Considerando
SEXTO.-Son parcialmente fundados los conceptos de violación antes transcritos, supliendo para ello su deficiencia con apoyo en la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
Como primer motivo de inconformidad, el quejoso aduce que la sentencia reclamada es violatoria de sus garantías porque la Sala responsable al pronunciarla omitió fundar y motivar; lo cual es inexacto, pues de la simple lectura del fallo de que se trata, se puede observar que el tribunal de apelación como fundamento legal invocó los artículos 183, 184, 373, 374, fracciones II y III y 380, fracciones III, V, X y XI del Código de Defensa Social, que se refieren a los elementos constitutivos de los delitos de asociación delictuosa y robo calificado; asimismo, la autoridad citó la jurisprudencia número 40/97, intitulada: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL.", la cual versa sobre la actuación del tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación; los artículos 72 a 75 del código sustantivo referido, en los que se establecen los lineamientos para la individualización de las penas a que se hacen acreedores los inculpados; y finalmente, los artículos 271, 272 y 300 del código de procedimientos de la materia que se refieren a la tramitación del recurso de apelación.
En cuanto a la motivación, esta potestad advierte que la resolutora responsable expuso lo siguiente: Que en primer lugar, previo el análisis y estudio de todas y cada una de las constancias, así como de la resolución recurrida, se advierte que se encuentran demostrados los elementos normativos, objetivos y subjetivos del tipo penal de los delitos de asociación delictuosa y robo calificado, en los términos establecidos por la regla general contenida en los artículos 83 y 108 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, con todos y cada uno de los datos de convicción, acertadamente valorados de conformidad con las disposiciones legales aplicables de la citada ley adjetiva vigente, así como el presupuesto que se refiere a la responsabilidad penal de los sentenciados; que en cuanto a la imposición de la sanción judicial, en virtud de que el Juez del conocimiento en uso de la facultad discrecional concedida por los artículos 72 a 75 del Código de Defensa Social, tomó en cuenta las circunstancias personales de los infractores y las exteriores de ejecución de los delitos, se estimaba que las penas que le fueron impuestas resultaron acordes y justas de acuerdo al parámetro en que fueron ubicados; conceptos y razonamientos sostenidos por el Juez del conocimiento, que se tienen por reproducidos íntegramente como si a la letra se insertasen, en obvio de repeticiones y que la Sala hace suyos por estar dictados conforme a derecho, lo que no representaba una falta de motivación y fundamentación en atención a que en nuestra legislación no existe dispositivo alguno que prohíba lo anterior, como lo establece el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 40/97, antes citada; que debían declararse infundados e inoperantes los conceptos de violación que hacía valer el defensor de oficio, en virtud de que carecían de base legal para considerar que el Juez de origen no realizó una correcta individualización de la sanción impuesta, ya que del análisis de las características biopsicosociales de los infractores y las circunstancias exteriores de ejecución, así como la extensión del daño causado, se concluía que el grado de temibilidad social de los sentenciados no que se apartaba de los principios reguladores aplicables para dicha hipótesis, ni ese mismo órgano debía sustituirse en el ánimo del resolutor, por lo que debían dejarse intocadas las penas que le fueron impuestas a los reos; que era oportuno hacer notar, que el Juez del conocimiento no se encontraba obligado a imponer la pena mínima, ya que era un acto discrecional; que en lo relacionado con lo argumentado por los sentenciados, en el sentido de que el Juez resolutor que tuvo por acreditados los elementos del tipo de asociación delictuosa, violó los artículos 183 y 184 del Código de Defensa Social, porque de sus declaraciones no se desprendía un acuerdo anterior o posterior para cometer los ilícitos, ni que tenían un jefe, no les asistía razón, pues bastaba de la lectura de las deposiciones de ... que se ponían de acuerdo para llevar a cabo los robos, y que se encontraban organizados, pues éstos hacían referencia a que rompían candados con las herramientas especializadas que llevaban, que mientras unos se apoderaban de los objetos otros vigilaban para que no fueran sorprendidos, y otro más esperaba en el vehículo en el que transportaban los bienes sustraídos, que en esas mismas deposiciones identificaban a las personas que dirigían la agrupación, como lo refirió ... ante el Juez de la causa, diciendo que siempre acostumbraban ponerse de acuerdo para cometer los robos, en tanto que ... expuso, que se reunían en el cuarto donde guardaban las cosas y que ... estacionaba su taxi frente al cuarto; y ... mencionó que desconocía lo que iban a hacer con las bicicletas porque los que disponían de los bienes robados eran ... que en relación con lo argumentado por la misma defensa, de que ... negó los hechos ante el agente del Ministerio Público en preparatoria, debía decirse que también carecía de base legal, pues el hecho de que negara los ilícitos no le beneficiaba en nada, más aún, si dentro del sumario había datos que lo incriminaban como uno de los sujetos que llevó a cabo el apoderamiento ilícito de los bienes de que se trataba, al tomar participación en la asociación formada por más de tres personas organizadas para delinquir, puesto que esta persona era quien se encargaba de transportar a los activos junto con los objetos sustraídos; además, su negativa fue correctamente desestimada por el órgano jurisdiccional, al no haber sido corroborada con ninguna prueba, no obstante que conforme al artículo 193 del código procesal, él estaba obligado a demostrarla; que en esas condiciones, se llegaba a la conclusión de que era válido confirmar la resolución recurrida, en virtud de que los argumentos hechos valer eran infundados e inatendibles.
