Considerando
QUINTO. Los conceptos de violación encaminados a impugnar los presupuestos básicos de la sentencia de condena dictada en contra de ... por su plena responsabilidad penal en la comisión de los delitos de incumplimiento de la obligación de dar alimentos, abandono de familiares y bigamia, resultan infundados, sin que se esté en el caso de suplirlos en alguna deficiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, por no haber motivo manifiesto para ello, según se desprende del estudio integral del asunto.
En efecto, es inexacto que los Magistrados integrantes de la Sala responsable transgredan en perjuicio del quejoso las garantías individuales consagradas en los artículos constitucionales que cita en su demanda, porque para confirmar la sentencia condenatoria de primer grado que tuvo por acreditados los elementos materiales de los delitos de incumplimiento de la obligación de dar alimentos, abandono de familiares y de bigamia, previstos y sancionados, respectivamente, por los artículos 201, 202 y 208 del Código Penal para el Estado, así como la plena responsabilidad penal del quejoso en su comisión, los Magistrados de la Sala responsable se apoyaron en las pruebas que examinaron y valoraron en la sentencia combatida, así como en los razonamientos jurídicos que expresó la Juez de primera instancia al ponderar dichos medios de convicción, que válidamente hicieron suyos como se aprecia de la sentencia que ha quedado transcrita en el considerando tercero de esta ejecutoria, lo que hace innecesaria su reiteración.
Ahora bien, como acertadamente lo estimó el tribunal de alzada, los hechos demostrados con los elementos probatorios que obran en el sumario, valorados en su conjunto, de acuerdo con las reglas que para la comprobación del cuerpo del delito y para la valoración de las pruebas establecen los artículos 164 y 269 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, resultan aptos y suficientes para acreditar la existencia de acciones típicas, antijurídicas, culpables y punibles, consistentes en que desde mil novecientos noventa y seis ... sin motivo justificado dejó de cumplir con la obligación de suministrar alimentos a sus menores hijos, abandonó a su esposa sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia y contrajo nupcias con Sobeida Osiris Rosas Santiago, sin haber disuelto previamente el vínculo matrimonial que lo unía con la madre de sus hijos, conductas antisociales en las que intervino directamente ... en su calidad de sujeto activo, en términos de lo dispuesto por el artículo 28, fracción II, del Código Penal para el Estado, y sus menores hijos Nora Edith, Narda Alexia y José Alonso, de apellidos Carreón Gaytán, y Nora Idalia Gaytán Rosales, en su carácter de sujetos pasivos; que dichas conductas son de naturaleza dolosa, pues conociendo las circunstancias que integran las descripciones legales de los delitos, el activo quiso y aceptó la realización de los hechos delictuosos que se le reprochan, pues no demostró que tuviera algún motivo justificado para no cumplir con la obligación de dar alimentos a sus acreedores alimentarios; que no abandonó a su esposa sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, ni tampoco que se encontrara en condiciones legales de contraer nuevas nupcias; asimismo, quedó demostrada la atribuibilidad plena de esas conductas al enjuiciado, en las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión que se justifican en autos; y, por último, no se advierte que durante el curso de la instrucción demostrara la existencia de alguna causa eximente de responsabilidad o que extinga la acción penal.
