AMPARO DIRECTO 620/95. NINA VIOLETA CHAZARO ARELLANO.
Fecha: 01-Ene-1917
Septimo Los Conceptos De Violación Antes Transcritos Son Parcialmente Fundados
En primer término, debe establecerse que resultan inatendibles los conceptos de violación que expresa la quejosa, en relación a las violaciones del procedimiento que sostiene se cometieron en su perjuicio al desahogarse la audiencia de ley, en virtud de que dichas argumentaciones no se hicieron valer al impugnar el primer laudo que dictó la Junta responsable y que fue combatido por la propia actora ahora quejosa mediante el juicio de garantías del que correspondió conocer a este Tribunal Colegiado conforme al expediente número D-120/93, como se desprende de los conceptos de violación que expresó en dicho juicio de amparo, que quedaron transcritos en el considerando cuarto de esta ejecutoria. En apoyo de lo anterior debe invocarse el criterio sustentado por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en la página 832, Segunda Parte, de los Precedentes que no han Integrado Jurisprudencia, 1969-1986, que dice: "VIOLACIONES PROCESALES, OPORTUNIDAD PARA ALEGARLAS.- Las violaciones procesales deben ser alegadas por el quejoso al mismo tiempo que impugna el primer laudo dictado por la Junta, y si no lo hace así, precluye el derecho de hacerlo en amparos posteriores."
También debe desestimarse el concepto de violación en el que la peticionaria de garantías sostiene que el compareciente por la parte demandada a la audiencia de ley no acreditó su personalidad, así como las demás argumentaciones que en torno al mismo formula, en virtud de que para que proceda el análisis de ese presupuesto procesal en el juicio de garantías, requiere su previa impugnación en el juicio generador del acto reclamado, lo que no aconteció en la especie porque la quejosa no controvirtió la personalidad del apoderado de la empresa demandada. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la mencionada Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 37, Volumen VIII, de la Quinta Parte, de la Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "PERSONALIDAD FALTA DE. DEBE HACERSE VALER ANTE LA JUNTA Y NO EN EL AMPARO.- La falta de personalidad de alguna de las partes está considerada legalmente como una excepción por lo que el momento procesal oportuno para oponerla lo es la audiencia de demanda y excepciones en el juicio laboral respectivo, a fin de que la autoridad laboral esté en posibilidad de estudiar los fundamentos en que se apoye dicha excepción y de que la parte contraria pueda impugnarlos como estime pertinente; pero si no se hace valer en dicho momento, en la ejecutoria de amparo no puede estudiarse si estuvo correctamente reconocida por la responsable la personalidad."
En estos mismos términos se pronunció este Tribunal Colegiado en la tesis visible en la página 292, Tomo XI, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y tres, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "- Sólo puede alegarse como concepto de violación la falta de personalidad de una de las partes en el juicio del que proviene la sentencia reclamada, cuando esta cuestión fue propuesta, estudiada y decidida previamente por la autoridad responsable; pues de lo contrario equivaldría a que la potestad federal se pronunciara de primera mano, lo cual legalmente no procede dada la técnica del juicio de garantías, por corresponder su estudio a la responsable, quien no tuvo oportunidad de hacerlo por no haberse propuesto ante él."
