AMPARO DIRECTO 635/96. J. JESÚS RÍOS ZARAGOZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 635/96. J. JESÚS RÍOS ZARAGOZA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.— En la medida que luego se determinará, los anteriores conceptos de violación son sustancialmente fundados.

En efecto, resulta fundado aquel en que se alega que la Junta responsable sólo condenó como patrón a la fuente de trabajo denominada "La Granja", ubicada en la calle 13, número 1329, del mercado de abastos de esta ciudad, cuando en autos del sumario se tuvo también como patrón del trabajador actor a Miguel Vargas Aceves, ahora tercero perjudicado, en su carácter de propietario de dicha unidad económica y, por ende, parte demandada en el juicio de origen; y que en el propio laudo reclamado se debió condenar o absolver al aludido Vargas Aceves con tal carácter y no se hizo, según lo adujo el disconforme.

Lo anterior es así, porque como se desprende de los autos del juicio natural, en la reclamación inicial, el trabajador actor demandó a la fuente de trabajo denominada "La Granja", ubicada en el número 1329 de la calle 13 del mercado de abastos de esta ciudad, y en lo personal al señor Miguel Vargas Aceves como propietario de dicha unidad económica, por el pago y cumplimiento de las prestaciones señaladas en tal demanda y derivadas del despido injustificado que como acción principal ejerció dicho demandante, reclamación que se admitió por auto de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en contra de quien resultara ser el propietario de la fuente de trabajo en mención (folio 4); habiéndose celebrado el trece de octubre de ese mismo año, la correspondiente audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en la que, efectivamente, compareció Miguel Vargas Aceves, quien, previa identificación, exhibió liquidación de cuotas obrero-patronales, en la cual, según la responsable, se hace constar la existencia de un centro de trabajo ubicado en el mercado de abastos de Guadalajara, Jalisco, el nombre del propietario de dicho centro de trabajo, las personas que fungen como trabajadores de dicha persona, entre ellos, el propio demandante, quien en los mismos autos de origen señaló a Miguel Vargas Aceves como su patrón, solicitando, por tanto, el compareciente, se le reconociera el carácter de parte demandada, a lo que la responsable luego acordó en tal sentido dicha petición, en virtud de haber considerado llegar al convencimiento, con la documentación exhibida, que el compareciente es con quien el trabajador tuvo nexo laboral; mismo demandado que también compareció a la audiencia celebrada el veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, en su carácter de propietario de la fuente de trabajo demandada, a absolver el pliego de posiciones formuladas en relación con la prueba confesional ofrecida por la actora (folios 1, 4, 6, 8 a 10 y 13 a 15), de lo que se estima que la Junta debió vincular con las proposiciones del laudo (sic) a Miguel Vargas Aceves, como propietario de la fuente de trabajo y, al no haberlo estimado así, infringió las garantías individuales del actor.

Asimismo, resulta fundado el motivo de queja en el que se alega, fundamentalmente, que con relación al despido, el señalamiento que efectuó el patrón al actor, en el sentido de que se encontraba a su disposición el trabajo por no haber sido despedido, no pudo ser de buena fe, por lo que no podría revertirle la carga de la prueba al trabajador, lo cual, evidentemente, en el caso no debió suceder, pues como bien lo da a entender el accionante, la Junta no debió revertirle la carga de la prueba del despido argüido, por el simple hecho de que el demandado negó el mismo, ofreciéndole a su vez el trabajo que venía desempeñando bajo sus órdenes, dado que este tribunal no comparte el criterio que invoca la responsable para apoyar su fallo en tal sentido, ya que en la especie no bastaba que el demandado negara ese despido, para excluirlo por ese solo hecho, de demostrar la inexistencia del despido, porque aun cuando dicha negativa sea lisa y llana, puede válidamente la patronal demostrar con los medios de prueba respectivos que no se dio el despido, lo que en el caso no aconteció, como después se verá; pero por otro lado se advierte que el ofrecimiento de trabajo por parte del demandado para que el actor regresara a laborar bajo sus órdenes, tampoco es suficiente para revertir la carga de la prueba al accionante, porque tal oferta de trabajo es de mala fe.

