AMPARO DIRECTO 634/95. BENEMERITA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE PUEBLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 634/95. BENEMERITA UNIVERSIDAD AUTONOMA DE PUEBLA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.- Son inoperantes los conceptos de violación aducidos, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis fracción IV, de la Ley de Amparo, según se advierte del estudio integral del asunto.

Asevera esencialmente la Universidad quejosa que el laudo reclamado viola en su perjuicio los artículos 778, 794, 830, 835, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que no se aplicó la ley expedida con anterioridad al hecho, conforme a su letra e interpretación jurídica y dejó de observar lo resuelto en un juicio de amparo que surte efectos precisamente en el procedimiento laboral y que obliga a las partes por haber tenido ese carácter en el juicio de garantías y en consecuencia no se hizo el análisis debido de las pruebas para valorarlas conforme a derecho, además de que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la litis planteada, apreciando los hechos en conciencia sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero realizando un razonamiento lógico-jurídico y sin ir en contra de las constancias de autos y menos dejando de aplicar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es obligatoria para todas las autoridades, ya que la Junta en el fallo impugnado se concretó a establecer que era cierta la fecha de ingreso y la categoría en que se desempeñaban cada uno de los actores, porque aun cuando controvirtió dicha fecha de ingreso, no rindió prueba para acreditar en qué momento se inició la relación laboral y que la baja de nómina demostraba la falta de pago de salarios, pero no existe un medio de convicción fehaciente que probara que los actores hoy terceros perjudicados, desde ese día habían dejado de prestar sus servicios y que en términos de la ejecutoria que se pretendió cumplimentar se determinó que la parte demandada no contestó de manera "cabal" la demanda instaurada en su contra, por lo tanto no ofreció la probanza idónea al respecto, razonamiento que debe aceptar por constituir la verdad legal, a pesar de no compartir tal criterio, lo que no implicaba que la responsable no analizara debida y congruentemente las demás constancias de autos.

Es inoperante lo antes sintetizado, en virtud de que la Universidad amparista sólo afirma que la Junta del conocimiento no analizó las "constancias de autos", ni examinó las pruebas para que las valorara conforme a derecho, realizando para ello un razonamiento lógico-jurídico, pero no señala qué parte del laudo combate, ni refiere concretamente cuáles pruebas son, así como de los citados "razonamientos lógico-jurídicos", con los que según afirma debía valorarlas legalmente, puesto que no da ningún argumento concreto que demuestre el por qué de sus aseveraciones; por ende éstas deben desestimarse por inoperantes. Lo anterior tiene apoyo en la tesis, sustentada por este Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos números 461/87, 118/94, 12/95 y 382/95, misma que dice: "- Cuando es el patrón el que acude al amparo, no basta la simple afirmación de que la responsable no examinó sus pruebas aportadas para que pueda efectuarse el estudio de éstas, toda vez que con base en el principio de estricto derecho, es necesario que el quejoso señale concretamente qué pruebas fue las que aportó y por qué considera que no se le examinaron."

También señala la peticionaria de garantías que en el considerando segundo del laudo se determinó que la carga de la prueba correspondía a ella como demandada, porque afirmó que los actores dejaron de asistir a sus labores y que al haberse ejercitado la acción de despido injustificado, esa circunstancia se actualizaba, lo cual es cierto, pero también era verdad que se debían precisar los alcances del débito probatorio, cuando se aduce "abandono"; ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que dicha carga corresponde a la parte demandada en los casos como el de la especie, jurisprudencia cuyo rubro es: "DESPIDO, NEGATIVA DEL. EXCEPCION DE ABANDONO. CARGA DE LA PRUEBA" (la transcribe); que siguiendo ese criterio se impone distinguir entre faltas de asistencia y abandono, pues las primeras se dan en fechas precisas y el segundo es cuando no se asiste al centro de trabajo en forma continua, ya que éste implica el alejamiento e intención de cumplir con las obligaciones contraídas, y para que se dé es necesario acreditar el momento en que sucede y no su continuidad o las fechas exactas en que se deja de acudir a laborar, caso en el que se trata de faltas de asistencia en días determinados; de lo que antecede concluye la Universidad quejosa que "en el abandono" sólo se requiere demostrar el momento en que empieza y la ausencia del trabajador que no cumple con la prestación del servicio, hecho negativo que sólo se acredita por otros medios específicamente con la presuncional, y así lo dijo en el sentido de que el trabajador dejó de presentarse a laborar, lo que motivó que le diera de baja en la nómina en el momento del abandono, hecho que quedó fehacientemente probado con las mencionadas nóminas que exhibió y a las que se les otorgó pleno valor probatorio; que por ende, la circunstancia de no haber pagado salario alguno se debió a que no existió ningún servicio prestado, presunción legal que deriva de los hechos plenamente demostrados y si la ley y la jurisprudencia no pretendieran distinguir entre faltas injustificadas y abandono, les hubieran dado un tratamiento similar y en el presente caso supo de éste cuando se presentó la demanda laboral; además de que basta leer dicha demanda para precisar que en ningún momento los actores reclamaron salarios retenidos y tampoco dijeron que prestaron servicios sin que se les pagara el sueldo correspondiente, sino que alegaron que fueron despedidos exactamente en la fecha en que abandonaron su trabajo, por tanto al no haber sido decisión del patrón dar por concluida la relación laboral, quedó probado que fueron los demandantes los que decidieron romper tal relación, al no acudir a prestar sus servicios.

