Considerando
SEXTO. Los conceptos de violación hechos valer por el quejoso son infundados en parte, inatendibles en otra, e inoperantes los restantes.
Es pertinente puntualizar que el estudio de los motivos de inconformidad se hará bajo el principio de estricto derecho, pues no obstante que se trata de un asunto de alimentos, quien acudió a instar la acción constitucional fue el deudor alimentista; de suerte que al ser benéfica la resolución reclamada para los acreedores alimentarios, no existe razón para suplir la queja deficiente, ya que el acto reclamado no se fundó en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni se advierte que ha habido en su contra una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracciones I y VI, de la Ley de Amparo.
Tiene aplicación al respecto la tesis aislada con número de clave TC202044.9C14, aprobada el ocho de agosto de dos mil siete, de este Tribunal Colegiado, pendiente de publicar, con el rubro y texto siguientes:
" Cuando el juicio de amparo derive de un juicio civil de alimentos y el quejoso sea el deudor alimentista, el estudio de los motivos de inconformidad debe realizarse de acuerdo con el principio de estricto derecho, salvo cuando se actualice alguno de los supuestos de suplencia de la queja previstos en el artículo 76 Bis, fracciones I o VI, de la Ley de Amparo, esto es, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o se advierta que ha habido en su contra una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa."
En efecto, en el concepto de violación señalado como primero por el quejoso, inicialmente alega que la sentencia reclamada vulnera las garantías de legalidad e "imparcialidad", contempladas en los artículos 14 y 17 constitucionales; toda vez que la responsable manifiesta que no debe tomarse en cuenta el descuento que le realizan por tener un préstamo en caja de ahorro y, con ello, viola sus garantías consagradas en el diverso 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que no funda ni motiva su dicho, sino que sólo por presunción manifiesta que sus descendientes no gozaron del mismo, sin considerar que con anterioridad le manifestó a la Juez de primera instancia que todo el salario que devenga, lo ha utilizado para darles alimentación a ellos, así como al primogénito de nombre ... quien no trabaja y vive con el impetrante.
Más adelante reitera que la resolución que impugna transgrede sus garantías de legalidad, fundamentación y motivación e imparcialidad, contempladas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la responsable lo dejó en estado de indefensión al condenarlo al pago del 50% por concepto de alimentos y no aplicó los principios de equidad, proporcionalidad e imparcialidad, toda vez que no analizó minuciosamente las constancias que obran dentro del sumario, sino que únicamente tomó en consideración las constancias a favor de ... sin realizar un razonamiento lógico-jurídico ya que, como ambos padres trabajan, tienen la obligación de proporcionar alimentos a sus menores hijos en forma proporcional a sus ingresos, por lo que el monto consistente en el 30% de los ingresos ordinarios y extraordinarios es lo justo y equitativo pues, aunada a un equivalente de aportación de su cónyuge, conforma una cantidad suficiente para cumplir con el deber alimentario, ya que deben tomarse en cuenta los gastos personales de ambas partes. Agrega que el porcentaje que fijó la Juez de primera instancia fue justo y equitativo, ya que condenó al hoy quejoso a pagar el 35% (previas deducciones de ley), en forma mensual, lo cual considera es suficiente para cubrir las necesidades vitales más apremiantes de sus menores hijos y solventar una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el estatus social en que se encuentran viviendo, atendiendo a la edad con que cuentan, al lugar donde radican y al grado de estudios que cursan.