Ciertamente, no pasa inadvertido que Miguel Vargas Aceves, como propietario de la fuente de trabajo demandada, en primer lugar no hizo el señalamiento de que si el demandante volvía a su trabajo lo haría en la misma forma y términos en que lo venía desempeñando, de manera que debe considerarse que sí fue de tal forma, dado que no hubo otra propuesta, con lo cual, como bien lo dice el disconforme, la propuesta fue de mala fe, en atención a que se ofreció en términos ilegales, en virtud de que se advierte que tendría que cubrir una jornada excesiva, ya que de lunes a viernes, en vez de laborar ocho horas diarias, tendría que trabajar once horas y media, y los sábados diez horas, o sea, más de la jornada normal constitucional, resultando, por tanto, que a la semana tendría que trabajar sesenta y siete horas y media; como se ve, mucho más de la jornada legal que es de cuarenta y ocho horas a la semana conforme a lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo. Es aplicable la jurisprudencia número 9/96, sustentada por la Segunda Sala de la actual configuración de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 522 y 523, Tomo III, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de marzo de 1996, que dice: "DESPIDO. LA NEGATIVA DEL MISMO Y LA ACLARACIÓN DE QUE EL TRABAJADOR DEJÓ DE PRESENTARSE A LABORAR NO CONFIGURA UNA EXCEPCIÓN.— De los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere la regla general de que toca al patrón la carga de probar los elementos esenciales de la relación laboral, incluida su terminación o subsistencia, de tal manera que aun ante la negativa del despido, debe demostrar su aserto. En ese supuesto, si el trabajador funda su demanda en el hecho esencial de que fue despedido y el demandado en su contestación lo niega, con la sola aclaración de que a partir de la fecha precisada por el actor, el mismo dejó de acudir a realizar sus labores, sin indicar el motivo a que atribuye la ausencia, no se revierte la carga de la prueba, ni dicha manifestación es apta para ser considerada como una excepción, porque al no haberse invocado una causa específica de la inasistencia del actor, con la finalidad del patrón de liberarse de responsabilidad, destruyendo o modificando los fundamentos de la acción ejercitada, se está en presencia de una contestación deficiente que impide a la Junta realizar el estudio de pruebas relativas a hechos que no fueron expuestos en la contestación de la demanda, porque de hacerlo así, contravendría lo dispuesto por los artículos 777, 779 y 878, fracción IV, de la propia ley, por alterar el planteamiento de la litis en evidente perjuicio para el actor. Además, de tenerse por opuesta la excepción de abandono de empleo o cualquiera otra, se impondría al patrón la carga de probar una excepción no hecha valer. En consecuencia, al no ser apta para tomarse en consideración la manifestación a que se alude, debe resolverse el conflicto como si la negativa del despido se hubiera opuesto en forma lisa y llana, con lo cual debe entenderse que corresponde al patrón la carga de desvirtuar el despido, salvo el caso en que la negativa vaya aparejada con el ofrecimiento del trabajo.".

Además, encuentra aplicación el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo número 236/91, promovido por Rafael Rodríguez Oliva, el amparo directo número 379/93, interpuesto por Ignacio Vázquez Miranda, el amparo directo 334/94, promovido por Eusebio Pacheco Ríos y el amparo directo número 344/94, promovido por Maderas Industrializadas Titán, S.A. de C.V., cuya tesis aparece publicada en la página 160, Tomo IX, del mes de enero de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente dice:

"— Cuando el patrón, al contestar la demanda, acepta la jornada de trabajo que resulta superior a la permitida por la ley, niega el despido y ofrece al actor el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, dicho ofrecimiento debe conceptuarse de mala fe, en virtud de que las condiciones bajo las que se continuaría la prestación de servicios, por ilegales, perjudicarían al obrero."

