AMPARO DIRECTO 622/2000.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 622/2000.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Son parcialmente fundados los conceptos de violación que expone el impetrante, pero suficientes para concederle la protección federal que solicita.

En primer término, y por cuanto hace a su afirmación de que en el caso no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, cabe precisar que ello no es así, dado que de la lectura de la causa se desprende que en el caso a estudio, el día veintiséis de agosto de mil novecientos noventa nueve, se le tomó al quejoso su declaración preparatoria (foja 57), diligencia en la que se le hizo saber su derecho de designar defensor, indicando que nombraba a un abogado particular quien lo asistió debidamente; asimismo, quedó enterado del nombre de sus acusadores, así como de la naturaleza y causa de la imputación, a fin de que conociera los hechos punibles que se le atribuyeron, e inclusive se le hizo saber que tenía derecho a no declarar conforme a lo establecido por el artículo 20 constitucional, optando por ratificar únicamente su primer ateste ministerial y sin ser su deseo contestar a las preguntas que pudieran formularle las partes.

Por otro lado, dentro del término que la Carta Magna prevé (72 horas), se resolvió su situación jurídica mediante auto de formal prisión de veintiocho del mismo mes y año (foja 62 a 72), el cual se le notificó el mismo día (foja 77). Con posterioridad y abierta la instrucción, se le recibieron en el proceso las pruebas conducentes y finalmente fue juzgado con base en las audiencias que se celebraron durante la tramitación de su proceso criminal y con los datos que se recabaron a lo largo de éste.

Posteriormente, se dictó la sentencia de primera instancia en contra de la cual el defensor del amparista interpuso el recurso de apelación y al emitir su resolución la autoridad judicial responsable, en el toca penal 1448/99, expresó los razonamientos lógico-jurídicos que la conllevaron a concluir que a su juicio los hechos encuadran debidamente en la hipótesis de las normas que invocó; todo ello conforme a las disposiciones contenidas en las leyes sustantiva y adjetiva penales vigentes, expedidas con anterioridad a los hechos delictuosos que se le imputan, donde el primer ordenamiento legal contempla y sanciona el evento delictivo, siendo juzgado además ante una autoridad judicial previamente establecida; razón por la cual se hace evidente que sí se cumplieron en el caso a estudio las formalidades esenciales del procedimiento, y por ende, no es fundada la inconformidad que el quejoso hace valer en su primer concepto de violación.

Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia 47/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento treinta y tres, Tomo II, correspondiente al mes de diciembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.". Así como la jurisprudencia 660 sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada a fojas cuatrocientos doce, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es del tenor literal siguiente: "PROCEDIMIENTO, FORMALIDADES DEL.-No se violan las reglas del procedimiento penal, si se cumplen debidamente las fases procesales relativas, es decir, que con posterioridad a la consignación el Juez reciba al indiciado su declaración preparatoria con las formalidades de ley, dicte auto de término constitucional y desahogue las pruebas ofrecidas durante la instrucción; que celebrada la audiencia de derecho, previa acusación del Ministerio Público se dicte la sentencia correspondiente y que interpuesto recurso de apelación, se tramite conforme a la ley y se resuelva, analizando los agravios expresados."

SEXTO.-Por otra parte, y respecto a lo que expresa en un segundo concepto de inconformidad el amparista, cabe precisar que el mismo resulta parcialmente fundado, y suplido en su deficiencia en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, es suficiente para concederle la protección constitucional que solicita.

Así es, de la lectura de la resolución reclamada se advierte que la responsable tuvo por demostrado, de acuerdo al caudal probatorio que obra en la causa, que el día quince de julio de mil novecientos noventa y nueve, al estar el ahora impetrante ... en presencia del agente del Ministerio Público adscrito a la 52a. Agencia Investigadora de la Delegación Tlalpan, una vez que fue protestado para que se condujera con verdad en las diligencias en las que intervino, manifestó que el día catorce de julio de ese año, al dirigirse hacia Viaducto Tlalpan a bordo de un microbús que tiene la ruta de Tacubaya a Cuemanco, al circular a la altura de la Sala Ollin Yoliztli, lo desapoderaron dos sujetos armados de un radio localizador de la marca Motorola, modelo Jazz, de Skytel, con número de pin ... siendo que en posterior depuesto, ante la propia autoridad ministerial, manifestó que no ratificaba su declaración, toda vez que la verdad de los hechos es que al momento de bajarse del microbús en que viajaba ese día, se percató de que ya no portaba el radio localizador mencionado, esto es, que la verdad es que lo había extraviado y no que se lo hubieran robado con violencia.

