; es decir, que aun en el supuesto de que los menores hubieran incurrido en algún tipo de imprudencia, ello de ningún modo exonera al quejoso de su propia responsabilidad, pues resultaría incluso absurdo el pretender que un conductor de servicio público, que tiene la ineludible obligación de conocer y respetar las disposiciones de tránsito vehicular, pueda inobservarlas o actuar como le plazca, incluso invadiendo carriles contrarios de circulación (como en la especie) y con todo y ello, utilizar el argumento de que las víctimas del atropellamiento incurrieron en algún tipo de negligencia, según dice por ser menores de edad y no acompañados de algún adulto, así como no circular en la extrema derecha, pues es obvio que tales supuestos como estimó implícitamente la responsable no serían factores determinantes del percance, ni desvanecen la grave imprudencia, pericialmente determinada, de conducir sin la debida atención e invadir un sentido contrario de circulación al pretender una maniobra de viraje.
Tal hecho se encuentra corroborado con lo expuesto en los dictámenes emitidos tanto por los peritos oficiales, el tercero en discordia y los testigos de cargo ... los cuales fueron coincidentes en señalar que el ahora quejoso, al conducir el automotor fedatado, infringió diversos dispositivos del Reglamento de Tránsito vigente para esta entidad federativa y produjo un resultado típico que no previó, siendo previsible, con la consiguiente violación a un deber de cuidado, circunstancia que no observó al tripular el autobús fedatado por la calle Jesús Carranza, en dirección sur a norte, pues invadió el carril contrario de dicha avenida hasta la calle General Alberto Violante, lugar en el que impactó de frente al menor ... cuando circulaba en forma normal por la mencionada calle (Jesús Carranza), ocasionándole las heridas fedatadas y las cuales a la postre le ocasionaron la muerte (neumonía por complicación determinada por traumatismo craneoencefálico).
Por lo que respecta a la individualización de las penas que le fueron impuestas al quejoso ... tampoco se advierte violación de garantías, pues la sanción privativa de libertad, la cual modificó y redujo la responsable de cuatro años, ocho meses y siete días, y sanción pecuniaria de noventa y seis días de salario mínimo general vigente en la época y zona de los acontecimientos, que era a razón de treinta y cinco pesos con ochenta y cinco centavos, resulta acorde con el grado de culpabilidad en el que fue ubicado el peticionario de garantías, que fue el "levemente inferior al equidistante entre el medio y el mínimo", para cuya fijación se estimaron las circunstancias objetivas del delito y subjetivas del ahora sentenciado, toda vez que dicha pena se encuentra dentro de los parámetros de punición del artículo 61 del Código Penal vigente, que establece una sanción de tres a doce años de prisión, y sanción pecuniaria de cincuenta a doscientos días multa y sanción del derecho para conducir vehículos de motor de tres a doce años o privación definitiva de ese derecho.
En consecuencia, resulta infundado el concepto de violación en el cual señala que no se consideró lo preceptuado en el numeral 57 del señalado código sustantivo, vigente para esta entidad federativa.
En efecto, porque como se ha visto, para imponer las sanciones antes mencionadas, la responsable se apoyó en los requisitos e hipótesis establecidas en dicho precepto, pues es claro que ponderó la naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutar el hecho; la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado; las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión del evento criminal; la forma y grado de intervención del activo en la comisión delictiva; la edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas, y la gravedad del actuar culposo.
Sin que sea obstáculo para ello, se insiste, el argumento en el que señala que el menor en cuestión circulaba a las diez de la noche en una vía pública sin la compañía de un adulto.
Ello es así, en razón de que lo innegable es que la actitud irresponsable de su actuar fue la causa que motivó el percance en el cual el ofendido ... resultó perjudicado y todo ello fue ponderado por la responsable, la cual incluso, al reducir la sanción, fue benévola para con el enjuiciado, pues precisamente de las circunstancias del hecho se advierte que el resultado producido fue aún mayor a la muerte de una de las víctimas, ya que resultó lesionada otra de ellas y nada impide que tales lesiones fuesen ponderadas como parte de la magnitud del resultado causado por la acción culposa, por el contrario, si como la responsable estableció no estimó procedente "la acumulación", es evidente que ello no quiere decir que el resultado de las lesiones sea ignorado. Luego, la individualización de penas efectuada por la Sala de apelación, lejos de perjudicar benefició al hoy quejoso, de manera que no existe en su contra violación de garantías.
Respecto del capítulo de la reparación del daño a que fue condenado el ahora quejoso, se estima que tal determinación no le irroga agravio alguno, en virtud de que fue impuesta en términos del artículo 30 del código sustantivo y cuya imposición solicitó la representación social al emitir conclusiones acusatorias.
En cuanto a la amonestación pública ordenada al sentenciado ... para prevenir su reincidencia, es decisión que no le causa agravio, por constituir consecuencia lógica y jurídica de la sentencia pronunciada en su contra, pues tiene fundamento en lo dispuesto por el artículo 54 del Código Penal vigente para esta entidad federativa
Finalmente, en cuanto a la concesión o no del beneficio de la reducción de la pena en términos del artículo 58 del Código Penal vigente en la entidad, debe señalarse que tampoco se advierte violación de garantías, pues en principio, la concesión de beneficios no es una obligación, en tanto que, en la especie, la responsable razonó adecuadamente que el quejoso aceptó conducir el automotor y ubicarse en las circunstancias espacio-temporales del percance, pero no confesó lisa y llanamente su responsabilidad, ya que incluso ha sostenido que el hecho se debió a la forma en que los menores conducían; por tanto, dada la motivación razonada de la responsable, es evidente que no produce afectación de garantías del quejoso al negar el beneficio en cuestión.
Así, en las condiciones anotadas al ser infundados los conceptos de violación analizados, pues la resolución reclamada no viola las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, y al no advertirse motivo alguno para suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, procede negar al quejoso ... el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitada, en contra del acto que reclama a la Segunda Sala Penal en Toluca del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 158, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra el acto y autoridad responsable especificada en el resultando primero de esta resolución.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo sentenció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito por unanimidad de votos de los Magistrados presidente Rubén Arturo Sánchez Valencia, José Nieves Luna Castro y Enrique Martínez Guzmán, autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar funciones de Magistrado de Circuito, en términos de la fracción XXII del artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, siendo relator el segundo de los mencionados.
