Cuartola Quejosa Expresó Los Conceptos De Violación Siguientes
"a) PRIMERO. Fuente del concepto de violación.-Considerando único y puntos resolutivos de la sentencia dictada por la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.-Disposiciones violadas.-Artículos 14 y 16 constitucionales en relación con el artículo 263 fracción I del Código Civil del Estado de Chiapas. Argumentos del concepto de violación.-Se sostiene que la suscrita no probó la causal invocada, ya que a criterio de dicha Sala únicamente obra la confesión ficta de parte del demandado por no haber contestado la demanda ni haber comparecido a absolver posiciones y que mis agravios resultan infundados e inoperantes, ya que según la Sala en ningún momento controvertí los razonamientos aducidos por el Juez de primera instancia.-b) SEGUNDO. Fuente del concepto de violación. Considerando único y puntos resolutivos de la sentencia. Porque dicha Sala considera que al ser interrogados mis testigos en la pregunta llevaba implícita las respuestas argumentos que me perjudican gravemente, ya que de oficio la Sala emite tales juicios, puesto que el Juez de primera instancia en ningún momento hizo alusión a ello y la suscrita tampoco lo refirió como agravio al formular los mismos.-c) TERCERO. Fuente del concepto de violación. Considerando único y puntos resolutivos de la sentencia. Porque en ningún momento analizó, ni siquiera hizo referencia a la prueba instrumental de actuaciones, en donde a través de la documental pública elaborada por el ciudadano actuario adscrito al Juzgado Mixto de Primera Instancia de Chiapa de Corzo, quien al constituirse, en dos ocasiones en el domicilio donde está viviendo mi esposo al lado de la Sra. Austreberta Estrada, dicho actuario entendió la diligencia con esta persona quien manifestó ser la esposa de mi cónyuge, probándose con ello que el demandado tiene un domicilio diferente al mío y que tiene públicamente por esposa a dicha señora Estrada."
QUINTO.-El concepto de violación que ataca un vicio propio del acto jurisdiccional de la responsable al emitir la sentencia reclamada relativa a la falta de estudio y valoración de la prueba ofrecida por la aquí quejosa, como es la instrumental de actuaciones, consistente en la notificación y emplazamiento que hizo el actuario adscrito al juzgado del conocimiento, al demandado Carlos Balbuena Pascacio a través de la señora Austreberta Estrada, quien dijo ser esposa de éste, es operante y fundado en la medida que tal probanza fue ofrecida y admitida como tal, sin que la haya tomado en cuenta el inferior al dictar su resolución y a pesar de esto la responsable confirmó la sentencia de primer grado, sin que se hubiera ocupado de la misma, no obstante que fue alegado como tercer concepto de agravio, lo que trasciende la valoración de las demás pruebas que se encuentran relacionadas.
Es aplicable al caso la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver en sesión de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y uno, el amparo directo número 392/90, promovido por Alfonso Muñoz López, que es del tenor siguiente:
"PRUEBAS, SI FUERON ADMITIDAS Y DESAHOGADAS EN PRIMERA INSTANCIA, EL TRIBUNAL DE ALZADA TIENE LA OBLIGACION DE OCUPARSE DE ELLAS AL PRONUNCIAR RESOLUCION.-Si una de las partes en el juicio ordinario ofreció pruebas, si las admitió el Juez de primera instancia, las desahogó y las tomó en consideración para pronunciar el fallo, si la Sala responsable omitió ocuparse de ellas al pronunciar resolución, tal proceder es violatorio de garantías."
El mismo criterio se sostuvo al resolver por unanimidad de votos en sesión de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y tres, el amparo directo número 330/93, promovido por Adelfa Nolasco Espinosa.
Luego entonces, lo procedente es conceder a la quejosa Adela León Ruiz, el amparo y protección que de la Justicia Federal solicita, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo reclamado y en su lugar dicte otro en el que, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda, pero sin omitir, valorar y estudiar prueba alguna.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 77, 78, 158 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.-En los términos del considerando quinto de ésta resolución, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ADELA LEON RUIZ, contra el acto que reclama de la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos a la Sala de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los CC. Magistrados que integran el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, licenciados: presidente Francisco A. Velasco Santiago, Angel Suárez Torres y Mariano Hernández Torres, siendo ponente el primero de los nombrados.
Firman los CC. Presidente y Magistrados que integran el Tribunal, con el secretario de Acuerdos del mismo que autoriza y da fe.