De la anterior reseña, se puede apreciar que la alzada responsable ajustó su actuación a derecho, toda vez que fundó y motivó la causa legal de su proceder. De tal manera que el acto reclamado, en este aspecto, no es violatorio de garantías.
No obstante lo anterior, este cuerpo colegiado estima que no le asiste razón al tribunal responsable, cuando sostiene que la sentencia recurrida está dictada conforme a la ley, por encontrarse plenamente demostrados los elementos típicos de los delitos de robo calificado y asociación delictuosa, así como la responsabilidad penal de ... en su comisión, pues a juicio de este tribunal ello es inexacto como a continuación se explica.
Antes de continuar con el estudio, es de hacer notar al quejoso, quien en forma insistente aduce que la sentencia reclamada es ilegal porque el Juez de defensa social omitió valorar correctamente las pruebas que obran en los autos, que no se examinará la actuación de ese juzgador, en virtud de que la sentencia pronunciada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, es lo que constituye el acto reclamado, el cual sustituye a la resolución de primera instancia.
Ahora bien, este cuerpo colegiado considera que los datos de prueba existentes en la causa, consistentes en: Las denuncias presentadas por Celerino Sánchez López, Francisco Javier Mora González y Jorge Rosas Rozón, en las que en forma coincidente relataron que en la madrugada de los días cinco, nueve y trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, fueron violadas las chapas de las cerraduras de las negociaciones de su propiedad de las cuales sustrajeron diversos bienes; las diligencias de inspección ocular en las cuales el agente del Ministerio Público dio fe de la negociación denominada "La Perla", así como del vehículo marca "Renault 12", placas de circulación 9396-SSC, del servicio de taxi; de los objetos siguientes: un bulto de sal marca "Roche", un bulto de azúcar marca "Sugarmex", una báscula marca "Cósmica", una sumadora marca "Danatronic", diez botellas de aceite "1-2-3", de un litro cada una, siete botellas de aceite marca "Patrona", de un litro, cuatro botellas de aceite marca "Corona", de un litro, veinte botellas de aceite "1-2-3", de medio litro, diez botellas de aceite marca "Patrona", de medio litro, veinticuatro bolsas de Café "Legal", dieciséis bolsas de arroz, diez bolsas de azúcar, un frasco de "Nescafé Clásico" de cien gramos, tres frascos del mismo producto, de cincuenta gramos, cinco frascos de mayonesa "Mc'Cormick", de ciento noventa gramos cada uno y tres de ciento cinco gramos, ocho botes de leche "Nestlé" de ciento trece gramos y cuatro de trescientos noventa y siete gramos cada uno, cuatro botes de Macarela marca "Don Efe", de trescientos ochenta gramos cada uno, un bote de duraznos marca "Gold", de ochocientos cincuenta gramos, cinco botes de leche marca "Carnation Clavel", de cuatrocientos diez gramos, cinco botes de frijoles marca "La Sierra", de cuatrocientos cuarenta gramos cada uno, cuatro latas de sardina marca "Yavaros", de cuatrocientos veinticinco gramos, dos botellas de shampoo marca "Caprice", de novecientos gramos, dos botellas de vinagre marca "Barrilito", de setecientos cincuenta mililitros, cuatro botes de sal de la marca "La Fina", de un kilo cada uno, tres bolsas de detergente marca "Ariel", de quinientos gramos y una de doscientos cincuenta gramos, dos bolsas de detergente marca "Foca", de doscientos cincuenta gramos, diez botes de chiles marca "La Morena", de ochocientos gramos, tres de doscientos gramos, ocho más de la misma marca y del mismo peso y veintitrés