AMPARO DIRECTO 6225/94. CARLOS LOPEZ MENDOZA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Se analizan en conjunto los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, dada la relación que guardan entre sí las cuestiones que comprenden, y los mismos son infundados. En efecto, contrariamente a lo sostenido por el peticionario de amparo, la Sala responsable hizo lo correcto al estimar que en la especie sí había procedido la acción recisoria ejercitada, por falta de pago de rentas, si se estima que aun cuando si bien es verdad como lo aduce el inconforme que el contrato base de la acción de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y tres, no contiene en ninguna de sus cláusulas el domicilio en el que debía de pagarse la renta, no menos lo es que del contrato de arrendamiento de quince de agosto de mil novecientos noventa y dos, en su cláusula segunda, se determinó que la pensión rentística de cada mes sería pagada en el domicilio del arrendador, sito en la calle de Echave número nueve, Colonia Mixcoac, en México, Distrito Federal, de tal suerte, que si en el contrato de arrendamiento base de la acción no se pactó en qué domicilio debía hacerse el pago de las rentas, tal cuestión no releva a la parte inquilina de la obligación de cubrir las pensiones rentísticas en el domicilio citado en el contrato de arrendamiento de quince de agosto de mil novecientos noventa y dos, en virtud de que del propio contrato se desprende que dicho domicilio era perfectamente conocido por el quejoso. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis emitida por este Tribunal Colegiado visible en la página 207, del Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y uno, que es de este tenor: "-Si en el contrato de arrendamiento base de la acción se pactó que el pago de las rentas debía hacerse en el domicilio del arrendador, la circunstancia de que en él se haya omitido especificar su ubicación, no relevó a la inquilina de su obligación de cubrir las pensiones rentísticas en dicho domicilio, en virtud de haberse acreditado en el juicio natural que aquélla conocía perfectamente el mismo.", máxime, si se estima que el aludido domicilio en el cual se debía de pagar la renta, es el mismo que citó la parte actora al demandar al quejoso, por lo que en tales condiciones resulta irrelevante, como correctamente adujo la Sala, el hecho de que en el contrato de quince de agosto de mil novecientos noventa y dos se haya manifestado que era la Calle de Echave, número nueve altos y en diversas constancias del juicio se hubiera omitido poner la palabra "altos".
Por otro lado, es infundado lo relativo a que la Sala responsable incorrectamente condenó al apelante, hoy quejoso, al pago de las costas causadas en ambas instancias, y ello es así, si se estima que el quejoso fue condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en sus puntos resolutivos, sin tomar en consideración el pago de costas de la primera instancia, lo cual implicó la condenación al pago de las costas de ambas instancias en términos de la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.
Por último, debe decirse, que la sentencia reclamada sí está debidamente fundada y motivada, porque la Sala responsable apoyó sus puntos resolutivos en principios jurídicos y en los preceptos legales aplicables al caso concreto, cumpliendo así con el artículo 16 constitucional, por lo que deviene infundada la inconformidad respectiva.
De lo anteriormente narrado y razonado se concluye, que el quejoso no probó las ilegalidades aducidas, ni la infracción de garantías alegada, por ello debe negarse el amparo solicitado, negativa que se hace extensiva a los actos reclamados de las autoridades señaladas como ejecutoras, toda vez que los mismos no son impugnados por vicios propios, sino como consecuencia de los de la ordenadora; sin que proceda además, suplir la deficiencia de la queja en términos de la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, por no advertirse violación manifiesta a la que lo haya dejado sin defensas.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 76 a 79, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Carlos López Mendoza contra la sentencia definitiva de seis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca 2675/94 de apelación del juicio de controversia de arrendamiento número 321/94, seguido por Concepción Gómez Lamadrid Becerril por conducto de su apoderada Guadalupe María Eugenia Lamadrid en contra del quejoso; ni contra su ejecución por parte del Juez Vigésimo Primero del Arrendamiento Inmobiliario y director de la Oficina Central de Notificadores y Ejecutores, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvieron los Magistrados del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito licenciados Efraín Ochoa Ochoa, Adriana Alicia Barrera Ocampo y María Soledad Hernández de Mosqueda, siendo ponente la segunda de los nombrados, quienes firman con el secretario de Acuerdos que da fe.