AMPARO DIRECTO 6189/97. SINDICATO DE TRABAJADORES FERROCARRILEROS DE LA REPÚBLICA MEXICANA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6189/97. SINDICATO DE TRABAJADORES FERROCARRILEROS DE LA REPÚBLICA MEXICANA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.—Los conceptos de violación que se hacen valer, y que se estudian conjuntamente, son inoperantes, infundados en una parte y fundados en otra.

Es inoperante lo aducido en el sentido de que la responsable debe precisar la condena a las prestaciones de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y prima dominical; lo inoperante estriba en que el patrón quejoso no expresa en qué aspecto quiere que se precise esa condena, y al ser este amparo promovido por el demandado que no acudió al juicio natural como o en representación de sus agremiados, sino como patrón, no se está en el caso de suplir la deficiencia de esa alegación por no estar permitido por el numeral 76 bis de la Ley de Amparo, y sus conceptos de violación se analizan en estricto derecho.

Lo infundado se actualiza por lo que hace a que las prestaciones demandadas en los incisos d), e), f) y g), consistentes en el pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y prima dominical, según el patrón, hoy quejoso, son extralegales, por lo que correspondía la carga probatoria a los trabajadores y al no haberlo acreditado, como lo señaló la responsable, debió haberlo absuelto de esos reclamos.

Lo anterior se afirma porque las prestaciones son de origen legal y están contempladas en la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 87, 76, 80 y 71; no obstante, de autos se advierte que fueron demandados en términos superiores a lo que establecen los mencionados preceptos legales, con excepción del pago de prima dominical; sin embargo, al haber negado el demandado la procedencia de las mismas en los términos reclamados y si los actores al no haber cumplido con la carga procesal, ello no hace improcedente su pago, sino que la condena que al respecto se establezca debe ser en términos de la precitada ley, como debidamente lo consideró la responsable, además de que el patrón sólo negó la procedencia en los términos que se demandaron, aceptando que esas prestaciones, con excepción de la prima dominical, se habían convenido conforme a la Ley Federal del Trabajo.

Igual criterio ha sostenido este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo promovidos por Irma Nohemí Valdez Grifaldo; Excélsior, Compañía Editorial, S.C.L.; Lucía Araujo Gudiño y Francisco Rivera Ramos, en ese orden, en los tocas y sesiones DT. 9519/95, veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco; DT. 10799/96, veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis; DT. 11109/96, uno de noviembre de mil novecientos noventa y seis; DT. 2169/97, veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, dando origen, el primero de los juicios en comento, a la tesis I.9o.T.26 L, publicada en la página 600, Tomo II del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, octubre de mil novecientos noventa y cinco, que es del tenor siguiente: "—Si un trabajador reclama una prestación de origen legal, pero en términos superiores a los previstos por la ley, debe precisar en su demanda la estipulación contractual que le sirva de fundamento y, en caso de que el demandado niegue su existencia, el accionante deberá acreditarla, así como que se encuentra en la hipótesis contemplada en la norma extralegal. Si incumple alguno de estos requisitos, la condena que se llegue a dictar sólo podrá limitarse a los términos previstos en la ley.". En cambio, le asiste la razón al inconforme cuando dice que la emisora del acto impugnado dejó de analizar las defensas y excepciones que opuso el sindicato inconforme, en el sentido de que Arturo Reyes Aguilar no se había presentado a la reinstalación, por lo que no se le reinstaló, lo que dijo al dar respuesta al hecho cuatro de la demanda laboral y en réplica, en la audiencia celebrada el tres de enero de 1996, ofreciendo como prueba la instrumental de actuaciones consistente en copia certificada del expediente laboral 655/95, con la que según el quejoso acreditó la aludida excepción, cuestiones que del laudo no se advierte que hubieran sido estudiadas por la responsable, violando con tal proceder lo establecido en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo en perjuicio del demandado, hoy quejoso.

En las apuntadas condiciones, al ser el acto combatido violatorio de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, procede conceder el amparo solicitado para que la Junta del conocimiento deje sin efecto el laudo reclamado, dicte otro en el que analice las excepciones y defensas opuestas en la contestación de demanda y en vía de réplica por el demandado por lo que hace a Arturo Reyes Aguilar, así como la instrumental de actuaciones consistente en la copia certificada del expediente laboral 655/95, hecho lo anterior, resuelva con libertad de jurisdicción lo que en derecho proceda en relación a esas partes, sin perjuicio de reiterar los demás aspectos que no sean afectados por esta concesión.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 44, 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo, 37, fracción I, inciso d) y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege al Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, en contra del acto de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que se hizo consistir en el laudo dictado el quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el juicio laboral número 1670/95, promovido por Leticia Suárez Peña y otros, en contra del Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana.

El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los CC. Magistrados Nilda R. Muñoz Vázquez, F. Javier Mijangos Navarro y Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Fue ponente el primero de los Magistrados antes mencionados.