Hecho con base en el cual la Sala responsable estimó acreditado el cuerpo del delito de informes falsos dados a una autoridad distinta de la judicial, previsto en el artículo 247, fracción I, del Código Penal del Distrito Federal (hipótesis en la que interrogado por una autoridad pública distinta de la judicial, en ejercicio de sus funciones, faltare a la verdad).

Apreciación inexacta la anterior, pues como acertadamente lo expresa el quejoso, el acontecer descrito carece del elemento normativo específico propio del ilícito de informes falsos dados a una autoridad distinta de la judicial, previsto en la fracción I del artículo 247 del ordenamiento sustantivo de la materia, identificado con que el quejoso haya sido interrogado.

Ello es así, porque de la interpretación sistemática y no puramente gramatical del mencionado artículo, se desprende que la exigencia normativa que posee, trasciende de una simple manifestación falaz espontánea del sujeto activo, a la necesidad de un cuestionamiento directo.

En este orden, es claro que la conducta que se imputa al impetrante no puede encuadrarse en el tipo penal a estudio, porque ... ciertamente manifestó haber sido víctima de un robo con violencia de su radio-localizador, a sabiendas de que esa afirmación era falsa, como posteriormente él mismo lo exteriorizó; lo que sin embargo realizó motu propio, no como consecuencia de ningún interrogatorio que el Ministerio Público le haya formulado.

De lo anterior se desprende que aunque la conducta del ahora amparista pudiera ser formal y materialmente antijurídica, no encuadra en el delito de informes falsos dados a una autoridad distinta de la judicial, previsto en la fracción I del artículo 247 de la ley sustantiva de la materia, sino, en todo caso, en tipo diverso; es aplicable al efecto el criterio de tesis emitido por este tribunal, que a la letra versa: "-De una nueva reflexión sobre el tema, este Tribunal Colegiado se aparta del criterio que se sostuvo en su anterior integración al emitir la jurisprudencia del rubro: ‘FALSEDAD EN DECLARACIONES DADAS A UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA JUDICIAL, ALCANCE DEL TÉRMINO INTERROGAR EN EL DELITO DE.’ (visible en la página 725, Tomo VIII, agosto de 1998, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época), que sostenía en esencia que el delito de falsedad contemplado en el artículo 247, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal no exige que el atesto falaz se hubiese emitido a base de preguntas, en virtud de que lo que se asienta en actuaciones proviene de un cuestionamiento, es decir, de un interrogatorio de una autoridad distinta de la judicial. Sin embargo, se advierte de la interpretación sistemática, no meramente gramatical del artículo 247, fracción I, del ordenamiento legal precitado, que conlleva a estimar que los informes falsos proporcionados a una autoridad distinta de la judicial, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, contemplada en dicho numeral, es exclusivamente aquella que se produce al tiempo en que una persona es interrogada, o sea cuestionada directamente por la autoridad pública. De ahí que si el sujeto activo al presentar una denuncia se conduce motu propio en forma mendaz, ello pudiera encuadrar en algún otro tipo penal, mas no en el que se examina, puesto que el numeral 247, fracción I, de referencia, prevé requisitos específicos para tipificar el delito, entre los que está precisamente el relativo a que el sujeto activo sea ‘interrogado’."

Bajo esta tesitura, al pasar por alto la Sala del conocimiento dicha atipicidad, respecto de la conducta que le imputa al ahora quejoso el Ministerio Público, en relación con la hipótesis del delito que dicha institución acusadora sugiere, es evidente que la responsable conculca por inexacta aplicación de la ley las garantías del inconforme, lo que conlleva a la concesión lisa y llana de la protección constitucional en su favor.

Ello atiende a que, dado que ... fue juzgado ya incorrectamente por informes falsos dados a una autoridad distinta de la judicial, en términos de la fracción I del artículo 247 del Código Penal para el Distrito Federal, resulta inconcuso que no es posible variar esta figura jurídica sin trastocar en su perjuicio la garantía de seguridad jurídica que constitucionalmente le asiste.

Atento lo anterior, no se analizan por resultar innecesario los restantes conceptos de violación, en apoyo de lo cual resulta conducente el criterio jurisprudencial número V.2o. J/7, visible en la página 86, Tomo VII, abril de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra versa: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si al considerarse fundado un concepto de violación ello trae como consecuencia la concesión del amparo, es innecesario analizar los restantes, ya que cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia."

En estos términos, se concede en favor de ... el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia pronunciada por la Décimo Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que se reclama.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78, 158, 184 y demás relativos de la Ley de Amparo; 33, 34, 35, 37, fracción I, inciso a), 38 y 41, fracción V, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto y la autoridad que reclama, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a la autoridad responsable ordenadora y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Olga Estrever Escamilla como presidenta, Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz, y Carlos Enrique Rueda Dávila, siendo ponente el segundo de los nombrados.