AMPARO DIRECTO 6352/98. CONSTRUCTORA DEL DISTRITO, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6352/98. CONSTRUCTORA DEL DISTRITO, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintopara Una Mejor Comprensión Del Asunto Conviene Tener Presente Los Siguientes Antecedentes

I. La actora demandó la nulidad de la resolución administrativa (29-III-96) que determinó crédito fiscal por concepto de: diferencia de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, recargos y multas.

II. Dicha resolución a su vez fue dictada en cumplimiento de la sentencia de la Primera Sala Regional Metropolitana (17-noviembre-94), en el juicio de nulidad número 4811/93, la cual fue impugnada por la actora en amparo directo, que fue sobreseído, y en revisión fiscal en la que se decidió declarar infundado el recurso.

III. En dicha sentencia (17-XI-94), la Primera Sala estudió el planteamiento de la actora relativo a la incompetencia de origen del administrador fiscal Federal del Sur del Distrito Federal, argumento que fue declarado inoperante porque esa cuestión no está prevista dentro de las causales de anulación. También analizó lo relativo a la orden de visita (número 35112, de 27-noviembre-90), en cuanto a que ésta era genérica, lo cual se declaró infundado, al igual que lo referente a que la resolución impugnada (en el juicio 4811/93) no mencionó en forma precisa el lugar donde debía efectuarse la visita. Así como lo relativo a las facultades del auditor para requerir diversa documentación y a que la resolución impugnada deriva de una auditoría donde no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento. Sin embargo, la Sala declaró la nulidad debido a que: a) los auditores no se identificaron pormenorizadamente, tanto en el acta de inicio, como en las parciales y en la última; b) que no se asentó en el acta la sustitución de testigos; c) que los papeles de trabajo no cumplieron con los requisitos legales; y d) que las multas son fruto de un acto viciado. La Sala Fiscal dejó a salvo las facultades de la autoridad, una vez que haya subsanado las referidas violaciones.

IV. El doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, con motivo de la demanda de nulidad de la resolución de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, la Primera Sala Regional Metropolitana, se ocupó de los conceptos de impugnación primero, segundo, tercero, sexto y séptimo, relativos a la incompetencia de origen del administrador fiscal Federal del Sur del Distrito Federal, a sus facultades para emitir la orden de visita número 35112 (27-XI-90), a que el objeto de la orden es genérico, que está apoyada en el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, declarado inconstitucional, además de no señalar con precisión el lugar donde debía realizarse. Sostuvo que ya no podían ser materia de estudio debido a que dichas cuestiones constituyen cosa juzgada, de acuerdo con las constancias del diverso juicio de nulidad número 4811/93.

Asimismo, la Sala declaró infundados los agravios relativos a: 1) que transcurrió en exceso el plazo de cuatro meses para que la autoridad concluyera la reposición de la visita; 2) que las facultades de la autoridad caducaron; y 3) que la resolución impugnada deriva de actas en las que los visitadores reproducen hechos asentados en diversas actas declaradas inexistentes. Sin embargo declaró fundado lo relativo a: 1) que al reponer el procedimiento, la autoridad cambió la fundamentación y motivación de la orden de visita (número 35112, de 27-XI-90) y en el nuevo oficio precisa por su nombre los impuestos a verificar; y 2) que la resolución impugnada se basa en papeles de trabajo que no cumplen con los requisitos legales.

V. En contra de dicha sentencia, la actora promovió amparo directo y la autoridad revisión fiscal. El amparo fue sobreseído porque el recurso de revisión resultó fundado. Al resolver dicho recurso, este tribunal sostuvo que si la autoridad redujo el catálogo de impuestos que sería objeto de revisión, lejos de agraviar a la actora, le favoreció (f. 619).

Precisó que, respecto a los papeles de trabajo, la decisión de la Sala debía quedar firme porque la autoridad no la controvirtió, pero aclaró que la anomalía en los papeles de trabajo, produce una nulidad para efectos y no lisa y llana.

VI. En cumplimiento de dicha ejecutoria, la Sala Fiscal (el 1-VI-98), dictó la sentencia que hoy constituye el acto reclamado.

En este contexto, la quejosa argumenta que la Sala omitió estudiar los conceptos de impugnación primero, segundo, tercero, sexto y séptimo. Dice que respecto a lo planteado en esos puntos no existe cosa juzgada porque la nulidad que se obtuvo no fue lisa y llana, ya que no se apoyó en vicios de fondo, sino de forma.