Ahora bien, como correctamente lo justipreció el tribunal de alzada, los hechos que se acreditan con esos elementos probatorios, valorados en conjunto y adminiculados en su enlace lógico y natural, revelan clara y objetivamente que ... es la persona que, sin motivo justificado, dejó de cumplir con la obligación de suministrar alimentos a sus menores hijos; que abandonó a su esposa sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia y que contrajo nupcias con Sobeida Osiris Rosas Santiago, sin haber disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la querellante, pues ello quedó evidenciado con: 1) La denuncia formulada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, ante la agente del Ministerio Público investigadora especializada en delitos contra la libertad, la seguridad sexual y contra la familia de Poza Rica, Veracruz, por Nora Idalia Gaytán Rosales, en la que afirmó y acreditó estar casada con el inculpado, mediante copia del acta de matrimonio 00452, celebrado el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa, de cuya lectura se aprecia que ... contrajo nupcias en esa fecha con la denunciante, sin que obre constancia de que se hubieren divorciado; de cuya unión nacieron los menores Nora Edith, Narda Alexia y José Alonso, de apellidos Carreón Gaytán y que tiene aproximadamente dos años que el denunciado abandonó el hogar conyugal para irse a vivir con otra mujer, sin que les proporcionara alimentos, por lo que tuvo que buscar trabajo; que a partir de que su esposo los abandonó se fue a vivir con su suegra Constancia Patiño, pero como su marido sólo iba a pelear con ella en la casa de su suegra, se vio en la necesidad de rentar una vivienda por su cuenta; que posteriormente el denunciado ... se comprometió a darle cuatrocientos pesos semanales, lo cual sólo hizo en una ocasión (foja 2); 2) La copia certificada del acta de matrimonio civil celebrado entre el denunciado ... y Nora Idalia Gaytán Rosales (foja 3); 3) La copia certificada de las actas de nacimiento de los menores Nora Edith, Narda Alexia y José Alonso, de apellidos Carreón Gaytán (fojas 5 a 7); 4) El estudio socioeconómico realizado por la trabajadora social adscrita a la Agencia del Ministerio Público investigador especializado en delitos contra la libertad, la seguridad sexual y contra la familia, en el que concluyó que los agraviados viven en condiciones regulares, tienen lo más indispensable para vivir, pero si su padre los ayudara estarían mejor económicamente, ya que todo lo que gana su madre no alcanza para los gastos de los menores y de ella, mientras que aquél trabaja como empleado en una gasera y gana un salario, con el que les puede proporcionar ayuda económica y moral (foja 9); 5) La ampliación de denuncia en la que Nora Idalia Gaytán Rosales expuso que tenía conocimiento que el denunciado se casó con la persona con la que vive, quien se llama Sobeida Osiris Rosas Santiago, como lo acredita con la copia del acta de matrimonio 0569, expedida por el encargado del Registro Civil de Poza Rica, Veracruz, por lo que lo denuncia por el delito de bigamia, ya que no están divorciados (foja 10 vuelta y 12); 6) La declaración ministerial de la testigo de cargo Elsa Gaytán Rosales, quien dijo que es hermana de Nora Gaytán Rosales, quien contrajo matrimonio con ... y procrearon tres hijos, de nombres Nora Edith, Alexia y José Alonso, de nueve, cinco y dos años de edad; que el denunciado ... los abandonó en mil novecientos noventa y seis, sin que desde entonces les proporcione alimentos, ropa ni zapatos, motivo por el cual su hermana tuvo que conseguir trabajo (foja 17 vuelta); 8) La declaración ministerial de la testigo de cargo Idalia Rosales Lozano, quien señaló que es madre de la ofendida Nora Gaytán, quien contrajo matrimonio en mil novecientos noventa con ... con quien procreó tres hijos, pero que desde mil novecientos noventa y cinco su yerno abandonó a su familia por otra mujer, que se volvió irresponsable y dejó de darles alimentos a su mujer y a sus hijos, por lo que su hija tuvo que buscar trabajo y ella la ayuda económicamente, ya que lo que gana en su trabajo es poco y no le alcanza (foja 17 vuelta y 19); 9) La declaración ministerial de ... quien dijo que las imputaciones que realiza en su contra la ofendida en relación con el incumplimiento de la obligación de dar alimentos y abandono de familiares, son totalmente falsas; que se encuentra casado con Nora Gaytán Rosales, pero que debido a los múltiples problemas que tuvo con ella, desde mil novecientos noventa y cinco abandonó el domicilio conyugal, sin que haya dejado de proporcionarles alimentos a sus hijos, ya que semanalmente les llevaba el dinero o incluso la ofendida iba a la gasera por el dinero; que ambos cónyuges tramitaron