Con independencia de lo anterior, ese ofrecimiento evidentemente es de mala fe, porque el actor señala que su contraparte le obligaba a laborar dos semanas al mes sin gozar el séptimo día de descanso semanal, lo que admitió el demandado al absolver la posición cuarta, en la confesional que le formuló el accionante, y esto en sí mismo implica una violación a las garantías mínimas que la Constitución, en su artículo 123 y la ley reglamentaria de ese artículo, han plasmado en favor de la clase obrera.

Por otro lado, cabe hacer notar que aun cuando al demandado correspondía la carga de la prueba para desvirtuar el despido, no lo hizo, ya que las pruebas que ofreció fueron las siguientes: a) Documental consistente en el formato de liquidación de cuotas obrero-patronales del Instituto Mexicano del Seguro Social, b) Testimonial a cargo de Ernesto Ocegueda Manzo, Marco Antonio Fernández Ávila e Ismael Vera García, y c) Confesional a cargo del actor.

Ahora bien, por lo que toca a las dos últimas probanzas, no le fueron admitidas por los motivos que adujo la Junta en su respectiva resolución de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis (foja 11), sin que se aprecie del amparo que también promovió dicha demandada, resuelto en esta misma fecha, que haya formulado conceptos de violación encaminados a combatir ese desechamiento; por cuanto a la documental de referencia, la misma sólo revela lo que en ella se aprecia, o sea, que Miguel Vargas Aceves, como patrón del giro de cremería y salchichonería, con el domicilio indicado, cubrió las aportaciones de cuotas relativas al cuarto bimestre del año de mil novecientos noventa y cinco de sus trabajadores asegurados ante el Instituto Mexicano Seguro Social, figurando entre estos últimos el propio actor J. Jesús Ríos Zaragoza, por ello se estima que dicha documental no le resulta eficaz para desvirtuar el despido aducido por el actor, conforme al criterio establecido por este propio Tribunal Colegiado en la jurisprudencia número 26, visible en la página 49 de la Gaceta 52, correspondiente al mes de abril de 1992, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto: "PRUEBA DOCUMENTAL, ALCANCE DE LA.— Como la prueba documental es la constancia reveladora de un hecho determinado, lógicamente su alcance conviccional no puede ir más allá de lo que en ella se contiene, pues de ser así se desnaturalizaría la prueba de documentos."; por lo que bajo estas condiciones, como ya se dijo, es evidente que el demandado no acreditó su dicho al contestar la demanda, lo que debió observar la Junta responsable y, al no hacerlo, conculcó las garantías del quejoso, dado que debió, por un lado, estimar de mala fe dicho ofrecimiento del trabajo y, por otro, que correspondió al demandado la carga probatoria respectiva, y que no desvirtuó el despido argüido por el empleado, concluyendo, en consecuencia, que se estuvo en presencia de un despido injustificado.

De igual manera, resulta fundado el concepto de violación en el que se arguye que el laudo reclamado es violatorio de garantías, porque la Junta responsable absolvió a la demandada del pago de horas extras, ya que, dice el inconforme, en el sumario están demostradas ampliamente las horas laboradas, durante qué tiempo, y además están especificadas de momento a momento.