Es infundado lo arriba reseñado pues, contrario a lo que el quejoso aduce, la resolución reclamada contiene la debida fundamentación y motivación, toda vez que del examen del fallo emerge con nitidez que la Sala responsable citó los preceptos legales que estimó aplicables al caso y externó las razones particulares, circunstancias especiales y razones inmediatas que tomó en consideración para establecer que el porcentaje del 35% sobre el salario del demandado, aquí quejoso, que fijó la Juez de primera instancia, como pensión alimenticia en favor de sus menores hijos ... era desproporcional y estableció que ésta debía ser del 50% del sueldo del peticionario de amparo y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias, previas deducciones de ley que percibe como auxiliar administrativo, lo anterior previamente a la valoración del oficio agregado a foja ochenta y cinco del expediente de origen, signado por el jefe del Departamento de Pagos de la Secretaría de Educación, quien informa las percepciones, deducciones y cantidad líquida que obtiene mensualmente el demandado, aquí impetrante de garantías, señalando la Sala responsable lo siguiente:
"... resulta desproporcionada la pensión alimenticia decretada a favor de sus menores hijos ... únicamente que no en la magnitud que señala, toda vez que a foja 85 (ochenta y cinco) del expediente principal obra agregado el oficio número 04/06 de 11 (once) de enero de 2005 (dos mil cinco), signado por el contador público ... jefe del Departamento de Pagos de la Secretaría de Educación, quien informa las percepciones, deducciones y cantidad líquida que obtiene mensualmente el demandado ... ascendiendo las primeras a $10,072.98 (diez mil setenta y dos pesos 98/100 moneda nacional), las segundas a $4,255.54 (cuatro mil doscientos cincuenta y cinco pesos 54/100 moneda nacional), y la última a $5,817.44 (cinco mil ochocientos diecisiete pesos 44/100 moneda nacional), pero como del mismo oficio también se observa que entre las deducciones se encuentra incluida la suma de $2,488.90 (dos mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos 90/100 moneda nacional), por concepto de préstamo de caja de ahorro, es obvio que esta cantidad no debe deducirse de las percepciones del enjuiciado, ya que tal préstamo tiene el carácter de personal y sólo a él aprovecha, no a sus acreedores que se les afectaría al tomarse en cuenta ese descuento, porque no deriva de una obligación legal que lo haga permanente, sino que surge de la voluntad del propio demandado y tiene carácter transitorio, además de representarle un beneficio, porque aun cuando sea por una sola ocasión, su patrimonio aumenta en la proporción del monto del préstamo; por consiguiente, para determinar la posibilidad económica del accionado, las únicas deducciones que deben tomarse en consideración son las de tipo legal, por lo que en ese sentido sus percepciones suman $8,306.35 (ocho mil trescientos seis pesos 35/100 moneda nacional), de la cual el 35% (treinta y cinco por ciento) asignada a sus acreedores alimentarios, equivale a $2,907.22 (dos mil novecientos siete pesos 22/100 moneda nacional), numerario que resulta superior al aproximado de $2,035.00 (dos mil treinta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), que señala la apelante.
"Se aplica a lo anterior, la tesis número VII.3o.C.13 C, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 1129, del rubro y texto siguientes: ‘PENSIÓN ALIMENTICIA. SU MONTO RESULTA CORRECTO TOMANDO COMO BASE LA TOTALIDAD DE LAS PERCEPCIONES DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DISMINUYENDO DEDUCCIONES DE CARÁCTER LEGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).’
"... En las condiciones apuntadas, es claro que la Juez del conocimiento infringió lo dispuesto por el artículo 307 del Código Civil Local, ya que aun asumiendo que la hoy apelante como progenitora de los menores está obligada a coadyuvar con los alimentos de sus menores hijos ... como al efecto lo ordena el artículo 161 del mencionado código, el cual da igualdad de derechos y obligaciones para los cónyuges en el sostenimiento del hogar, alimentación y la de sus hijos según sus posibilidades, resulta obvio que esa contribución debe ser equitativamente repartida, lo que no acontece en el caso concreto, porque al fijar la juzgadora la pensión alimenticia en beneficio de dichos menores, sobre el 35% treinta y cinco por ciento de los sueldos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias, que previas deducciones de ley mensualmente percibe el demandado, como auxiliar administrativo de la supervisión escolar zona 086, dependiente de la Secretaría de Educación, tal porcentaje equivale a $2,907.22 (dos mil novecientos siete pesos 22/100 moneda nacional), la que dividida entre 3 tres acreedores da como resultado que a cada uno corresponda mensualmente $969.07 (novecientos sesenta y nueve pesos 07/100 moneda nacional) y diarios $32.30 (treinta y dos pesos 30/100 moneda nacional), suma notoriamente desproporcionada en cuanto a las posibilidades del demandado, porque el 65% sesenta y cinco por ciento restante de su sueldo que le queda corresponde a $5,399.13 (cinco mil trescientos noventa y nueve pesos 13/100 moneda nacional) de sus ingresos; en tanto que la actora, por la insuficiencia del porcentaje al que fue condenado el enjuiciado, evidentemente tendrá que aportar mayor cantidad que su cónyuge, lo cual viola lo dispuesto por el numeral 307 del Código Civil para esta entidad federativa, pues rompe el justo equilibrio que debe existir entre las posibilidades del que debe dar los alimentos y la necesidad de quienes deban recibirlos; consideraciones por las que resultan fundados los agravios destacados.
