AMPARO DIRECTO 635/2000. CUERPO DE GUARDIAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, BANCARIA Y COMERCIAL DEL VALLE CUAUTITLÁN-TEXCOCO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 635/2000. CUERPO DE GUARDIAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, BANCARIA Y COMERCIAL DEL VALLE CUAUTITLÁN-TEXCOCO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

IV.-Son infundados en una parte, inoperantes en otra y finalmente fundados los anteriores conceptos de violación.

En efecto, alega el quejoso que el laudo combatido no se encuentra debidamente fundado ni motivado, por lo que se violan en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Resulta infundado el anterior argumento, pues de la simple lectura del laudo que puso fin a la controversia laboral, se advierte que la autoridad responsable invocó los preceptos aplicables al caso y expresó las razones particulares o causas inmediatas, para resolver la controversia sometida a su consideración; consecuentemente, no existe violación a las garantías individuales contenidas en el artículo 16 constitucional.

Sirve de apoyo la tesis jurisprudencial número 260, publicada en la página 175, de la Primera Parte, del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, del tenor siguiente: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.".

Por otra parte, refiere el impetrante infracción al artículo 180 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios y por ende, violación a las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque según su decir, el tribunal responsable en forma incorrecta condenó al pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y prima de antigüedad por todo el tiempo de prestación de servicios, sin tomar en consideración que se opuso la excepción de prescripción en contra de las prestaciones que exige el actor, ya que entre la fecha de separación del trabajo y la presentación de la demanda, transcurrió más de un año, por lo que no tiene derecho el accionante a reclamar dichas prestaciones.

Es inoperante el anterior concepto de violación, atento que este Tribunal Colegiado, mediante ejecutoria de veintitrés de febrero de dos mil, dictada en el juicio de garantías número DT. 84/99, promovido por el actor Adolfo Vigueras Sevilla, en contra del diverso laudo de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en relación con dicho tópico, consideró:

"En suplencia de la deficiente formulación de la queja, como lo permite la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, son fundados los conceptos de violación detallados en los incisos a) y c) del presente estudio.

"Adolfo Vigueras Sevilla, en su escrito de demanda solicitó, en los incisos b), c), d), e), f) y g), el pago de veinte días de salario por cada año de servicios por concepto de vacaciones, así como la prima de éstas; cuarenta días de sueldo como aguinaldo, la entrega de ciento cuarenta y seis horas extras laboradas mensualmente y doce días de salario por cada año de servicios, relativos a la prima de antigüedad y de permanencia en el servicio, todas ellas, durante la vigencia de la relación laboral.

"Al contestar la demanda, el Cuerpo de Guardias de Seguridad, hizo valer entre otras excepciones: ‘II. La de prescripción.-Ad cautelam y en supuesto sin conceder, las acciones ejercitadas se encuentran prescritas con fundamento en el artículo 180 párrafo primero, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, esto sin que implique conocimiento alguno de las acciones ejercitadas por el actor, se opone la excepción de prescripción a que se refieren los artículos antes señalados, específicamente sobre las reclamaciones contenidas en los incisos b), c), d), e), f), g); el artículo 180 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios señala que: «Artículo 180. Las acciones que se deriven de esta ley, de los actos que den origen a la relación laboral y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en las siguientes fracciones: ...»; razón por la cual las acciones intentadas por el actor se encuentran prescritas, toda vez que se reclaman prestaciones por todo el tiempo de su prestación de servicio.’ (foja 17).

"En el considerando V del fallo, la resolutora absolvió al enjuiciado de cubrir el aguinaldo, las vacaciones y su prima, horas extras, y prima de antigüedad, porque opuso aquella excepción, la cual estimó procedente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 180 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, pues se demandaron por todo el tiempo laborado.

"En verdad, la prescripción opera mediante imperativo legal y con el transcurso del tiempo, también es una defensa autónoma e independiente del fondo del asunto y sus presupuestos derivan de elementos ajenos a la naturaleza de la acción ejercitada, por ello, es preciso dirigirla contra la acción específica y al menos, la fecha en que debe empezar a correr ese término, pues varían dependiendo de lo pedido, según lo establecen los artículos 180, 181, 182 y 183 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.

"Por lo anterior, no basta la sola manifestación genérica, oponiendo la prescripción respecto de las acciones que pudieran estar en esa hipótesis, porque deben allegarse los elementos necesarios a la autoridad, para resolver la procedencia o no de la misma y en consecuencia, si el enjuiciado no lo hace, la Junta no está facultada para determinarlo, con la única referencia de haberse opuesto y resulta imprecisa e improcedente.