diligencias de consignación de pago, para efectos de cubrir la pensión por alimentos y a través de esta vía deposita desde entonces la semana de sus hijos; que en relación con la denuncia por el delito de bigamia, es cierto, pues se volvió a casar, ignorando que con ello cometía un delito, ya que tenía tres años solo (foja 19 vuelta y 21); 10) La declaración ministerial de Sobeida Osiris Rosas Santiago, quien dijo que ignoraba que su esposo ... se encontrara casado con anterioridad, ya que desde que lo conoce supo que era soltero, en virtud de que cuando se desempeñaba como empleada del Banco Nacional de Comercio Interior, que fue donde lo conoció, siempre lo vio solo, sin que durante su noviazgo existieran indicios que denotaran que era casado, ni aun cuando asistían a reuniones con amigos o familiares había insinuación alguna de que fuera casado; que el día que contrajeron matrimonio asistieron los familiares de ambos contrayentes (foja 21 vuelta y 39); 11) Las diligencias preliminares de consignación de pago de alimentos, promovidas por ... en favor de Nora Idalia Gaytán Rosales y de sus menores hijos Nora Edith, Alexia y José Alonso, todos de apellidos Carreón Gaytán (foja 25 a 37); 12) La declaración ministerial del testigo de descargo Eduardo Parra Hernández, quien dijo que conoce a ... desde hace más de tres años, por lo que se daba cuenta que su esposa Nora Idalia Gaytán iba semanalmente a la gasera por dinero, ya que el dinero se lo daba el acusado para los alimentos de sus hijos, que son tres niños; que el señor ... no es una persona irresponsable, que esto lo afirma porque trabajan juntos en la gasera del señor Crispín Carreón, padre del acusado; que no vio cuánto dinero le daba a la semana el acusado a la ofendida, pero sí sabe y le consta que a veces iban a recoger el dinero sus hijas con su mamá o con su abuelita (foja 42 y 42 vuelta); 13) La declaración preparatoria rendida el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, ante la Juez de primera instancia de Poza Rica, Veracruz, en la que el inculpado ... ratificó el contenido de su declaración ministerial y agregó que la ofendida había llevado el miércoles, como a las cinco de la tarde, a las niñas a la gasera, con la intención de dejárselas, porque se iba a estudiar a Tampico, pero como las niñas dijeron inicialmente que no se querían quedar con él, se las llevó consigo; que esa semana había ido a recoger el dinero de las niñas la mamá del acusado (foja 59); 14) La declaración preparatoria de la inculpada Sobeida Osiris Rosas Santiago, en la que ratificó el contenido de la vertida ante la representante social y manifestó que no desea agregar nada más (foja 62); 15) La declaración judicial del testigo de descargo Raymundo Hernández Aranda, quien expuso que él era la persona encargada de entregar el dinero que el acusado enviaba para sus hijos, que a veces lo recibía la señora Nora o la mamá de ésta, que a veces llevaba quinientos o seiscientos pesos y que no le firmaban ningún papel, también dijo cuando le entregaba el dinero a la mamá de la señora Nora, se refería a la mamá del señor ... es decir, a la señora Constancia, ya que a la mamá de la señora Nora no la conoce; que la ofendida le ha de haber firmado de ocho a diez recibos; que hasta donde él sabe, él era la única persona encargada de entregar el dinero a la ofendida (foja 62 vuelta y 63); 16) La ampliación de declaración del testigo de descargo Eduardo Parra Hernández, rendida ante la Juez del procedimiento, en la que ratificó la vertida ante la agente del Ministerio Público, y a preguntas que le formuló el citado agente respondió que la persona a quien entregaba el dinero que mandaba el acusado para la señora Nora, era el señor Raymundo o a veces la mamá del señor ... que la ofendida a veces iba al entabladero (sic) a recoger el dinero o también se lo mandaba el acusado con el señor Raymundo, que se dio cuenta de los anteriores hechos porque trabaja en la gasera propiedad del padre del acusado (foja 63); 17) La declaración de la ofendida Nora Idalia Gaytán Rosales, rendida el cuatro de octubre de dos mil ante la Juez instructora, en la que ratificó el contenido de la denuncia presentada ante la representante social (foja 89); y, 18) La declaración judicial de cinco de octubre de dos mil, en la que la testigo de cargo Elsa Gaytán Rosales ratificó la que rindió ante la agente del Ministerio Público especializado en delitos contra la libertad, la seguridad sexual y contra la familia de Poza Rica, Veracruz (foja 93 y 94). Pruebas que son aptas y suficientes para justificar los delitos de incumplimiento de la obligación de dar alimentos, abandono de familiares y bigamia a que se refieren y sancionan los artículos 201, 202 y 208 del Código Penal del Estado.
