AMPARO DIRECTO 631/95. ENRIQUE SALAZAR SALCEDO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 631/95. ENRIQUE SALAZAR SALCEDO.

Fecha: 01-Ene-1917

Tercero El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente

No asiste razón al peticionario de garantías, por cuanto alega que la Junta responsable distribuyó, infundada e inmotivadamente, la carga de la prueba, al determinar que debe acreditar que laboró para el demandado en el año de mil novecientos noventa y dos; que valoró indebidamente el testimonio de José Gelacio Muñoz Moratilla, José Félix Bernabé Ramírez Vázquez y José Gilberto Hernández Pérez, porque la existencia de demandas entre el primero de los nombrados y el organismo no puede hacer presumir animadversión; porque el segundo refirió que el actor se desempeñó como maquinista de camino extra, durante mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y tres, siendo obvio que los maquinistas de caminos, cuando prestan servicios en locomotoras, sólo pueden hacerlo para Ferrocarriles Nacionales de México, y que el demandante sale en directos Puebla, México, Veracruz y Ayudadoras asams, a Metepec y otros servicios, por lo que la responsable interpretó mal dicha declaración testifical, pues, para apreciar la veracidad de la declaración de un testigo, bastan las circunstancias generales y no las específicas, y porque el tercero depuso que el actor es maquinista de camino, que en mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y tres prestó servicios como tal en Oriental Puebla y trabajó en directos a Puebla, México, Oriental México, Oriental Veracruz o en máquinas solas de Oriental a México o de Oriental a Jalapa.

Para arribar a esta conclusión, se tiene en cuenta que, de las constancias del juicio natural que enfrentaron las partes, se advierte que el organismo, al contestar la demanda en la audiencia de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (f. 52), negó la relación laboral desde mil novecientos noventa y uno, mas del texto relativo no se infiere, como pretende el amparista, que haya admitido nexo laboral con el actor antes de mil novecientos noventa y uno; luego entonces, como correctamente lo estimó la responsable, correspondió al actor la carga de probar su aserto relativo a la existencia del vínculo consensual que adujo.

De las propias constancias se obtiene, también, que aun cuando los testigos mencionados coincidieron, según se advierte del desahogo de la prueba a su cargo (fs. 56 y 57), en referir que el ahora quejoso se desempeñó como maquinista durante los años de mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y tres, lo valedero es que el primero de ellos, al contestar la repregunta cuatro, manifestó la existencia de varias demandas entre él y Ferrocarriles Nacionales de México, lo que hace presumir fundadamente su parcialidad a favor del actor y en contra del demandado, debido a la animadversión hacia éste, derivada de tales litigios, como acertadamente razona la Junta del conocimiento.

Al caso resulta aplicable el criterio, que ahora reitera, sostenido por este Tribunal al fallar el amparo directo 12821/92, en sesión de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y tres, cuyo tenor literal es: " No puede darse valor probatorio al dicho de testigos, que fueron personas que demandaron a una de las partes del juicio, aunque posteriormente hayan desistido de la acción intentada en virtud de un convenio; en esas condiciones, no se puede tomar en cuenta el contexto de sus declaraciones, porque tal circunstancia los inhabilita como elementos dignos de fe, ya que existe de por medio animosidad contra una de las partes."

Además, con abstracción de lo considerado por la juzgadora, existe contradicción substancial entre las declaraciones emitidas por JOSE GELACIO MUÑOZ MORATILLA y JOSE GILBERTO HERNANDEZ PEREZ, pues mientras JOSE GELACIO MUÑOZ MORATILLA relató que, en los años de mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y tres, conjuntamente con el actor protegió como quince servicios diferentes (repregunta 1 y su respuesta, F.56), JOSE GILBERTO HERNANDEZ PEREZ refirió que, como en cien ocasiones, llamó al actor para que se presentara a laborar, durante el año de mil novecientos noventa y dos, en los tres turnos (repregunta 1 y su respuesta, F. 57 vta.); JOSE FELIX BERNABE RAMIREZ VAZQUEZ, en cambio, nada dijo sobre el particular, y los tres no declararon expresamente que el actor laborara, durante los años de mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y tres, al servicio de la Institución demandada, debiéndose agregar que la prueba testimonial, por su naturaleza, debe ser directa y no inferida, circunstancias todas éstas que no constituyen garantía en el caso de la veracidad de los testigos y que, por ende, hacen ineficaz dicha testimonial para probar, concretamente en la especie, la existencia del nexo laboral aducido, por lo que la desestimación de la responsable al respecto ha de prevalecer.

En lo conducente, resulta aplicable al caso la Jurisprudencia 3, emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 6 de la Segunda Parte del Informe de 1987, cuyo texto es como sigue: "CONTRATO DE TRABAJO, CARGA DE LA PRUEBA DEL. Cuando el patrón niega la relación laboral, corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicha relación."

En consecuencia, al resultar infundados los conceptos de violación propuestos y no advertirse en ellos deficiencia alguna que suplir, es evidente que el laudo reclamado no es violatorio de garantías, como se pretende, por lo que procede negar el amparo. Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones II y III, inciso a), y V, de la Constitución Federal; 1o., 44, 158, 190 de la Ley de Amparo, así como el 44, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y demás relativos de dichos ordenamientos legales, se resuelve:

UNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ENRIQUE SALAZAR SALCEDO, contra acto de la Junta Especial Número Dos de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hace consistir en el laudo dictado el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el expediente número 1011/93, relativo al juicio laboral seguido por el ahora quejoso en contra de FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO.

Notífiquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a la autoridad responsable para su conocimiento; y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

ASI, por unanimidad de votos de los señores Magistrados, Presidenta MARIA SIMONA RAMOS RUVALCABA, HORACIO CARDOSO UGARTE y RUBEN PEDRERO RODRIGUEZ, lo resolvió el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, siendo relator el tercero de los nombrados.