AMPARO DIRECTO 632/92. JOSE MANUEL HERNANDEZ ALVARADO (EN LIBERTAD PROVISIONAL).
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 632/92. JOSE MANUEL HERNANDEZ ALVARADO (EN LIBERTAD PROVISIONAL).

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEGUNDO. Este Tribunal Colegiado estima innecesario el relato de las constancias que integran la causa penal de la que emana la sentencia constituyente del acto reclamado a la Juez responsable, así como de los conceptos de violación que se enderezan en su contra, pues en cabal acatamiento al imperativo previsto en el artículo 76 bis fracción II de la Ley de Amparo, se advierte que en el caso existió una violación a las leyes que norman el procedimiento en el juicio del orden penal, en términos de lo que establece el numeral 160 fracciones X y XV de la Ley de Amparo, en relación con los preceptos 14 párrafo segundo y 16 constitucionales.

En efecto, con motivo de la denuncia presentada por Guillermo Mota Rodríguez ante el agente del Ministerio Público adscrito a la Vigésima Séptima Agencia Investigadora, el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y uno, se inició la averiguación previa número 27a/517/91-03, en la que se practicaron diversas diligencias y, al estimarse satisfechos los requisitos señalados en los artículos 14, 16 y 21 constitucionales, el Agente del Ministerio Público ejercitó acción penal en contra de José Manuel Hernández Alvarado por los delitos de ataques a las vías de comunicación y daño en propiedad ajena imprudencial, previstos y sancionados, respectivamente en los preceptos 171 fracción II, 399, 399 bis párrafo segundo y 62 párrafo primero parte segunda; por lo que con fecha dos de abril de mil novecientos noventa y uno, la licenciada María Cristina Torres Sánchez en su calidad de Juez Trigésimo Cuarto Mixto de Paz del Distrito Federal "por Ministerio de Ley", dictó el auto de radicación respectivo y recabó la declaración preparatoria del indiciado, mismo a quien el cinco de abril del mismo año, decretó tanto su formal prisión como su sujeción a proceso sin restricción de su libertad por los delitos respectivos, donde además declaró la apertura del procedimiento sumario a que se refiere el precepto 305 del Código de Procedimientos Penales aplicable y puso el expediente 69/91 a la vista de las partes a fin de que éstos estuviesen en aptitud de ofrecer las pruebas que estimaren pertinentes, las que una vez que fueron desahogadas en la audiencia principal, formularon enseguida tanto el órgano Acusador como el de la defensa sus conclusiones respectivas y se dictó la sentencia respectiva el día veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Ahora bien, la violación al procedimiento que se menciona deriva a que la Licenciada María Cristina Torres Sánchez, como Juez Trigésimo Cuarto Mixto de Paz del Distrito Federal por Ministerio de Ley, carecía conforme al numeral 136 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal de facultades para llevar a cabo diversas diligencias y dictar sentencia definitiva en el proceso penal de mérito, ello es así en razón a que tal funcionaria empezó a actuar con tal carácter, supliendo al Juez Titular, el dos de abril de mil novecientos noventa y uno, como se advierte a fojas 28 del expediente, fecha en que pronunció tanto el auto de inicio como recibió la declaración preparatoria del inodado, prosiguiendo en su actuar al resolver el cinco del mismo mes y año, sobre la situación jurídica del indiciado, seguida de la instrucción y el juicio, e incluso hasta el extremo de que el día veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno, la propia funcionaria judicial dictó sentencia definitiva que puso fin a la causa sumaria uniinstancial tramitada. En efecto, a lo anterior cabe puntualizar que en principio el numeral 136 de la Ley Orgánica supraindicada en su párrafo primero establece literalmente que "los jueces serán suplidos en sus faltas, que no excedan de tres meses, por los respectivos Secretarios de Acuerdos...", aunado a tal situación el párrafo segundo del propio precepto refiere que las faltas de los jueces, por más de tres meses serán cubiertas mediante nombramiento que deberá hacer el Tribunal Superior de Justicia ..."; de lo que se colige que la funcionaria pública en mención, que no está por demás decirlo que actuó en suplencia del titular durante todo el procedimiento judicial instaurado, sólo estaba facultada para hacerlo en tal carácter por el lapso temporal perenne de tres meses, lo que implica que si inició su actuar el dos de abril de mil novecientos noventa y uno, sólo tenía potestad para persistir en él hasta el primero de julio del mismo año, de tal suerte que ante la inexistencia en el sumario de constancia alguna que acredite su nombramiento como juez Titular del juzgado aludido a partir del día siguiente a esta última fecha, por lo mismo, es que le estaba imposibilita jurídicamente seguir actuando como juez por Ministerio de Ley en el proceso de referencia y, menos aún, pronunciar sentencia definitiva en términos del artículo 431 fracción V del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; por tanto todas las actuaciones judiciales posteriores al primero de julio de mil novecientos noventa y uno, incluida dicha sentencia, adolecen de validez por haberse practicado y pronunciado ante y por una juez carente de facultades legales para ello, al no satisfacer previamente lo dispuesto por los numerales 17 a 19, 28 fracción I, 37 fracción IV y 166 de la invocada Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal; todo lo cual incide en la consecuencia respecto a la infracción a las Leyes del procedimiento que desde luego afectaron las defensas del quejoso; al habérsele seguido en proceso sin que el juzgado respectivo tuviese Juez Titular lo que subsecuentemente originó una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas establecidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales. Criterio anterior el que este Organo de Control Constitucional, no está por demás decirlo, sostuvo al resolver por unanimidad de votos el catorce de febrero de mil novecientos noventa y dos, el amparo directo número 1878/92 promovido por Teresa García González, así como los diversos D.P. 2108/91 y D.P.448/92 promovidos respectivamente por José Malagón Gómez y Santiago Serralde Telésforo y coagraviados, resueltos el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y dos y veintisiete de marzo del mismo año, en ese orden donde literalmente se estableció: "SECRETARIO DE ACUERDOS. CARECE DE FACULTADES PARA ENCARGARSE DEL DESPACHO Y DE RESOLVER EN AUSENCIA DEL TITULAR DEL JUZGADO, EN LAPSO MAYOR DE TRES MESES. Conforme al párrafo segundo del artículo 136 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, la ausencia del titular de un juzgado que excede de tres meses se cubrirá mediante el nombramiento respectivo, que deberá hacer el pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; en base a ello, es legal que el secretario de mayor jerarquía durante el lapso citado supla al titular durante su ausencia encargándose del despacho; sin embargo, las actuaciones en que intervengan y los fallos que pronuncie después de ese período carecen de eficacia, por no tener facultades para ello, al hacerlo en contravención a los numerales 17, 18, 19, 28 fracción I, 37 fracción IV y 166 de la Ley Orgánica en comento".