botes de la misma marca de ochocientos gramos cada uno, éstos sin especificar el tipo de producto para su diferenciación, dos bolsas de chile seco, un par de patines, dos latas de atún marca "Calmex", de ciento setenta y cuatro gramos, tres tablillas de chocolate marca "Ibarra", siete cajetillas de cigarros marca "Tigres", cinco cajetillas de cigarros marca "Alas", una bicicleta tipo montaña, cuadro número 9037, de color amarillo con morado, una bicicleta tipo cross, el cuadro se encontraba limado, de color cromado, una bicicleta de turismo, de color azul, con número de cuadro 5001, un cuadro de bicicleta color blanco, número 91204, marca "Benotto", dos pinzas "Zizalla", una pinza de presión, tres desarmadores, un par de guantes negros, un cajón de bolero, una bolsa de frijol, una bolsa de servilletas y una bicicleta tipo turismo, color azul, marca "Benotto", sin número de cuadro; el informe del agente de la Policía Judicial de nombre Eduardo de Jesús Castro, en el que manifestó que a las cuatro horas del catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, cuando circulaba por la calle Prolongación de la Cuatro Norte, a la altura de la colonia San Pedro Acoquiaco, se percató de un taxi estacionado, el cual en su interior se encontraban varias personas que actuaban en forma sospechosa, que al acercarse a ellas y proceder a una revisión de rutina, les encontraron unas bicicletas y productos de abarrotes, así como herramientas, de las cuales no les pudieron explicar su procedencia, que al remitir a éstos a la comandancia y entrevistarlos les dijeron que esos objetos habían sido producto de robos perpetrados a dos talleres de reparación de bicicletas, ubicados en la avenida de La Juventud, y otra cerca de la avenida Peñafiel, así como a una tienda de abarrotes de la colonia Granjas de Oriente, de la ciudad de Tehuacán. Las declaraciones ministeriales de ... en las que relataron que efectivamente participaron en tres robos, uno al taller de reparación de bicicletas ubicado en la avenida de La Juventud, otra que en el taller mecánico ubicado cerca de la "Dina", por la avenida Peñafiel, de las que sustrajeron varias bicicletas y un cuadro de bicicleta; así como en el negocio denominado "La Perla"; que para ello, utilizaron unas pinzas especiales con las que cortaron los candados para entrar a los inmuebles y sustrajeron la mercancía, la cual trasladaban al taxi que era conducido por ... quien esperaba a una calle de donde cometían los robos, que luego trasladaban los objetos al cuartito donde vivía; que el día de los hechos, fueron detenidos en el vehículo de ... con los objetos robados, porque iban a repartirse las cosas. La declaración ministerial de ... en la que expuso: "Que el día anterior se encontraba con sus amigos ... y otro del que no recordaba su nombre, cuando fueron detenidos, que el día anterior, como a las tres de la mañana, llegaron a la tienda denominada ‘La Perla’, en la colonia Granjas de Oriente, que con sus herramientas rompieron los candados y mientras el declarante ... se metieron, la otra persona, de la que no recordaba su nombre, les ‘echaba aguas’, que cuando tuvieron en su poder la mercancía, consistente en botellas de aceite, de leche, chile y otros alimentos, los trasladaron hasta el taxi que les esperaba a una cuadra, conducido por ... luego se transportaron hasta el cuartito donde él vivía con ... que ese cuartito además de que servía para guardar los objetos robados lo usaban para fumar mariguana; que agregaba, que también participó en los robos a los talleres de reparación de bicicletas ubicados en la avenida