La plena responsabilidad de ... en la comisión de los delitos de incumplimiento de la obligación de dar alimentos, cometido en agravio de sus menores hijos Nora Edith, Narda Alexia y José Alonso, todos de apellidos Carreón Gaytán; de abandono de familiares en agravio de Nora Idalia Gaytán Rosales y de bigamia cometido en contra de la sociedad y el orden monogámico de la familia mexicana que se le reprochan, se encuentra acreditada con el mismo material indiciario examinado y ponderado con toda corrección por la autoridad de alzada y, principalmente, con las actas de nacimiento 01444, de diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa; 00033, de veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco y 015856, de trece de septiembre de mil novecientos noventa y seis; expedidas, respectivamente, por los oficiales del Registro Civil de Coatzintla y Tihuatlán, Veracruz, en las que se hizo constar el registro de los menores Nora Edith, Narda Alexia y José Alonso, de apellidos Carreón Gaytán, como hijos de ... y Nora Idalia Gaytán Rosales; así como con el acta 00452, de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa, que contiene la celebración del matrimonio del inconforme con la madre de los menores, de ahí que surja la obligación que le asiste de proporcionarles alimentos a su esposa y a sus hijos; así como con los testimonios de la denunciante, en su carácter de madre de los menores y de las testigos de cargo Elsa Gaytán Rosales e Idalia Rosales Lozano, hermana y madre, respectivamente, de la denunciante, quienes coincidieron con ésta en el sentido de que aproximadamente desde mil novecientos noventa y seis, el activo abandonó el domicilio conyugal y dejó de proporcionarles alimentos tanto a ella como a sus menores hijos; que las testigos los han tenido que ayudar económicamente para su subsistencia; que Idalia Rosales Lozano les permitió que vivieran en una casa de su propiedad; por lo que sus testimonios son creíbles en cuanto a su contenido y datos proporcionados, de manera que quedó evidenciado que desde mil novecientos noventa y seis ... sin motivo justificado dejó de cumplir con la obligación de suministrar alimentos a sus menores hijos y abandonó a su esposa sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, ya que el delito de incumplimiento de la obligación de dar alimentos se actualiza por la sola omisión injustificada de cumplir con esa obligación y los efectos que produce son eventualmente permanentes; por lo que respecta al delito de abandono de familiares, se actualiza con el solo incumplimiento de dar alimentos a persona distinta de sus hijos.
Por otra parte, la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del delito de bigamia, se actualiza con la denuncia presentada por la ofendida Nora Idalia Gaytán Rosales, quien afirmó y acreditó estar casada con el inculpado, mediante el acta de matrimonio 00452, de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa, de cuya lectura se aprecia que ... contrajo nupcias en esa fecha con la denunciante, sin que obre constancia de que se hubiere divorciado de la citada pasivo; así como también quedó acreditado que el uno de junio de mil novecientos noventa y seis ... contrajo matrimonio con Sobeida Osiris Rosas Santiago, con todas las formalidades legales, mediante la copia del acta de matrimonio 0569, expedida por el oficial del Registro Civil de Poza Rica, Veracruz; lo que se corrobora con la confesión del propio ... al aceptar que es cierto que se volvió a casar, porque tenía tres años de estar solo; confesión que adquiere valor probatorio pleno, toda vez que se refiere a hechos materia de la imputación y fue emitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado, es decir, por persona mayor de dieciséis años, en pleno uso de sus facultades mentales, ante la agente del Ministerio Público investigador especializado en delitos contra la libertad, la seguridad sexual y contra la familia, ratificada en formal preparatoria ante la presencia judicial y asistido del defensor de oficio; pruebas con las que se acredita la responsabilidad penal en la que incurrió ... al contraer nuevo matrimonio, sin encontrarse disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su esposa y madre de sus hijos, así como con la declaración de Sobeida Osiris Rosas Santiago, quien manifestó estar casada con el sujeto activo con quien procreó un hijo.