El concepto de violación es infundado, en virtud de que, tal como la Sala lo hizo notar, las cuestiones que la quejosa vuelve a plantear y que están sintetizadas en la primera parte del considerando tercero, ya fueron materia de estudio por parte de la responsable y son aspectos que han quedado firmes debido a que, habiendo sido impugnados (tanto por la actora, como por la autoridad), fueron objeto de un pronunciamiento por parte del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

En efecto, se desprende del expediente número 4811/93, donde obra la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que la Sala declaró infundados los agravios relativos a: 1) la incompetencia de origen del administrador fiscal Federal del Sur del Distrito Federal; 2) que la orden de visita es genérica; 3) que dicha orden no precisó el lugar donde debía efectuarse la visita; 4) que el auditor no estaba facultado para requerir documentación; y 5) que la resolución impugnada se apoyó en una visita de auditoría que no cumplió las formalidades esenciales del procedimiento.

En contra de lo resuelto por la Sala, la hoy quejosa promovió el juicio de amparo directo (1364/94) que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sobreseyó debido a que el promovente no demostró tener la representación con la que se ostentó, circunstancia que acarreó como consecuencia jurídica, que la decisión de la Sala quedara firme, de ahí que sea correcto lo sostenido en la sentencia reclamada, toda vez que las cuestiones que plantea la quejosa constituyen cosa juzgada, y por ende, el concepto de violación que se analiza deviene inoperante.

Aunque los planteamientos de la quejosa, estrictamente no fueron materia de la ejecutoria, la imposibilidad jurídica de estudiarlos en esta instancia se da con los mismos efectos de la cosa juzgada, por eso los conceptos de violación tendientes a combatir cuestiones que ya quedaron firmes devienen inatendibles.

Es aplicable la tesis (número 12003.ADM.3) de este tribunal, publicada en la página 162, del Tomo IV, Segunda Parte-1, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE YA SE EXAMINARON EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR, SON INOPERANTES.-Los conceptos de violación encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de un acto de autoridad emitido en cumplimiento de una ejecutoria dictada en diverso juicio de garantías, que hayan sido examinados en aquélla, no deben ser estudiados en la nueva sentencia, pues corresponden a cosa juzgada; aspecto que los hace inatendibles.".

Debe ponerse de manifiesto que, contrario a lo aducido por la quejosa, no son los efectos de la sentencia lo que determina la cosa juzgada, sino la circunstancia de que lo decidido en ella sea inmutable, con independencia de la eficacia del fallo.

Por ello la cosa juzgada sólo se configura cuando una sentencia ya no puede ser impugnada por ningún medio de defensa.

Lo anterior hace innecesario distinguir (como lo hace la quejosa) entre cosa juzgada formal y material, porque la primera constituye propiamente una preclusión, al apoyarse en la inimpugnabilidad de la sentencia, y la cosa juzgada, en estricto sentido, es la señalada como material, porque implica la indiscutibilidad de lo resuelto, en cualquier proceso futuro.

De acuerdo con lo anterior, resultan inaplicables las tesis que cita la quejosa para apoyar sus argumentos.

En otro concepto de violación, aduce que la Sala indebidamente hizo suyos los razonamientos vertidos por este tribunal, al resolver la revisión fiscal 3102/97 relativos a que: el oficio de reposición de la visita, al reducir los impuestos que serían objeto de la revisión, lejos de agraviar al contribuyente, lo favoreció, y en cambio perjudicó a la autoridad, porque autolimitó sus facultades de comprobación.

Lo que aduce la quejosa es infundado, en virtud de que si en la sentencia reclamada, la Sala se apoya en los argumentos del Tribunal Colegiado, tales argumentos ya no pueden ser atacados en esta instancia, porque constituyen cosa juzgada.

Es aplicable la tesis número I.2o.A.10 A, sostenida por este tribunal, publicada en la página 514, del Tomo IV, noviembre de 1996, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "-Cuando las Salas del Tribunal Fiscal dictan una sentencia en acatamiento de una ejecutoria pronunciada al resolver el recurso de revisión previsto en el artículo 248 del Código Fiscal, acogiendo los argumentos que sirvieron al tribunal revisor para revocar la sentencia revisada, tales argumentos ya no pueden ser atacados por quien en contra de la nueva sentencia promueva amparo directo, ya que los mismos constituyen cosa juzgada, al sustentar una resolución que no es revisable a través de instancia alguna.".