Respecto a las horas extras reclamadas, debe decirse que fue correcta la absolución efectuada por la Junta responsable, en virtud de que la actora reclamó dicha prestación de manera genérica, como se precisó en el resultando cuarto de esta ejecutoria, lo que resulta insuficiente para la procedencia de la misma, dado que no precisa cuáles fueron los días que laboró tiempo extraordinario, cuántas horas de cada uno de ellos trabajó, así como la hora en que comenzaba y concluía la jornada extraordinaria, para que así su contraparte pudiera desvirtuar los hechos correspondientes, y la Junta responsable estuviera en posibilidad de laudar congruentemente; por lo tanto, ante tales omisiones, resulta imprecisa la reclamación de que se trata y por lo mismo no se violaron garantías en su perjuicio. En estos términos se pronunció el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en la jurisprudencia visible en la página 662, del Tomo V, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, que este Tribunal Colegiado comparte y adopta y que dice: "TIEMPO EXTRAORDINARIO, SU IMPRECISION HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE.- Si el actor se concreta a manifestar genéricamente las horas que laboró cada mes, ello resulta insuficiente para la procedencia de la acción, dado que no precisa cuáles fueron los días de cada mes en que laboró tiempo extra, cuáles horas de cada uno de ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo, y para que así su contraparte pudiera desvirtuar los hechos correspondientes y, en todo caso, la Junta estuviera en posibilidad de decretar una condena; de ahí que ante tales omisiones resulte imprecisa la acción respectiva."
En estos mismos términos se pronunció el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en el criterio visible en la página 457, de la Gaceta correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y cinco, Tomo I, Novena Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que también comparte este Tribunal Colegiado, que dice: "HORAS EXTRAS. CUANDO PROCEDE LA CONDENA DE DICHA RECLAMACION.- Para que proceda la condena en contra del patrón acerca del trabajo extraordinario reclamado, es menester que en la demanda laboral se precisen los días que comprendió esa jornada extraordinaria, así como cuándo comenzaba y cuándo concluía; ya que no basta mencionar genéricamente el número de horas que se dicen laboradas, sino que es necesario especificar los días de cada mes en que se prestó el trabajo extraordinario y la cantidad de horas que el actor laboró fuera de la jornada normal durante esos días, para que la parte demandada esté en aptitud de poder preparar su defensa, y si no lo hace, tal circunstancia hace improcedente esta reclamación."
También fue correcto el proceder de la autoridad señalada como responsable al absolver a la demandada del pago de la prima dominical reclamada, pues la actora en su escrito inicial de demanda la reclamó en los siguientes términos: "g).- El pago de la prima dominical de diez domingos en la que no me fue pagada y que corresponde a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL PESOS M.N." (foja 2). Habida cuenta que, como correctamente lo consideró la Junta responsable, la actora tampoco precisó qué días domingos de cada mes laboró para la demandada; por lo tanto, ante dicha reclamación genérica la Junta del conocimiento se encontró imposibilitada para laudar congruentemente. Máxime que la actora ahora quejosa no demostró haber laborado los séptimos días, para que tuviera derecho al pago de la prima dominical correspondiente.
Ahora bien, en cuanto a la prestación principal reclamada, debe decirse que tiene razón la quejosa, porque efectivamente la litis en el juicio generador se trabó en el sentido de que la actora reclamó la nulidad de la renuncia porque fue coaccionada para suscribirla y en consecuencia fue despedida injustificadamente el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno; en tanto que la empresa demandada al contestar la demanda, si bien negó la demanda, recogió la confesión expresada por la actora en el sentido de que renunció a su trabajo ante el agente del Ministerio Público al que fue remitida, porque en la parte conducente, manifestó: "...ya que la referida presunta actora asegura que un agente del Ministerio Público y no mi representada le dijo que era mejor que firmara su renuncia y le explicó como ella afirma, lo que sucedería en caso de que no firmara. Sin embargo y para los efectos legales que produce la confesión judicial que voluntariamente vierte la presunta actora cuando dejó escrito que firmó su renuncia voluntaria, desde este momento recojo esta confesión para hacerla valer en su oportunidad procesal..." (foja 29 vta.).
Cabe destacar que la actora no tenía que precisar la hora en que iniciaron los hechos constitutivos de la acción ejercida, ni los demás datos que señala la Junta responsable, cuenta habida que el despido injustificado de que dijo fue objeto lo hizo derivar de la coacción para la obtención de su renuncia, y estos hechos sí los precisó tanto en su demanda inicial como en su escrito aclaratorio, los cuales quedaron transcritos en el considerando sexto de esta ejecutoria.