"Congruente con lo anterior, atendiendo a que a través de la figura de alimentos se pretende que el acreedor viva con decoro, sin menoscabar el patrimonio del deudor pues, de lo contrario, se distorsionaría el verdadero y noble fin ético-moral de esa institución jurídico-familiar, que es el de proteger y salvaguardar la supervivencia de quien no está en posibilidad de allegarse por sus propios medios lo necesario para el desarrollo normal de ese valor primario que es la vida; resulta indiscutible que no obstante los menores ... tienen asegurados algunos de los rubros que según el artículo 304 del Código Civil Local, comprende los alimentos, tales como la habitación y la asistencia en caso de enfermedad, demostrado lo primero con los estudios socioeconómicos practicados a las partes, los cuales fueron debidamente justipreciados por la juzgadora, al atribuirles valor de un testimonio de calidad al tenor de lo dispuesto por el artículo 406 de la ley adjetiva civil de la entidad y, lo segundo de la presunción que los progenitores de los menores, como profesores, tienen servicio de asistencia médica que incluye a sus menores hijos, deben satisfacer los otros renglones inherentes de los alimentos a los que se ha hecho alusión con antelación, por lo que tomando en cuenta el entorno en el que se desenvuelven, mismo que por la profesión de sus padres y características de la casa que habitan se presume de nivel medio, es dable considerar que la pensión fijada al demandado ... en beneficio de sus menores hijos ... debe ser por la cantidad mensual que resulte del 50% (cincuenta por ciento) de sus sueldos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias, que previas deducciones de ley percibe como auxiliar administrativo de la supervisión escolar zona 086, dependiente de la Secretaría de Educación."
De lo que se infiere que la Sala responsable no determinó de forma presuntiva que el concepto de préstamo de caja de ahorro, debía deducirse de las percepciones del enjuiciado, aquí quejoso, ya que tal préstamo tiene el carácter de personal y sólo a él aprovecha; pues existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas invocadas para determinar, en cada caso, si la valoración de las pruebas llevada a cabo por la Juez del conocimiento se ajustó o no a la legalidad, lo que incidió directamente en la culminación de la sentencia en los términos apuntados; consecuentemente, debe decirse que no le asiste la razón al peticionario del amparo al aseverar que el acto reclamado adolece de las mencionadas deficiencias formales.
Cobra aplicación a lo anterior, la jurisprudencia número 204, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 166, del texto siguiente:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."
Por otra parte, el peticionario de amparo refiere que como la separación del domicilio conyugal fue posterior a la audiencia de pruebas y alegatos, ya no le fue posible presentar los documentos privados, consistentes en recibos de renta expedidos por ... en los cuales consta que se encuentra rentando en el domicilio ubicado en Primera Calle, número 9, colonia Seminarista, Tapachula, Chiapas, desde el mes de marzo de dos mil seis, en donde paga la cantidad mil pesos, y anexa a su demanda de amparo los recibos de renta de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2006.
La citada manifestación resulta inatendible, pues conforme al primer párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, en las sentencias que se dicten en el juicio de garantías, el acto reclamado debe apreciarse tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no pueden aportarse pruebas que no hayan sido rendidas ante ella, porque implicaría necesariamente la variación de las situaciones jurídicas que no fueron planteadas.
Tiene aplicación al caso, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este tribunal comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, página 395, cuyos rubro y texto dicen:
"PRUEBAS NO SON ADMISIBLES EN AMPARO. CUANDO NO FUERON OFRECIDAS ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. De conformidad con el artículo 78 de la Ley de Amparo, en las sentencias que se dicten en los juicios de garantías, se apreciará el acto reclamado como aparezca probado ante la autoridad responsable y, por lo tanto, no se pueden admitir pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada, pues admitirle pruebas a la quejosa implicaría necesariamente la variación de las situaciones jurídicas planteadas ante la potestad común."