"A mayor abundamiento, cuando el patrón opone la excepción prescriptiva de la acción intentada en su contra, indefectiblemente ha de enunciar la fecha de su inicio, y aquella en cuyo caso se consumó, al tratarse de una excepción de estricto derecho; en tal virtud, si la demandada la opone, sin colmar esos requisitos, entonces la juzgadora no puede, ni debe suplir su deficiencia, porque las excepciones deben contener la mención de los hechos en que se fundan, según lo ha establecido la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 191, publicada en la página 126, del Tomo V, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, del tenor literal siguiente: ‘EXCEPCIONES, PRECISIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAN LAS.-Los demandados en los juicios laborales, al contestar las reclamaciones que les formulen sus trabajadores, están obligados a precisar los hechos en que funden sus excepciones, a fin de que tales trabajadores puedan preparar su defensa y aportar las pruebas consiguientes para destruir los aludidos hechos; de no procederse en los términos indicados, aun cuando en el curso del procedimiento lleguen a comprobarse hechos que motiven excepciones imprecisas, no cabe fundar un laudo absolutorio basado en dichas pruebas, en virtud de que por no haber quedado debidamente fijada la litis, el laudo sería violatorio de garantías individuales.’.

"En la especie, si la autoridad efectuó el cómputo sin tener elementos para hacerlo, infringió los numerales 245 y 246 del citado ordenamiento, al no contemplar la ley laboral la suplencia de la queja en beneficio del patrón."

De lo que se sigue que las cuestiones relativas a la prescripción de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y prima de antigüedad, constituyen cosa juzgada y por ende, es inmutable e irrevocable y por ello, este tribunal no puede pronunciarse nuevamente, pues ello traería como consecuencia la inseguridad jurídica.

Sobre el particular tiene aplicación la tesis jurisprudencial número 198, consultable en la página número 135, del Tomo VI (Materia Común) del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: "COSA JUZGADA, EXISTENCIA DE LA.-Para que exista cosa juzgada es necesario que se haya hecho anteriormente un pronunciamiento de derecho entre las mismas partes, sobre las mismas acciones, la misma cosa y la misma causa de pedir; por tanto debe existir identidad de partes, identidad de cosa u objeto materia de los juicios de que se trate, e identidad en la causa de pedir o hecho jurídico generador del derecho que se haga valer.".

En cambio, es fundado el concepto de violación consistente en que la responsable indebidamente lo condena al pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y prima de antigüedad, dejando de observar las disposiciones contenidas en la fracción XIII, apartado B del artículo 123 constitucional, que expresa: "Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.", por lo que considera, que entre cuerpos policiacos estatales y las entidades federativas no existe una relación laboral sino de carácter administrativo y que asimismo, el artículo 16 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, establece: "Los integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública y de Tránsito estatales y municipales, se regirán en el desarrollo de sus actividades por sus propios ordenamientos.", teniendo fundamento lo anterior, según su decir, en los numerales 19, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, 3o., fracción VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno y 8o., del Reglamento de los Cuerpos de Seguridad Pública del Estado de México.

Se considera así porque, como correctamente lo alega el peticionario, si en el caso el actor, ahora tercero perjudicado, se ostenta como miembro del organismo denominado Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco (hoy quejoso), el cual depende de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito y se les puede considerar Cuerpos de Seguridad Pública, la relación que guardan con el Gobierno del Estado o Municipio es de naturaleza administrativa y se rigen por sus propias leyes y reglamentos y por lo mismo, no les es aplicable la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios. De ahí que fue ilegal se le condenara al pago de las vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y prima de antigüedad, apoyándose en los numerales 66, 78, 80 y 81 de dicho ordenamiento legal.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de este propio Tribunal Colegiado, con número de clave TC026168.9LA1, bajo el rubro y texto siguientes: "CUERPO DE GUARDIAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, BANCARIA Y COMERCIAL, NO LES RESULTA APLICABLE LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS.-Del análisis integral de los numerales 2o., 10, 11, 13, 26 y 39 de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, 1o., 8o. y 11 del Reglamento de los Cuerpos de Seguridad Pública Estatal, se desprende que el gobernador del Estado de México, considerado como la máxima autoridad de seguridad, tiene entre otras facultades la de nombrar al titular de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito y que los Cuerpos de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial, dependen de esa dirección. Ahora bien, la tesis de jurisprudencia número 32/96, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 185, Tomo IV, correspondiente al mes de julio de 1996, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS, DEPENDIENTES DEL ESTADO DE MÉXICO, CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’, determina que ante la falta de disposición legal en el Estado de México que instruya a alguna autoridad con facultades expresas para resolver controversias que se susciten con motivo de la prestación de servicios de policías dependientes de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito, entre otros, debe recaer la competencia en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya que de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de carácter administrativo y no laboral, con la institución en la cual se desempeñan. En consecuencia, debe concluirse que a estos cuerpos de guardias, no les resulta aplicable la ley burocrática estatal, sino que se rigen por sus propios ordenamientos.".

En las relatadas condiciones, lo que procede en la especie, es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el acto reclamado en la parte relativa a las vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y prima de antigüedad; considere que la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios no es aplicable en el presente caso y resuelva conforme proceda en derecho.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República, 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo, 35, primer párrafo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final del último considerando, la Justicia de la Unión ampara y protege al Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle Cuautitlán-Texcoco, contra el acto y respecto de la autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito que integran los Magistrados Alejandro Sosa Ortiz, Salvador Bravo Gómez y Fernando Narváez Barker, siendo relator el primero de los nombrados.