Además, sobre esos puntos de las condiciones en que fue obtenida la renuncia, la demandada ahora tercero perjudicada no suscitó explícita controversia; es decir, la parte patronal no explicó en qué condiciones se elaboró la denuncia controvertida o qué fue lo que originó la terminación de la relación laboral de que se trata. Por lo tanto, en términos del artículo 787, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, dadas las evasivas con las que se condujo la demandada al contestar la demanda, deben tenerse por admitidos aquellos hechos narrados por la actora en relación a las condiciones en que suscribió la renuncia, pues dicho precepto establece: "Artículo 878.- La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes: IV.- En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;".
En este orden de ideas, debe decirse que al no existir controversia en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la actora firmó su renuncia, la litis en el juicio generador del acto reclamado no se trabó en los términos en que lo estimó la Junta responsable en el laudo combatido, quien la estableció para que la trabajadora justificara los actos previos al despido injustificado de que dijo fue objeto y que narró en los hechos dos y tres de su demanda inicial. En apoyo de lo anterior debe invocarse la jurisprudencia 440, de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 292 del Tomo y Apéndice invocados que dice: "RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCION PARA OBTENERLA. CARGA DE LA PRUEBA.- Al trabajador que afirme que lo obligaron mediante coacciones a presentar su renuncia al trabajo que desempeñaba, corresponde demostrar tal aseveración, si es negada por su contraparte."
Asimismo, debe decirse que la ahora quejosa, entre otras pruebas ofreció la copia fotostática certificada de la remisión 51111, de fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno, expedida por la sección administrativa de la Policía Preventiva del Estado de Puebla, de la que se desprende que la actora fue remitida a la Agencia del Ministerio Público, Delegación Sur, precisamente el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno, a petición de Lázaro Carmona López, subjefe de seguridad y vigilancia de la empresa demandada, apareciendo que el motivo de que dicha trabajadora fue remitida ante esa autoridad fue porque robó mercancías de la empresa donde prestaba sus servicios, con valor de sesenta y tres mil setecientos noventa y cinco pesos, adjuntándose tres playeras de color verde, naranja y azul, y que la hora de la remisión fue a las veintidós horas del mismo día (foja 148). Documento que al no haber sido objetado por la demandada, adquiere pleno valor probatorio, con el que la actora demuestra sus aseveraciones y se corrobora con el extremo de que se tuvieron por admitidos los hechos sobre los que la parte patronal no suscitó explícita controversia. Razón por la cual, la ahora quejosa sí demostró que fue coaccionada para que se obtuviera su renuncia.
Por lo tanto, esta potestad federal concluye que efectivamente como lo narró la actora desde su escrito inicial de demanda, la relación laboral concluyó con motivo de la renuncia, que fue firmada precisamente cuando la trabajadora se encontraba en calidad de detenida ante el agente del Ministerio Público, con motivo de la remisión de que fue objeto; situación esta que permite establecer la presunción que al elaborar dicha renuncia, se encontraba bajo un estado de intimidación que, indudablemente se traduce en una coacción moral y en consecuencia dicha renuncia debió haber sido declarada nula por la Junta responsable y si no lo hizo así, en este aspecto el laudo combatido es violatorio de garantías. Sirve de apoyo a lo anterior la primera tesis relacionada con la jurisprudencia 1612, visible en la página 2601, de la Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: "RENUNCIA AL TRABAJO ESTANDO EL TRABAJADOR DETENIDO, PRESUNCION DE COACCION EN LA.- Esta Cuarta Sala ha sostenido el criterio de que al trabajador que afirme que lo obligaron, mediante coacciones, a presentar su renuncia al trabajo que desempeñaba, corresponde demostrar tal aseveración, si es negada por su contraparte; sin embargo si de las actuaciones que corren agregadas al expediente laboral se desprende, que el agente del Ministerio Público Federal remitió al oficial mayor de la Secretaría hoy quejosa la renuncia original, que formuló el trabajador, se llega a la conclusión de que, efectivamente, dicha renuncia fue firmada precisamente, cuando el actor laboral se encontraba en calidad de detenido en la Dirección General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de la República, situación esta que permite establecer la presunción que al estampar su firma en la renuncia de que se ha hecho mérito, se encontraba bajo un estado de intimidación, que indudablemente se traduce en una coacción moral."