Es inoperante lo antes expuesto, en virtud de que no combate ni supera los argumentos torales que sostuvo la Junta responsable para dictar el laudo reclamado, los que en esencia consistieron en señalar que en acatamiento de la ejecutoria de este tribunal y haciendo suyos los razonamientos jurídicos en ella esgrimidos, determinó que no obstante que los trabajadores no comparecieron a la audiencia de ley, les tuvo por reproducido su escrito de demanda y toda vez que si la Universidad demandada no planteó controversia sobre los hechos aducidos en el ocurso en comento fue porque los admitió en sus términos. Luego, resultó cierta la fecha de ingreso, la categoría en que se desempeñaban respectivamente los actores, su salario y la subordinación que existía entre "ambos", la baja de la nómina de pago y la fecha en que afirmaron les dejaron de cubrir su sueldo, así como la determinación de "rectoría" en el sentido de que a partir de ese día dejaban de laborar para la Universidad Autónoma de Puebla (ahora Benemérita), ya que de autos consta que no hay prueba fehaciente que acredite lo manifestado por la Universidad demandada, por lo cual resulta procedente condenarlos a la "reinstalación forzosa en su fuente de trabajo, a Mario Sandoval Rosas, Maricela del Pilar Calderón Ramírez, Roberto Aldama Flores, Evelio Rodríguez Jiménez, Tomás de los Santos Hernández, María de Lourdes Gutiérrez Escalante, Sergio Moisés Andrade Covarrubias, María Antonia del Carmen Clemente, Carlos Sandoval Rosas, de igual manera a José Aldama Flores" (foja 478 del expediente laboral); ya que el patrón no controvirtió los hechos aducidos por los actores y no exhibió prueba alguna en relación con los mencionados; y respecto de Rey Sánchez Cumatzi y Leonardo Gonzalo Canseco Góngora, al contestar la demanda dicha Universidad, controvirtió la fecha de ingreso de ellos, pero en autos no se encontró prueba alguna con la que demostrara la que ella refirió y al no haberlo hecho la condenó también; y en cuanto al actor Javier Huerta Guarneros, en la contestación del escrito inicial de demanda la demandada manifestó que le entregó el aviso rescisorio correspondiente, dando por terminada la relación laboral, sin que existiera en las constancias tal aviso; por lo que resultó procedente condenarla, puesto que no demostró sus excepciones y defensas que opuso. Por lo tanto dichos argumentos subsisten para seguir rigiendo el fallo que impugna, toda vez que se advierte que la Universidad amparista relata la actuación de la autoridad responsable, según se determinó en la ejecutoria dictada por este propio tribunal y hace apreciaciones subjetivas que no formaron parte de la litis, esto es, introduce cuestiones que no se plantearon ante la Junta del conocimiento, por lo que esas manifestaciones deben de desestimarse, dada la técnica del juicio de amparo. Lo que precede tiene apoyo en la jurisprudencia número 1122, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, 1917-1988, página 1797, la cual es del tenor literal siguiente: "LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.- Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."

Por último, la Universidad quejosa señala que se debe hacer notar que las prestaciones reclamadas carecen de fundamentación, ya que este propio tribunal al resolver los juicios de garantías números D-323/94, D-324/94 y D-325/94, determinó que al no haberse aportado como prueba el contrato colectivo de trabajo no se demostró la cuantificación que se pretende hacer con los actores.

Es inatendible lo antes expuesto, en virtud de que del estudio íntegro del laudo reclamado no se advierte la cuantificación aludida, esto es, la que se hubiera efectuado con base en el mencionado contrato colectivo de trabajo.

En las relatadas condiciones lo que en la especie procede es negar a la Universidad quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo; 35 y 37 fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, en contra de los actos que reclama de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, presidente y actuarios de su adscripción, que hizo consistir en el laudo pronunciado el día nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en los autos del juicio laboral número D-5/18/90, promovido por Mario Sandoval Rosas y otros, en contra de la Universidad Autónoma de Puebla (ahora Benemérita), rector de la misma Oscar Samuel Malpica Uribe, y de quien resulte responsable de la relación de trabajo; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados del presidente y actuarios adscritos a dicha Junta.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Junta de su origen y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito: María Eugenia Estela Martínez Cardiel, Gustavo Calvillo Rangel y Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, siendo ponente la última de los nombrados.