Resulta aplicable al caso concreto, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 108, publicada en las páginas 61 y 62 del Tomo II, Materia Penal, Sexta Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"CONFESIÓN, VALOR DE LA. Conforme a la técnica que rige la apreciación de las pruebas en el procedimiento penal, la confesión del imputado como reconocimiento de su propia culpabilidad derivada de hechos propios, tiene el valor de un indicio, y alcanza el rango de prueba plena cuando no está desvirtuada ni es inverosímil y sí corroborada por otros elementos de convicción."
Asimismo, resultan aplicables al caso, en lo conducente, los criterios que se comparten, sustentados por la anterior integración de este Tribunal Colegiado, en las tesis 4261 y 3359, publicadas en las páginas 2088, 2089 y 1565 del Tomo II, Materia Penal, Precedentes Relevantes, Volumen 3, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dicen:
" De la lectura de los artículos 201 y 202 del Código Penal para el Estado de Veracruz se advierte que, en contrario a otras legislaciones, bajo la denominación genérica de delitos contra la familia se tipifican, a más de otros, el de incumplimiento de la obligación de dar alimentos y el de abandono de familiares, de los que aparece que el primero sanciona a quien sin motivo justificado deje de cumplir con la obligación de dar alimentos a sus hijos y que el segundo pune al que sin motivo justificado abandone a persona distinta de sus hijos a quien legalmente tenga el deber de dar alimentos sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia. Por tanto, del texto de esos preceptos aparece que los elementos materiales que integran el primero de los ilícitos en cita son: 1. Que alguien deje de cumplir la obligación a su cargo de dar alimentos; 2. Que ello ocurra en perjuicio de sus hijos, y 3. Que esa conducta se observe sin motivo justificado, así como que los del segundo son: 1. Que alguien abandone a personas distintas de sus hijos; 2. Que el activo de esa conducta tenga obligación de dar alimentos a dicha persona; 3. Que tal conducta se lleve al cabo dejando al abandonado sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, y 4. Que todo ello ocurra sin motivo justificado, todo lo cual implica que alguien puede al mismo tiempo ser condenado por uno de esos antisociales y absuelto por otro dada la diversidad de los elementos materiales que los constituyen."
"ABANDONO DE FAMILIARES. DELITO DE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.-La conducta punible descrita en el artículo 202 del Código Penal para el Estado se realiza por el mero incumplimiento, en las condiciones que dicho precepto de ley puntualiza, de los deberes de asistencia de los que son beneficiarias las personas distintas de los hijos del activo a quienes legalmente se tiene la obligación de dar alimentos, con independencia de que a resultas de dicha conducta se produzca o no daño o desamparo económico para los ofendidos, ya que la propia disposición legal deriva o presume un peligro para aquéllos por el solo hecho de no cumplirse con esos deberes, así como un daño para la integridad de la familia, en cuanto dicha figura delictiva se encuadra acertadamente, junto con otras, en el título de los delitos contra la familia."
No es óbice para arribar a la anterior determinación lo que alega el solicitante del amparo, cuando manifiesta que en la sentencia combatida los Magistrados de la Sala responsable no valoraron las pruebas que ofreció en la causa penal 243/99, del índice del Juzgado Primero de Primera Instancia de Poza Rica, Veracruz; ya que en dicha causa acreditó que no ha incumplido con la obligación de proporcionar alimentos a sus menores hijos; además de que la representante de los menores no acreditó sus hechos.