De acuerdo con lo anterior, resulta inatendible lo que aduce la quejosa, en cuanto a que la orden de visita "quedó intocada al momento de resolverse el juicio fiscal 4811/93, pues únicamente se analizaron cuestiones de forma y no de fondo de la resolución impugnada, dejando a salvo las facultades de las autoridades demandadas para que en el caso de así considerarlo conveniente pudieran ejercer nuevamente sus facultades subsanando las violaciones cometidas desde el momento en que las mismas se realizaron", toda vez que respecto de ese tema existe un pronunciamiento firme por parte de este tribunal.

Por otro lado argumenta que la Sala indebidamente desestimó el décimo concepto de nulidad en el que impugnó la validez de la resolución por derivar de actuaciones viciadas, ya que los visitadores reproducen hechos asentados en actas que "el Tribunal Fiscal declaró inexistentes en el juicio 4811/93".

Al respecto debe precisarse que si bien es cierto que este Tribunal Colegiado se ha pronunciado respecto de cuestiones tales como la incorrecta identificación de los visitadores y la determinación de los alcances de la nulidad decretada en el juicio de nulidad número 4811/93, también es verdad que, dentro de la litis que aquí se ventila existen otras cuestiones que fueron materia de la sentencia reclamada respecto de las cuales no se ha establecido una decisión firme, razón por la que su estudio es procedente.

Es aplicable la tesis sostenida por este tribunal, publicada en la página 409, del Tomo X-Julio, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: "SENTENCIA DICTADA EN ACATAMIENTO DEL FALLO QUE RESOLVIÓ FAVORABLEMENTE A LAS AUTORIDADES LA REVISIÓN INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA QUE HABIENDO DECLARADO LA NULIDAD LISA Y LLANA DE UNA RESOLUCIÓN, CONTENÍA OTROS PRONUNCIAMIENTOS ADVERSOS AL ACTOR. SI ÉSTOS SE MANTIENEN EN LA NUEVA SENTENCIA, EL AFECTADO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA ATACARLOS EN AMPARO DIRECTO.-Cuando con motivo de una sentencia que revoca en revisión un fallo fiscal que había decretado la nulidad lisa y llana de una resolución, debe emitirse nuevo fallo manteniendo firmes pronunciamientos adversos al actor que estaban contenidos en el fallo revocado. Sobreviene el interés jurídico de este último para atacarlos en amparo directo, pues si con motivo de la nulidad absoluta declarada en la sentencia anterior no le habían ocasionado perjuicio, sí se lo causan cuando en revisión resulta revocada dicha nulidad absoluta.".

Al estudiar el décimo concepto de nulidad, la Sala sostuvo que de la lectura de las diversas actas parciales, así como del acta final, no se advertía que los visitadores hayan reproducido los mismos hechos contenidos en las distintas actas que fueron declaradas ilegales.

El concepto de violación es infundado, en virtud de que, tal como lo precisó la Sala, se trata de actas distintas que contienen hechos u omisiones asentados por la autoridad en uso de su facultad de comprobación, por lo que no hay razón ni prueba fehaciente que permita afirmar que lo asentado en dichas actas no corresponde a lo observado en el desarrollo de la visita.

No representa obstáculo a lo anterior el hecho de que las cantidades asentadas sean iguales a las anotadas en las actas anteriores, pues en todo caso esos datos fueron tomados de la documentación exhibida por la empresa visitada.

Además, la Sala hace notar que ni los testigos, ni la persona con quien se entendió la visita manifestaron esa circunstancia para que se asentara en el acta, y esta consideración no es combatida por la quejosa.

En otro concepto de violación aduce que la Sala se apoyó en "una determinación errónea del Tribunal Colegiado", al afirmar que los papeles de trabajo que le sirvieron de apoyo a la autoridad hacendaria para emitir la resolución controvertida en el juicio fiscal, no se ajustaron a las reglas previstas en las fracciones I y IV del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, y que por ende resultaba procedente declarar la nulidad de la resolución para el efecto de que las autoridades demandadas dejen sin efectos todo lo actuado, a partir de que se cometió la violación formal.