de La Juventud y de Las Américas, de los que sustrajeron diversas bicicletas; que desconocía qué era lo que iban a hacer con el producto de los robos, ya que de ello disponían ... quienes eran los jefes de la banda; que a ellos los detuvieron en la madrugada del catorce de febrero, cuando se iban a repartir las cosas, pero que ya no fue posible porque fueron sorprendidos por la Policía Judicial; que reconocía al taxi como el mismo al que subieron las cosas robadas y que era conducido por ...". La deposición de ... en la que en síntesis manifestó: "Que el día trece de febrero cuando se encontraba por el ‘Cereso’, hizo la parada al taxi conducido por ... a quien conocía desde hacía tiempo, para que la llevara a la colonia Zapata, donde tenía su domicilio, que en el trayecto el chofer le dijo que la acompañara a dejar su cuenta a San Pedro Acoquiaco, pero que ahí supuestamente se le descompuso el coche, parándose en una esquina, que ella se quedó en el interior del vehículo mientras que ... se bajó y caminó una cuadra metiéndose a una casa, que media hora después salió llevando dos refrescos, luego llegaron unos muchachos y posteriormente los policías judiciales, quienes al revisarlos encontraron en la unidad automotriz varias cosas como aceite y azúcar". Y el dictamen pericial en materia de valuación en el que se determinó que el valor de los objetos robados y que les fueron asegurados a los inculpados ascendía a cuatro mil ochocientos seis pesos con cincuenta centavos. Las cuales al ser valoradas de conformidad por los artículos 195, 199, 200, 201 y 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, demuestran que varios sujetos activos con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, sin establecerse la hora exacta, se constituyeron en el taller de reparación de bicicletas denominado "Servicio Alex", ubicado en la avenida de Las Américas, mil ciento uno, de la ciudad de Tehuacán, Puebla, y con herramienta especial rompieron el candado con el que estaba asegurado el portón y volaron la chapa, luego entraron y sustrajeron cuatro bicicletas de montaña y una de turismo que estaban ahí para ser reparadas; después las llevaron hasta un taxi que los esperaba a una cuadra y las trasladaron a su cuarto ubicado en la colonia San Pedro Acoquiaco; que posteriormente, sin saber la hora del día nueve de febrero del mismo año, estos mismos inculpados se presentaron en el taller de bicicletas ubicado en la avenida de La Juventud, número doscientos seis, de la colonia Nicolás Bravo, de la misma ciudad, y utilizando el mismo procedimiento, se apoderaron de seis bicicletas de diferentes colores y un cuadro de bicicleta marca "Benotto", color blanco; asimismo, a las dos de la mañana del día trece de febrero del aludido año robaron, volando la cerradura y rompiendo el candado del portón, de la negociación denominada "La Perla", situada en la esquina que forman las calles San Diego y Ajalpan, de la colonia Granjas de Oriente, de la ciudad de Tehuacán, sustrajeron diversos productos alimenticios, de los cuales el agente del Ministerio Público dio fe de su existencia, localizados por agentes de la Policía Judicial en el vehículo marca "Renault 12", placas de circulación 9396-SSC, conducido por ... el día de su detención, valorados en cantidad de cuatro mil ochocientos seis pesos con cincuenta centavos. Hechos que, como se puede observar, son constitutivos del delito de robo calificado previsto y penado por los artículos 373, 374, fracción III y 380, fracciones III, V, X y XI del Código de Defensa Social, el mismo que se le reprocha al ahora quejoso.