En efecto, como se alega en el inciso f) del capítulo de prestaciones de la reclamación inicial, se señaló que se demandaba por el pago de horas extras laboradas por el actor, durante todo el tiempo que prestó sus servicios para la demandada; asimismo, en los puntos 1, 2 y 9 de hechos de la demanda se manifestó, respectivamente, que la relación laboral se inició en el mes de agosto de mil novecientos noventa y uno, que al actor se le asignó un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:30 de la mañana a las 18:00 horas de la tarde, y el día sábado era de 6:30 de la mañana a las 4:30 horas de la tarde, y que el actor laboró hasta el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, mismo horario de trabajo que quedó acreditado con la confesión del demandado Miguel Vargas Aceves en la probanza relativa ofrecida por la actora, al absolver las posiciones 1 y 2 formuladas, respectivamente, para que el antes dicho Vargas Aceves dijera "... como es cierto y reconoce que el horario de trabajo que asignó al señor Jesús Ríos Zaragoza, era de lunes a viernes de 6:30 de la mañana a las 18:00 horas ..." y que "... como es cierto y reconoce que el horario de trabajo que asignó al señor Ríos Zaragoza los días sábados era de seis treinta de la mañana a las cuatro treinta de la tarde ...", a lo que, respectivamente, manifestó: "Sí, ese era el horario, no le entendí la pregunta, pero la verdad es que el señor Jesús se empleó para un horario de trabajo de lunes a domingo con ese mismo horario, teniendo su hora de comida, pero iba a descansar un domingo él y otro domingo su asistente, ese fue el inicio de la relación de trabajo, asimismo al señor Jesús cada año se le daban vacaciones correspondientes igual que todos los trabajadores que laboran conmigo, ellos pueden confirmarlo en caso de que sea necesario, de igual manera se le daban sus aguinaldos correspondientes, a cualquier trabajador mío se le puede preguntar lo que estoy declarando." y "Sí, porque ese era el horario de trabajo los sábados de todos los trabajadores.", habiendo quedado demostrado también lo que manifestó el actor en los citados puntos 1, 2 y 9 de su reclamación inicial, o sea, que su relación laboral para con la demandada se inició en el mes de agosto de mil novecientos noventa y uno, que a dicho demandante se le asignó el horario referido en líneas anteriores de lunes a sábado; que además laboraba dos domingos al mes, de 6:30 a 18:00 horas, y que el actor laboró al servicio de la demandada hasta el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, con la admisión por parte de la patronal, respecto de todos y cada uno de los hechos no controvertidos y expuestos por el actor en su demanda primigenia, al tener, en el caso, aplicación lo dispuesto en la fracción IV del artículo 878 del código laboral, toda vez que la patronal, cuando contestó la demanda inicial, sólo se concretó a manifestar que: "En relación a la demanda interpuesta en contra del señor Miguel Vargas Aceves, se manifiesta que no están apegadas a los términos propios de la ley, debido a que en principio número uno.— El señor J. Jesús Ríos Zaragoza, en ningún momento ha sido despedido, aún más, todavía en este momento se está en espera del regreso a su empleo que, reitero, en ningún momento fue despedido y en relación a las prestaciones e indemnizaciones solicitadas en su demanda, también no proceden; en consecuencia, a la primera excepción mencionada y que se está para presentar y acreditar la ausencia de despido, presentamos documentos que acredita (sic) su aún relación laboral entre el señor Miguel Vargas Aceves como patrón y el señor J. Jesús Ríos Zaragoza, y que en su momento en la etapa correspondiente se presentarán las pruebas y testigos que darán contundencia a la primera excepción mencionada, quedando con la reserva que la ley contempla a mi favor."; por tanto, la Junta sí estuvo en condiciones de precisar las horas extras correspondientes, dado que como se vio, el actor estableció los días que laboró y los horarios respectivos, y así, al no haber acreditado en autos la demandada que cubrió tales horas extras laboradas por el actor, es por lo que, como antes se dijo y contrariamente a lo sostenido por la responsable, deviene fundado el motivo de inconformidad formulado, por lo que la Junta debió establecer la condena procedente y, al no haberlo hecho, infringió las garantías individuales del quejoso.

Consecuentemente, al no haber desvirtuado la demandada, con las probanzas analizadas, el despido argüido por el actor, y al haber procedido el reclamo de horas extras, se está en el caso de conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte uno nuevo, en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, condene a la fuente de trabajo demandada, denominada "La Granja", ubicada en la calle 13, número 1329, del mercado de abastos de esta ciudad, en la persona de Miguel Vargas Aceves, como propietario de dicha fuente de trabajo, al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad y horas extras, dejando subsistentes los demás puntos de resolución del laudo impugnado.