AMPARO DIRECTO 627/94. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 01-Ene-1917
Ivlos Conceptos De Violación Son Infundados
En efecto, la Junta responsable al condenar al otorgamiento de la pensión por incapacidad total permanente de conformidad con el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, dictó un laudo congruente motivado y fundado, al resolver la controversia en los términos planteados por las partes, analizando y valorando la prueba pericial, única idónea para determinar el grado de incapacidad producida por riesgo de trabajo, para lo cual tuvo en cuenta todos y cada uno de los dictámenes rendidos por los peritos, refiriéndose al contenido de los mismos y sus conclusiones, expresando los razonamientos lógico-jurídicos en que fundó y motivó la consideración para negar valor probatorio al del actor e instituto demandado; y conceder valor probatorio pleno al del tercero en discordia, al considerar que en él se contienen todos los estudios relativos a su historia clínica, ficha de identificación, antecedentes heredo familiares, personales no y sí patológicos, laborales, padecimiento actual, exploración física, datos biométricos, estudios complementarios de radiología, electrografía y audiometría tonal, específicamente tuvo en cuenta los antecedentes laborales del actor, como reparador de vía, durante veinte años, cuyas actividades consistían en reparar las vías del ferrocarril, desmontar y alinear balatas, niveles vías, cambiar durmientes de madera, expuesto a factores mecánicos, caídas a nivel y desnivel de piso, sobreesfuerzos físicos, flexiones y extensiones repetidas de columna vertebral y ambiente ruidoso; todo lo cual autoriza a concluir que la Junta responsable hizo debida valoración de la prueba pericial al otorgar valor probatorio al referido dictamen de conformidad con la jurisprudencia de la Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en las páginas dos mil trescientos cincuenta y cuatro y dos mil trescientos cincuenta y cinco de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación mil novecientos diecisiete-mil novecientos ochenta y ocho, que establece: "PRUEBA PERICIAL, VALOR DE LA.-La prueba pericial no vincula obligatoriamente al tribunal de trabajo, ni rige en relación con ella el principio de la mayoría, en cuanto al número de dictámenes coincidentes; sino que el juzgador debe atender a los fundamentos de cada dictamen y apreciarlos en relación con las constancias de autos, para decidir a cuál de los peritajes le otorga valor probatorio suficiente para orientar la decisión del tribunal, debiendo hacer constar esos argumentos en su resolución, para cumplir con la obligación constitucional del debido fundamento legal, siendo también obligatorio señalar los motivos por los que se niega valor y eficacia a otro u otros de los dictámenes rendidos."; sin que obste que la Junta responsable no tuviera en cuenta las objeciones que el instituto demandado hizo al dictamen del perito tercero en discordia en la audiencia de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que se hicieron consistir en que no se debería tomar en cuenta la sugerencia del perito de aplicar el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo; porque con tal sugerencia o sin ella, lo cierto es que la Junta responsable tiene facultades expresas para aplicar dicho artículo de conformidad con la tesis de este Tribunal Colegiado que sostiene: "-El artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, expresamente otorga a las Juntas de Conciliación y Arbitraje la facultad para aumentar la indemnización por incapacidad parcial permanente, hasta la permanente total de un 100%, lo que determina que no pueda ser materia de prueba pericial la aplicación del invocado artículo, por ser precisamente esta facultad exclusiva de las mencionadas Juntas y no de los peritos, cuya función se limita a ilustrarlas sobre cuestiones científicas, técnicas o de arte; por ello, resulta intrascendente si en los dictámenes periciales se mencionó o no tal aplicación; este criterio también debe seguirse respecto a las pensiones que otorga el Instituto Mexicano del Seguro Social, en razón de que el citado artículo 493 está contenido en el capítulo de riesgo de trabajo y conforme al artículo 60 de la Ley del Seguro Social, el instituto se sustituye al patrón en el cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo."; todo lo cual determina, que en el caso el actor no estaba obligado a aportar prueba alguna de sus actividades o profesión que desempeñaba al ocurrir el riesgo y menos aún acreditar salario alguno, cuando el propio perito del Instituto demandado a su dictamen agregó la nota médica del actor de fecha veintiocho de julio de mil novecientos noventa y tres, (fojas cincuenta y cuatro a la cincuenta y seis) en la que se hace constar que: "El paciente en las condiciones actuales no puede laborar... .".
Consecuentemente, el laudo reclamado no es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales y debe negarse el amparo.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 46, 158, 186, 188 y 190 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL en contra del acto que reclama de la Junta Especial Número Nueve bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hace consistir en el laudo pronunciado el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cuatro en el juicio laboral número 313/93, seguido por Marcelo Hernández López en contra del quejoso.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
ASI, por unanimidad de votos, lo resolvió el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los ciudadanos Magistrados José Guerrero Láscares, Catalina Pérez Bárcenas y Víctor Ernesto Maldonado Lara, siendo relatora la segunda de los nombrados.