El anterior alegato resulta infundado. En efecto, no asiste razón al quejoso, toda vez que basta la sola lectura de la sentencia dictada por la Sala responsable, para percatarse de que los Magistrados acogieron las consideraciones expuestas por la Juez de primera instancia al examinar y ponderar el material probatorio que arrojó la causa penal, por lo que válidamente determinaron que los elementos materiales de los delitos de incumplimiento de la obligación de dar alimentos, abandono de familiares y bigamia, que tipifican los artículos 201, 202 y 208, respectivamente, del Código Penal del Estado, se demostraron con las copias de las actas de nacimiento de Nora Edith, Narda Alexia y José Alonso, todos de apellidos Carreón Gaytán, quienes son menores de edad, porque nacieron el trece de agosto de mil novecientos noventa; el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, y el seis de agosto de mil novecientos noventa y seis; con el acta de matrimonio que acredita que ... contrajo nupcias el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa con la agraviada, Nora Gaytán Rosales, de donde le resulta la obligación de proporcionarles, tanto a su esposa como a los hijos, lo necesario para su subsistencia; a la que ha faltado desde mil novecientos noventa y seis, según lo manifestó la denunciante ante la representante social y lo corroboraron las testigos de cargo Elsa Gaytán Rosales e Idalia Rosales Lozano, a quienes les constan tales hechos por ser hermana y madre de la denunciante, respectivamente, por lo que consideró verosímiles sus atestos para estimar probado el incumplimiento de los deberes familiares en que incurrió el inculpado, así como la situación aflictiva y de desamparo económico en que viven los agraviados, por haberlos dejado sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia y sin recibirlos de su parte; ahora bien, respecto al delito de bigamia, el ilícito se justifica con la confesión del propio sentenciado al manifestar expresamente que ciertamente se volvió a casar porque tenía tres años solo, ignorando que con ello cometía un delito, lo que se encuentra corroborado con el acta de matrimonio civil que con fecha primero de junio de mil novecientos noventa y seis celebró con Sobeida Osiris Rosas Santiago; esto es, quedó acreditado que, sin hallarse legítimamente disuelto su matrimonio con Nora Idalia Gaytán Rosales, contrajo nuevas nupcias con la citada Sobeida Osiris Rosas Santiago. En esas condiciones, procede desestimar el alegato que se hace valer en ese aspecto, toda vez que los Magistrados integrantes de la Sala responsable no incurrieron en la omisión que se les atribuye.
El inconforme alega que la autoridad responsable no valoró los testimonios de Edmundo Parra Hernández y Raymundo Hernández Aranda, ofrecidos por su parte, pues al declarar manifestaron haber entregado el dinero en efectivo o en cheque destinado a cubrir los alimentos de sus menores hijos, algunas veces a la agraviada y otras a la madre del sentenciado, por lo que no está debidamente demostrada la acción penal ejercida en su contra, ya que la agraviada nunca ofreció prueba idónea para demostrar su dicho, consistente en que dejó de proporcionar alimentos a ella y a sus hijos, cuando siempre se ha hecho cargo de ellos, como hasta ahora; pero en cambio sí fueron tomados en consideración los testimonios de las familiares de la denunciante (madre y hermana), quienes lógicamente tienen que conducirse en favor de la ofendida.