Ese argumento es inatendible, pues como ya se dijo, son cuestiones respecto de las cuales existe un pronunciamiento firme de este tribunal y si la Sala se apoyó en ellas para resolver, ya no pueden ser nuevamente revisadas, de acuerdo con la citada tesis de rubro: "", sostenida por este órgano jurisdiccional.

En un diverso concepto de violación la quejosa argumenta que la Sala responsable omitió el estudio de los conceptos de nulidad noveno, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo.

En ellos, la hoy quejosa esencialmente planteó las siguientes cuestiones: 9. Sustitución ilegal de los testigos; 12. Falta de circunstanciación en el acta de visita, respecto de diversos rubros auditados; 13. Ilegalidad de las multas por provenir de un procedimiento viciado; 14. Ilegalidad de multas excesivas; 15. Nulidad de multas fijas; 16. Ilegalidad de multa referida a un ejercicio inconcluso; 17. Nulidad de los recargos, por ser accesorios de la suerte principal.

El artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, en su primer párrafo, establece que: "Las sentencias del Tribunal Fiscal se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.".

Al respecto, debe precisarse que por lo que hace a la ilegalidad de las diversas multas y recargos que la quejosa atacó en los conceptos de nulidad trece al dieciséis, si bien es cierto que la Sala no hizo un pronunciamiento concreto respecto de cada uno de esos temas, ello se explica en razón de que declaró la nulidad de la resolución impugnada debido a que los papeles de trabajo carecen de la debida circunstanciación y de la firma de quienes los elaboraron.

De ahí que al ser declarada la nulidad de la resolución impugnada (29-III-96), también quedan sin efectos las multas y recargos que con base en ella se hayan determinado, por ende, el argumento de la quejosa, en este aspecto, resulta inoperante.

Es analógicamente aplicable la tesis de jurisprudencia sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 89, Tomo 91-96, Tercera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que dice: "MULTAS FISCALES. QUEDAN SIN EFECTO CUANDO OCURRE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DONDE SE IMPONEN. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO FISCAL. CONSECUENCIAS.-Cuando se decreta la reposición del procedimiento fiscal por violaciones cometidas en el mismo, ello trae consigo la nulidad de la resolución impugnada, y quedan sin efecto las multas que en ella se hubiesen impuesto. Por tanto, una vez repuesto el procedimiento, si la autoridad demandada estimare que el causante está obligado al pago de determinada prestación al fisco y le impone las multas que a su juicio son procedentes, no lo está sancionando dos veces por la misma falta u omisión, sobre todo cuando la Sala Fiscal responsable ha dejado a salvo los derechos de la demandante para combatir, si a sus intereses conviniere, la nueva resolución que en el caso pronunciare la propia autoridad demandada.".

También es aplicable, por analogía, la tesis sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en la página 637, Tomo XIV-Agosto, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: "NULIDAD DE LAS ACTAS DE VISITA. SUS EFECTOS JURÍDICOS.-Al pronunciarse la declaratoria de nulidad de las actas de visita no sólo éstas dejan de tener efectos jurídicos, sino también la liquidación y multas que con base en ellas se hayan determinado, pues al ser nulificadas las referidas actas resulta lógico y jurídico que todos los actos emanados de las mismas sigan la misma suerte por derivar de actos viciados, atendiendo al principio de accesoriedad.".

No obstante lo anterior, debe precisarse que respecto de los conceptos de nulidad nueve y doce, relativos a la sustitución ilegal de testigos y a la falta de circunstanciación en el acta de visita respecto de diversos rubros auditados, que la quejosa señala que no fueron materia de estudio, el concepto de violación resulta fundado, en virtud de que de la lectura íntegra de la sentencia reclamada no se advierte que la Sala Fiscal se haya pronunciado respecto de los referidos planteamientos que hizo la actora en los conceptos de nulidad que marcó con los números 9 y 12.

Esta conducta omisiva por parte de la Sala, resulta violatoria del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación y por ende, de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 constitucional.

Consecuentemente, lo que procede es otorgar la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Sala responsable dicte una nueva sentencia en la que previamente subsane las omisiones apuntadas con libertad de jurisdicción sólo en ese aspecto.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 76 al 80, 184 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Constructora del Distrito, S.A. de C.V., contra el acto que reclama de la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación, precisado en el resultando primero y para los efectos señalados en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados: María Antonieta Azuela de Ramírez (presidenta), Altai Soledad Monzoy Vásquez y Arturo Iturbe Rivas (ponente), lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.