Por otro lado, esta potestad estima que esos medios de convicción, valorados de conformidad con la regla contenida en los preceptos legales antes invocados, enlazados entre sí en forma lógica, jurídica y natural, ponen de manifiesto que ... es uno de los sujetos activos que participó en los diversos robos perpetrados tanto en los talleres de reparación de bicicletas mencionados, como en la tienda de abarrotes denominado "La Perla", ya que dicha persona era quien los esperaba a bordo del taxi que se estacionaba a una cuadra de donde se cometían los delitos para transportar los objetos robados al lugar donde vivían los inculpados en la colonia San Pedro Acoquiaco, de la misma ciudad de Tehuacán. Lo que se corrobora con el informe de la Policía Judicial, donde se hizo constar que el día de la detención de los inculpados, al hacer una revisión al taxi en el que se encontraban los sujetos, se localizaron diferentes productos alimenticios y cuatro bicicletas que estaban relacionadas con las averiguaciones previas números 312/97/3a. y 278/97/3a., las declaraciones ministeriales de ... quienes en forma coincidente aceptaron haber perpetrado los distintos hurtos cometidos a los talleres de reparación de bicicletas y a la tienda de abarrotes, agregando que los objetos que sustraían los subían al taxi que conducía ... quien siempre los esperaba a una calle de distancia de donde cometían los ilícitos para transportarla a su vivienda; así como la declaración ministerial rendida por Lucy Barragán López, en la parte donde refirió que el día trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, abordó el taxi que conducía ... a quien conocía desde hacía tiempo, para que la llevara a su domicilio, que éste le dijo que lo acompañara a dejar su cuenta a San Pedro Acoquiaco, y estando ahí supuestamente se le descompuso su coche, parándolo en una esquina, que mientras él se bajó y caminó entrando en una casa, ella se quedó ahí en la unidad, que media hora después regresó y al poco rato llegaron unos muchachos y luego los policías, que al revisar encontraron dentro del vehículo diversos alimentos. Con lo cual el impetrante ... se ubica en el lugar, tiempo y modo de ejecución de los delitos que se le imputan, en términos de los artículos 13 y 21, fracción I, del Código de Defensa Social. Por lo que se llega a la conclusión de que la Sala responsable, estuvo en lo correcto que en esta parte confirmara la sentencia de primera instancia.
No obsta para sostener lo anterior, lo aseverado por el inconforme en el sentido de que la autoridad responsable omitió valorar correctamente su declaración ministerial, en la cual negó su participación en los hechos delictuosos, toda vez que su versión no se encuentra corroborada con prueba alguna; a más de que dicha negación se basó en la acción defensiva de que fue torturado y golpeado por los policías, de lo cual tampoco existe dato alguno que así lo demuestre; por el contrario, obran en la causa las imputaciones de sus coprocesados quienes en forma coincidente manifestaron que ... era quien se encargaba de esperarlos a una cuadra del lugar con el vehículo listo para llevarse los objetos que aquéllos sustraían; así como la circunstancia que se desprende de la deposición de Lucy Barragán López, donde aseguró que ella conocía al chofer desde hacía tiempo, en tanto que éste negó conocerla con anterioridad. Lo cual indica que su declaración ministerial fue producto de la reflexión defensiva y por tanto, resultaba inverosímil. Por consiguiente, se estima correcto que la autoridad responsable le negara valor probatorio en términos del artículo 193 del código adjetivo punitivo.
También es infundado lo argumentado por el impugnante, en el sentido de que las declaraciones de ... carecen de valor probatorio porque cuando vertieron sus deposiciones eran menores de edad, toda vez que esa circunstancia no invalida la eficacia jurídica de sus atestados como lo ha sostenido nuestro más Alto Tribunal de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 355, consultable en la página 196, del Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "TESTIGOS MENORES DE EDAD.—La minoría de edad del declarante no invalida por sí misma el valor probatorio que a su testimonio le corresponda según las circunstancias del caso.".
Igualmente resulta infundado lo aseverado por el quejoso, respecto de que las declaraciones de sus cosentenciados carecen de valor probatorio, porque como él, también fueron golpeados y torturados por los policías captores, ya que esta versión de los hechos tampoco está comprobada con prueba alguna. Más aún, si de los autos se desprende un certificado expedido por el médico legista donde hizo constar que los nombrados no presentaron huellas de violencia.