En lo tocante a los restantes argumentos vertidos por el impetrante de garantías en los que insiste que si bien es cierto que tiene la obligación de proporcionar alimentos a sus menores hijos, ésta debe ser en proporción a sus posibilidades económicas y se debe tomar en cuenta que tiene gastos personales, paga renta y tiene a su cargo a su hijo ... además de que ... labora como profesora de educación primaria, lo que se encuentra demostrado en autos y según el informe rendido por el delegado regional de la Dirección de Servicios Regionales, Subjefatura de Servicios Administrativos, oficina de pagos de la Secretaría de Educación, tiene un ingreso quincenal de seis mil cuatrocientos treinta y siete pesos, y un líquido quincenal de tres mil ochocientos nueve pesos 06/100 moneda nacional, prueba que por ser de orden público debe tener valor pleno de conformidad con el artículo 334, fracción II y 398 de la ley adjetiva civil vigente en el Estado, por lo que también se encuentra obligada a contribuir con la pensión alimenticia a favor de sus hijos, independientemente de que ellos se encuentren bajo su cuidado y protección. Además de que la obligación de alimentos debe basarse en los principios de proporcionalidad y equidad, es decir, de acuerdo con las posibilidades económicas de los deudores alimentarios, según lo establecen los artículos 304, 305, 307 y 310 del Código Civil para el Estado de Chiapas. Asimismo, señala que proporcionó a sus hijos una casa habitación digna y decorosa, la cual es propiedad del hoy quejoso y de su cónyuge, por tanto, se debe tomar en cuenta que contribuye proporcionándoles habitación y no se encuentran en la necesidad de pagar renta. Además que otorga seguridad médica a sus hijos, ya que se encuentran afiliados al ISSSTE, por tanto, la actora, aquí tercero perjudicada, no tiene erogaciones en medicamentos, además de que devenga un salario, por lo que la resolución que dictó la responsable debió ajustarse a lo contemplado en los ordinales 307 y 308 del ordenamiento citado.
Es inoperante lo antes sintetizado, pues dichos argumentos los refirió tanto en primera como en segunda instancia, y fueron materia de estudio en apelación y en el juicio civil; pero no controvierte las consideraciones de la Sala responsable que la llevaron a concluir en que el treinta y cinco por ciento de la pensión alimenticia fijada por la Juez de primera instancia era desproporcional, por lo que la modificó a un cincuenta por ciento, asentando tal porcentaje en razón de las erogaciones de ambos cónyuges, como ya quedó precisado al inicio del estudio de la presente ejecutoria; aunado a que no externó razonamientos lógico-jurídicos que evidencien la ilegalidad de la combatida, ni precisó qué pruebas se dejaron de valorar ni cómo trascendió esa pretendida omisión al sentido del fallo.
Tiene aplicación al caso la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 145-150, Cuarta Parte, página 122, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Si en los conceptos de violación no se combaten todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia reclamada, los mismos son inoperantes, ya que aun cuando éstos fueren fundados, no serían suficientes para conceder el amparo, puesto que existe otro fundamento de la resolución que no se impugnó y que la Suprema Corte de Justicia no puede estudiar supliendo la deficiencia de la queja en favor del quejoso, por ser éste un amparo de estricto derecho."
En consecuencia, los razonamientos vertidos por la Sala en el fallo reclamado deben quedar incólumes, para seguir rigiendo el mismo, puesto que no se surte alguna de las hipótesis previstas por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en cuya virtud deba suplirse la queja deficiente, habida cuenta que, contrario a lo manifestado por el quejoso en su último concepto de violación, el asunto es de materia civil, en la que por lo que a él concierne impera el estricto derecho.
Resulta aplicable a esta consideración, la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, página 71, la cual se transcribe enseguida:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. INOPERANTES, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS DE LA SENTENCIA RECLAMADA, SIN QUE EXISTA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY QUE MOTIVARA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA.-Si el quejoso, substancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, y además no existe violación manifiesta de la ley que le hubiera dejado en estado de indefensión, que ameritara suplir la deficiencia de la queja, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción II, segundo párrafo de la Constitución y 76 Bis de la Ley de Amparo, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo ni resultan manifiestamente violatorios de la ley, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama."
Por lo expuesto y fundado; con apoyo en la fracción I del artículo 1o., 77, 78 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... contra el acto que, por propio derecho, reclamó de la Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 02 Tapachula, del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ahora Magistratura Superior del Estado, con sede en Tapachula de Córdova y Ordóñez, Chiapas, consistente en la sentencia definitiva dictada el veinticinco de mayo de dos mil seis, en el toca número 209-B/2006.
Notifíquese; con testimonio de esta sentencia, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, presidente Carlos Arteaga Álvarez, Marta Olivia Tello Acuña y Gilberto Díaz Ortiz, siendo ponente la segunda de los nombrados.