Los anteriores alegatos son infundados, porque contrariamente a lo que afirma, la Sala responsable sí valoró los testimonios de los dos testigos que ofreció el sentenciado, aunque no les concedió valor probatorio; ya que respecto de Eduardo Parra Hernández, consideró que sus declaraciones en el sentido de que Nora Idalia Gaytán iba semanalmente por dinero a la gasera y que cuando no iba se lo llevaba Raymundo Hernández, constituyen manifestaciones vagas e imprecisas que carecen de fundamento legal, por no señalarse con precisión la fecha, ni las cantidades de dinero que el activo entregaba a la agraviada y aun cuando fuere cierto que el quejoso en algunas ocasiones entregó dinero a su esposa Nora Idalia y que Eduardo Parra lo hubiese presenciado, ello no lo releva de la responsabilidad que se le reprocha en la comisión de tal ilícito; porque, en todo caso, ha cumplido en forma esporádica e incompleta con la obligación de dar alimentos, que por ser de tracto sucesivo, debe cumplirse plenamente en forma periódica y permanente. Mientras que respecto del testimonio de Raymundo Hernández Aranda, válidamente consideró que su dicho no merece credibilidad, porque se contradice al principio de su declaración, ya que manifestó que la agraviada no le firmaba nada al recibir el dinero y después dijo que le daba recibos por el dinero que le entregaba en efectivo o en cheques; lo que consideró inverosímil, porque el indiciado nunca argumentó tener constancia documental de las remesas de dinero que dice haber hecho por conducto de dicha persona; de manera que a quien correspondía demostrar el dicho de este testigo era al activo, pues si entregaba cheques a la agraviada y ella le firmó ocho o diez recibos por el dinero en efectivo, lo lógico era que tuviera en su poder los talones de los cheques y los citados recibos, por lo que debió haberlos exhibido para robustecer el citado testimonio. En otro aspecto, fue correcta la apreciación de los Magistrados responsables respecto de lo declarado por las testigos de cargo Elsa Gaytán Rosales e Idalia Rosales Lozano, a quienes les constan los hechos, por ser hermana y madre, respectivamente, de la ofendida, por lo que sus testimonios son creíbles en cuanto a su contenido, máxime que al declarar ante la representante social, ambas testigos manifestaron que lo único que se busca es que el sentenciado ayude económicamente a la ofendida, toda vez que lo que ésta percibe no le alcanza para la manutención de sus tres hijos y debido a ello es que las atestes, por ser sus familiares, se ven en la necesidad de apoyarla, pues precisamente ese parentesco hace creíble que les consten los hechos y que sólo busquen que se castigue al culpable que incumple con su obligación.
Tampoco es cierto lo que se alega en el sentido de que si la ofendida manifestó que tiene aproximadamente tres años que no vive con el quejoso, no es creíble que se hubiera tardado tanto tiempo en denunciar su incumplimiento en la obligación de darles alimentos; por lo que no coincide su posición, ya que los alimentos son de necesidad inmediata e ineludible; y, si así hubiera sido, no hubiera podido tardar tanto tiempo en denunciar tal situación a la autoridad, es por ello que considera que la ofendida está exagerando en su denuncia al establecer que el sentenciado dejó de cumplir con su obligación alimentaria, toda vez que la ofendida y las testigos de cargo señalaron que sus familiares le han proporcionado lo necesario para su subsistencia y la de sus hijos, circunstancias que tampoco eximen al quejoso de la obligación que tiene para con los menores y su esposa, de manera que resulta irrelevante que se haya tardado tanto tiempo en denunciarlo, pues mientras sus hijos no puedan procurarse sus propios alimentos, subsistirá su obligación de proporcionárselos.
Por último, resulta infundado lo que aduce el quejoso al precisar que no se justifica el delito de bigamia, pues la documental exhibida por la querellante no se encuentra ratificada por su suscriptor, ni tampoco se probó su legitimidad, más aún, si entre lo declarado por los testigos de descargo y la denuncia de la ofendida aparecen serias contradicciones, careos que jamás se practicaron. Lo anterior es así, pues al declarar ante la representante social y después ante la Juez instructora, el propio quejoso reconoció que, efectivamente, contrajo matrimonio sin haber disuelto el vínculo matrimonial que lo mantenía unido a la ofendida, porque tenía tres años de estar solo, ignorando que con tal actitud cometiera un delito, confesión que se robustece con la copia certificada del acta de matrimonio 00452, expedida por el oficial del Registro Civil de Coatzintla, Veracruz, de cuya lectura se demuestra que la ofendida acreditó el vínculo matrimonial que la une con ... por lo que si el delito de bigamia es de consumación instantánea, se actualiza en el momento en que una persona contrae matrimonio con las formalidades legales, sin haberse disuelto, ni declarado nulo, el que había contraído con anterioridad; asimismo, con la copia del acta de matrimonio civil de primero de junio de mil novecientos noventa y seis celebrado entre el quejoso y Sobeida Osiris Rosas Santiago, quedó acreditado que la conducta desplegada por el quejoso ... dio vida jurídica a la hipótesis contenida en el artículo 208 del Código Penal del Estado, sin que le asista razón cuando alega que dicha documental pública no fue ratificada por la dependencia correspondiente, ni se probó su legitimidad, pues contrario a lo aducido, al no haber sido objetada por el inculpado cuando fue agregada al expediente del proceso penal, hace prueba plena, máxime que se adminicula con su reconocimiento expreso, en el sentido de haber contraído nuevas nupcias, sin haberse divorciado de la pasivo.