En cambio, este cuerpo colegiado estima que los datos de prueba antes relatados resultan insuficientes para acreditar los elementos típicos del delito de asociación delictuosa, por el que también fue sancionado el quejoso, previsto por el artículo 183 del Código de Defensa Social, los que se hacen consistir en: a) El que tome parte en una asociación o banda de dos o más personas; y, b) Organizada para delinquir; ya que de las pruebas antes reseñadas se observa que el único dato indiciario que se tiene de la supuesta existencia de la banda, es la declaración de ... quien dijo: "Que el día trece de febrero de mil novecientos noventa y siete, en compañía de sus amigos ... y otra persona de la que no recordaba su nombre y apellidos, se pusieron de acuerdo para robar la tienda denominada ‘La Perla’, que después de haber roto los candados de acceso, el declarante ... se metieron mientras que la otra les vigilaba afuera, que cuando tuvieron en su poder la mercancía la trasladaron a un taxi, el que los esperaba, propiedad de ... quien se estacionó a una calle del lugar, que también robó en la reparadora de bicicletas de la que sustrajeron tres, que desconocía lo que se iba a hacer con los objetos robados porque el que disponía de ellos era ... ya que eran los jefes de la banda."; lo cual es insuficiente para apoyar una sentencia condenatoria puesto que esa versión no fue corroborada por ninguna otra prueba, ni siquiera con los atestados de ... pues éstos nunca refirieron que estuvieran organizados para delinquir, ni que el primero de ellos o el ahora quejoso fuera su líder. A más de que ellos fueron coincidentes al manifestar que solamente perpetraron los robos a la tienda de abarrotes "La Perla" y a los talleres de reparación de bicicletas ubicados en las avenidas de La Juventud y Peñafiel, de la ciudad de Tehuacán, Puebla. Que si bien es verdad, como lo sostiene la Sala, que usaron herramienta especial para cortar los candados y que mientras unos entraban al local para acumular los bienes que iban a sustraer, otro les "echaba aguas" y uno más los aguardaba en la siguiente cuadra en un vehículo de motor para transportar los objetos robados. Todo ello revela la participación de los activos en las fases de ejecución y consumación de los ilícitos, pero no ponen de manifiesto la existencia de la asociación delictuosa que se le atribuye al impugnante. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 39, que aparece publicada en la página 22, del tomo y Apéndice antes citados, que dice: "ASOCIACIÓN DELICTUOSA.—Conforme al artículo 164 del Código Penal del Distrito, el delito de asociación delictuosa se integra al tomar participación en una banda, tres o más personas, cuando aquélla está organizada para delinquir; para que exista se requiere un régimen determinado con el fin de estar delinquiendo y aceptado previamente por los componentes del grupo o banda, es decir, debe existir jerarquía entre los miembros que la forman, con el reconocimiento de la autoridad sobre ellos, del que la manda, quien tiene medios o manera de imponer su voluntad; este delito difiere esencialmente de la participación múltiple o coparticipación en la realización de un hecho antijurídico, porque en este supuesto, aunque las infracciones se repitan, surgen de momento; pero quedan aisladas unas de otras; y en el caso de la asociación, el propósito de delinquir persiste en los miembros de la banda, que se pliegan a las decisiones del jefe; y si uno de los acusados acudió al sitio en donde se pretendía cometer el delito, su responsabilidad surge por el acuerdo previo entre él y los demás copartícipes, pues la presencia de ellos refleja la actitud amenazadora asumida por todos y encaminada al logro de propósitos ilegales.".
En ese orden de ideas, se llega a la conclusión de que como no se configura el delito de asociación delictuosa, menos aún está demostrada la responsabilidad penal atribuida al quejoso en la comisión de este ilícito, por lo que la sentencia que se reclama resulta ser ilegal y por ende, violatoria de garantías en perjuicio del quejoso ... Por consiguiente, lo procedente en el caso es conceder al quejoso el amparo solicitado, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en los autos del toca de apelación número 1569/97, y pronuncie una nueva en la que manteniendo firmes las consideraciones sostenidas en relación con el delito de robo calificado y la responsabilidad penal del sentenciado mencionado, se le absuelva del delito de asociación delictuosa y se proceda a hacer una nueva individualización de las sanciones correspondientes. Lo que se debe hacer extensivo a los actos de ejecución atribuidos al Juez Segundo de Defensa Social del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla, de los que no se reclamaron vicios propios.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.—Para los efectos precisados en la parte final del considerando sexto que antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos que reclamó de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez Segundo de Defensa Social del Distrito Judicial de Tehuacán, de dicha entidad, consistentes en la sentencia pronunciada el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho en el toca 1569/97, que confirmó la pronunciada por el mencionado Juez en el proceso 21/97, instruido al hoy quejoso y otros, por los delitos de robo calificado y asociación delictuosa, en agravio de Celerino Sánchez López, Francisco Javier Mora, Gabriela Barroso Serrano, Jorge Rosas Ronzón, y de la sociedad; así como la ejecución de dicho fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a la Sala responsable y, en su oportunidad archívese el expediente.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Carlos Loranca Muñoz, José Manuel Vélez Barajas y Alfonso Gazca Cossío, este último secretario de tribunal en funciones de Magistrado de Circuito, por acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, siendo ponente el primero de los nombrados.