Luego entonces lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso José Manuel Hernández Alvarado, para el efecto de que el juez responsable dejando insubsistente la sentencia reclamada, ordene la reposición del procedimiento en la causa penal número 42/91, a partir de lo actuado el día primero de julio de mil novecientos noventa y uno, a fin de que el juez Titular, o sea, el que tenga facultades plenas y no sólo por Ministerio de Ley, continúe con la secuela procesal y resuelva oportunamente y con la celeridad que el caso amerita lo que en derecho proceda. Concesión que deberá hacerse extensiva a los actos de ejecución al no reclamarse por vicios propios, según la tesis jurisprudencial número 295 visible en la página 516, Segunda Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, bajo el rubro: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE NO, RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS".

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 1o., fracción I, 76 bis, 77, 78, 158 y 184 de la Ley de Amparo, así como el 44 fracción V, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a José Manuel Hernández Alvarado, contra los actos que reclama de la Juez Trigésimo Cuarto Mixto de Paz del Distrito Federal y Director de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, dependiente éste de la Secretaría de Gobernación, puntualizados en el resultando primero de este fallo, para el único efecto señalado en la parte final del considerando segundo del mismo.

Notifíquese, con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos al Juez Trigésimo Cuarto Mixto de Paz del Distrito Federal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Presidente y Ponente J. Jesús Duarte Cano, Gonzalo Ballesteros Tena y Amado Guerrero Alvarado.

Firman los ciudadanos presidente y Magistrados que integran el tribunal, ante el secretario de Acuerdos que da fe.