Por otra parte, también es desacertado el inconforme cuando manifiesta que existen contradicciones entre los hechos denunciados por la ofendida y lo declarado por los testigos de descargo y que no se practicaron careos; lo anterior es así, porque además de que no se precisa en qué se hacen consistir las citadas contradicciones, del análisis de las constancias que integran la causa penal 243/99 no se advierten, por lo que no existía obligación legal de carear a la denunciante con sus testigos.
Es conveniente destacar que el quejoso no se inconformó con la individualización de las penas que le fueron impuestas por la autoridad responsable, ni tampoco existe motivo alguno para suplir tal deficiencia, toda vez que el tribunal de alzada confirmó en todas sus partes la resolución impugnada, al acoger los fundamentos y las consideraciones legales expresadas por la a quo al individualizarlas, por lo que válidamente consideró que se encuentran ajustadas a derecho, ya que se examinaron las circunstancias personales del inculpado, como son, que dijo haber cursado hasta la instrucción secundaria completa, casado, que tiene veintiséis años de edad, que es comerciante en gas, con utilidad diaria de sesenta pesos, que no fuma ni es afecto al consumo de drogas enervantes, que ocasionalmente consume bebidas alcohólicas, sin apodo conocido y que es la primera vez que se encuentra a disposición de la autoridad judicial, así como las circunstancias exteriores de ejecución de los delitos; y, al existir concurso real, la representante social solicitó la aplicación de lo dispuesto por el artículo 70 del Código Penal para el Estado; de modo que la pena privativa de libertad de un año con seis meses de prisión, por el delito de incumplimiento de la obligación de dar alimentos, aumentada en seis meses por el delito de abandono de familiares, más seis meses por el ilícito de bigamia, que arroja un total de dos años con seis meses de prisión y la pecuniaria en concepto de multa de diez días de salario mínimo, equivalente a ciento ochenta y siete pesos, se encuentran ajustadas a derecho, ya que guardan proporción con el grado de temibilidad que se le señaló, superior al mínimo, sin llegar al medio y se encuentran comprendidas dentro de los parámetros señalados por los artículos 201, primer párrafo, 202 y 208 del Código Penal para el Estado, ya que el primero de dichos numerales dispone que al que sin motivo justificado deje de cumplir con la obligación de dar alimentos a sus hijos, se le impondrán de uno a seis años de prisión y multa hasta de doscientas veces el salario mínimo; en tanto que el segundo numeral establece que al que sin motivo justificado abandone a persona distinta a sus hijos, a quien legalmente tenga el deber de dar alimentos, sin recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le impondrán de tres meses a cuatro años de prisión y multa hasta de ciento cincuenta veces el salario mínimo; finalmente, el tercero de los numerales citados impone de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de ochenta veces el salario mínimo, al que contraiga nuevo matrimonio, sin hallarse legítimamente disuelto el anterior, de modo que es incuestionable que las impuestas en el caso se adecuan al grado de peligrosidad antes indicado.
Finalmente, fue correcta la determinación de la Sala responsable al confirmar las características de la sanción corporal impuesta por la a quo al quejoso, en tratándose del delito de bigamia, toda vez que en términos de lo previsto por los artículos 75, párrafo tercero y 81 del Código Penal, dicha sanción es inconmutable, sin derecho al beneficio de la suspensión condicional, con la suspensión de sus derechos civiles y políticos por todo el tiempo que dure la privativa de libertad.
En esas condiciones, al resultar infundados los motivos de inconformidad analizados, procede negar la protección constitucional solicitada por el quejoso.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 190 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... en contra de los actos y por las autoridades precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese como corresponda; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno, con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluído.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Gilberto González Bozziere, Heriberto Sánchez Vargas y Sofía Virgen Avendaño, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.
