AMPARO DIRECTO 6215/94. ARMANDO BEJARANO GARCIA.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación Que Hace Valer El Quejoso
En efecto, contrariamente a lo que aduce en sus argumentos, la Sala responsable al emitir el acto reclamado tomó en consideración las pruebas documentales ofrecidas en el juicio ejecutivo mercantil, antecedente de este juicio de garantías, tan es así que estimó que de los mismos no se desprende que tengan relación directa con los documentos base de la acción, por lo que en base a la autonomía de los títulos de crédito, con ello no se acredita que se hayan efectuado pagos en relación con las cantidades que amparan los citados títulos de crédito y que por tanto el Juez natural actuó correctamente al no relacionarlos en su sentencia.
Este tribunal estima correcto lo sostenido por la autoridad responsable, esto es así, porque según lo dispone el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, "son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna".
De una interpretación correcta del precepto en cita se infiere que los títulos de crédito son autónomos e independientes de la relación causal que les da origen; y si como en el caso, se pretende acreditar que se efectuaron pagos a los pagarés, que se exhibieron como documentos fundatorios de la acción, aun cuando no se hayan hecho constar dichos pagos en los documentos respectivos, a quien afirma haber realizado tales pagos, corresponde la carga de probar que los efectuó.
Ahora bien, el aquí quejoso se duele que no se analizó la excepción de plus petitio que opuso por él y en representación de la negociación denominada Tayko Agrícola y Camionera, S.A. de C.V., ni se tomaron en cuenta los documentos que exhibió para acreditar dicha excepción consistente en a) pagos parciales por la cantidad de cincuenta mil ochocientos treinta y ocho nuevos pesos con cincuenta centavos, enviados con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y tres, a la cuenta 870-1636-7, perteneciente a la actora; cinco notas de cargo por diversas cantidades que amparan pagos efectuados a Tractores Sidena, S.A. de C.V.; copia original de una aplicación por pago a la cuenta 870-1636-7 del Banco Nacional de México, S.A, perteneciente a la actora; descargos pendientes de efectuarse por la actora en favor de la demandada, por maquinaria cargada a su cuenta indebidamente y enviada sin su autorización a otra empresa y que la actora se comprometió a descontar de los documentos fundatorios de la acción; descargo por refacciones obsoletas que fueron devueltas a la actora en los que se ordena emitir notas de crédito a favor de Tayko Agrícola y Camionera, S.A. de C.V.
Del análisis de los documentos antes detallados, si bien se desprende la existencia de una relación comercial entre las partes en el juicio de origen no se advierte que a través de los mismos se hayan efectuado pagos a los títulos de crédito, en que fundó la actora su acción ejecutiva mercantil, como lo menciona en sus conceptos de violación la parte quejosa, pues no existe en ninguno de estos documentos el dato de que se hayan otorgado en garantía del adeudo que se le reclama; por tanto, si bien la autonomía de los títulos de crédito puede admitir prueba en contrario, lo cierto es que con los mismos no se acreditan los pagos a los pagarés fundatorios de la acción como se dice en sus conceptos de violación que se analizan, motivo por el cual los mismos resultan infundados.
Finalmente, debe decirse que no agravia al peticionario de garantías el que la responsable haya analizado en forma conjunta los agravios que le fueron planteados en el recurso de apelación, ya que lo que interesa no es la forma como se hayan tratado para su análisis, sino que se estudien los motivos de inconformidad que le fueron formulados al tribunal de alzada, en relación con las pruebas ofrecidas para llegar a la convicción de que se acreditaron o no la excepción opuesta por la demandada lo que sucedió en el presente asunto, como antes quedó asentado, por tanto es evidente que el concepto de violación que se analiza resulta inatendible. Al caso debe aplicarse la tesis de este Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito publicada en la página 733 del Tomo I, Segunda Parte-2, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, que dice: "-Si se demandó en la vía ejecutiva mercantil el pago de cierta cantidad fundando tal pretensión en un pagaré, y el demandado opuso como excepción que la actora recibió ese documento en garantía del adeudo que representaba su crédito sujeto a aclaración, como el documento no circuló, la excepción opuesta tiene el carácter de personal, y la circunstancia de que el obligado haya acreditado que lo suscribió en garantía de su adeudo, conforme al artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prescribe que son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, no tiene el alcance de desvirtuar la naturaleza del documento base de la acción, sino en su caso, para que fuera procedente su excepción, debió probar que no debía la cantidad que se le reclamó, o bien que lo que se le demandó, no representaba el adeudo que tenía con la actora, por la liquidación efectuada; por tanto, al considerar la Sala responsable que dicho documento no es apto para ejercitar la acción ejecutiva mercantil, en virtud de que el enjuiciado demostró que lo suscribió en garantía de un adeudo sujeto a ajuste, transgrede el artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio, que estatuye que el procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar, cuando la demandada se funda en documento que traiga aparejada ejecución, y la traen las letras de cambio, libranzas, vales, pagarés y demás efectos de comercio, en los términos que disponen los artículos relativos del código en cita.", así como la tesis contemplada a páginas 1173 y 1174 del Tomo de Precedentes que no han formado jurisprudencia de 1969-1986, cuyo rubro y texto, son del tenor siguiente: "TITULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCION DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.-Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Tesis Jurisprudencial visible con el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917 a 1965. Cuarta Parte, ha sostenido que: 'Los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción'; eso significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora para fundamentar su acción son elementos demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y que si la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos, es a ella y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 del Código de Comercio, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas.".
En mérito de lo hasta aquí apuntado, y ante lo infundado de los conceptos de violación, lo que procede es negar al quejoso el amparo que de la Justicia Federal solicitó. Negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclamaron y que no se impugnaron por vicios propios, en términos de la jurisprudencia número 298 visible en la página 518 del Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACION DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto a las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía.".
Por lo expuesto y fundado y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78, 79, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Armando Bejarano García, contra la sentencia definitiva de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca 2130/94, relativo al recurso de apelación interpuesto por el propio quejoso contra la sentencia de primera instancia emitida en el juicio ejecutivo mercantil número 725/93, seguido por Tractores Sidena, S.A. de C.V., contra Tayko Agrícola y Camionera, S.A. de C.V. y Armando Bejarano García, y su ejecución por parte del Juez Vigésimo Sexto de lo Civil del Distrito Federal.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala responsable, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron los Magistrados del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, licenciados Efraín Ochoa Ochoa, María Soledad Hernández de Mosqueda y Adriana Alicia Barrera Ocampo, siendo ponente la segunda de los nombrados.