Por otra parte, debe decirse, como correctamente lo alega la quejosa que no fue procedente la excepción de obscuridad que opuso la demandada, cuenta habida que para la procedencia de dicha excepción es necesario que la demanda se redacte de tal forma que imposibilite a la parte demandada a contestar los hechos constitutivos de la acción, lo que no ocurre en la especie, porque en torno a la coacción de que dijo fue objeto la actora para la obtención de la renuncia sí fue explícita en los hechos constitutivos de su acción, pues como se dejó precisado en el considerando sexto de esta ejecutoria, de los escritos relativos a la demanda y aclaración a la misma, se desprende claridad en los hechos, pues se proporcionan datos y elementos suficientes para que la demandada pudiera controvertir la demanda, pero si en vez de hacerlo acepta los hechos de la misma, es obvio que no existió tal obscuridad; tanto más si se toma en consideración que de las constancias que integran el juicio generador del acto reclamado se advierte que la demandada aceptó el hecho de la renuncia y ofreció pruebas tendientes a demostrar los extremos de sus defensas. Por lo tanto, resulta inconcuso que entendió el contenido y alcance de la demanda entablada en su contra, por lo que la excepción de obscuridad opuesta resultó improcedente y, al haberla estimado procedente la Junta responsable violó garantías en perjuicio de la quejosa. En estos términos se pronunció el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito en la jurisprudencia visible en las páginas 522 y 523, del Tomo V, del invocado Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que este tribunal comparte y adopta, que dice: "OBSCURIDAD EXCEPCION DE. PROCEDENCIA.- Para la procedencia de la excepción de obscuridad y defecto en la forma de plantear la demanda, se hace necesario que ésta se redacte de tal forma que se imposibilite entender ante quién se demanda, por qué se demanda y sus fundamentos legales, por lo que no transgrede garantías individuales la responsable que declara improcedente la excepción de obscuridad y defecto de la demanda, con el argumento de que del escrito relativo se desprenden datos y elementos suficientes para que la demandada pudiese controvertir la demanda, tanto más cuando de las constancias que integran el acto reclamado, se advierte que la demandada ofreció prueba pericial tendiente a acreditar que el trabajador no padece lesiones que produzcan disminución o alteración de sus facultades orgánicas y solicitó a la Junta designara un perito tercero en discordia, por lo que resulta claro que entendió el contenido y alcance de la demanda entablada en su contra y rindió los medios de prueba para impugnarla."
Las consideraciones que preceden conducen a conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable, dejando insubsistente el laudo combatido, dicte otro en su lugar en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria declare nula la renuncia que mediante coacción elaboró la actora y, en consecuencia, estimando injustificado el despido de que fue objeto la trabajadora, resuelva lo que en derecho corresponda, reiterando las demás consideraciones vertidas en cuanto a las prestaciones accesorias reclamadas, que no tienen relación con la acción principal.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, 35, 37, fracción I, inciso d) y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.- Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a NINA VIOLETA CHAZARO ARELLANO, contra los actos que reclamó por conducto de su apoderado CONRADO ZAMORA VARGAS, de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, los que hizo consistir en el laudo pronunciado por dicha Junta el doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en el expediente número D-2/53/91, relativo al juicio laboral que promovió en contra de TIENDAS CHEDRAUI, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, y otros.
Notifíquese, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: Rosa María Temblador Vidrio, Eric Roberto Santos Partido y Enrique Dueñas Sarabia. Firman la Magistrada presidenta quien fue la ponente.