AMPARO DIRECTO 6397/97. FULGENCIO GÓMEZ MANUEL E YSABEL CARLOS GARCÍA DE GÓMEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-En virtud de estar vinculados estrechamente, se estima conveniente abordar en forma simultánea los conceptos de violación, en los que de manera esencial se aduce que, contrario a lo considerado por la Sala responsable, en el caso sí quedó acreditada la ilicitud del contrato base de la acción, en virtud de que el sistema de crédito adicional que contempla en realidad es una simulación, pues encubre una capitalización de intereses antes de que se generen, es decir, un pacto de anatocismo, infringiendo con ello disposiciones de orden público, a propósito de lo cual es menester, ante todo, efectuar algunas reflexiones en torno del tema relativo al crédito bancario.
En primer lugar, conviene recordar que la apertura de crédito, en términos del artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es un contrato por el que el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a asumir una obligación por éste, quien se compromete a restituir dicha suma o a cubrir el importe de dicha obligación, si fuere cumplida por el acreditante.
En relación con ese tema, dice Joaquín Rodríguez, en su texto "Curso de Derecho Mercantil", Tomo II, Decimoséptima edición, Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, México, 1983, páginas 86 y siguientes, que en razón del objeto que el acreditante se compromete a entregar, se distinguen, según sea dinero o asunción de obligaciones a pagar: por la forma de disposición, la apertura de crédito es simple, si consiste en una prestación única o en cuenta corriente, cuando pueden hacerse sucesivas prestaciones; por la garantía, el crédito es en descubierto o quirografario, cuando tiene sólo la firma del acreditado, o con garantía si junto a ésta se encuentra otro patrimonio responsable, bien sea mediante firma (fianza o aval) o mediante la entrega de bienes con propósitos de garantía (prenda, hipoteca, fideicomiso); finalmente, por su destino, el crédito es libre o especializado (avío o refacción).
Entre otros efectos de la apertura de crédito, el citado autor señala la concesión del crédito, por la que el acreditante pone a disposición del acreditado la cantidad prevista en la forma convenida y por el tiempo pactado; la utilización, es decir, el derecho del acreditado a disponer del crédito, cobrando su importe en uno o varios pagos o exigiendo que se contraigan las obligaciones prometidas; la forma de la disposición, o sea, que si no se ha pactado cosa distinta, el acreditado tiene el derecho de disponer del crédito a la vista, pero si hubo convenio especial, el crédito podrá ser utilizado mediante sucesivas disposiciones, con derecho para el acreditado de hacer reembolsos que hagan recuperar al crédito su cuantía primitiva, hablándose, en el primer caso, del crédito simple; la restitución del crédito, así, cuando las partes no fijen plazo para la devolución de las sumas de que puede disponer el acreditado o para que el mismo reintegre las que por cuenta suya pague el acreditante de acuerdo con el contrato, se entenderá que la restitución debe hacerse al expirar el término señalado para el uso del crédito o, en su defecto, dentro del mes que siga a la extinción de este último; y la comisión, esto es, el derecho del acreditado a pagar una comisión sobre el importe del crédito que se le concede, además de intereses por las cantidades de que disponga efectivamente, aparte de otros cargos establecidos por la legislación mercantil.
Tales son las condiciones normales y legales de un crédito bancario, en especial, del otorgado a través del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria; es decir, cuando los bancos se apegan a sanas prácticas y usos bancarios, como lo dispone el artículo 4o. de la Ley de Instituciones de Crédito, y conforme, además, lo señalan los artículos 49 y 77 de la misma ley, que determinan la necesidad de apegarse a las sanas prácticas, manteniendo las condiciones necesarias para propiciar la seguridad en sus operaciones.
Los bancos, como una sana práctica bancaria, tienen la obligación legal de cuidar que las condiciones de los créditos, a saber, sus montos, plazos, regímenes de amortización, etcétera, guarden una relación adecuada con la situación económica presente y previsible de los acreditados, según lo previene el artículo 65 de la mencionada ley, que dice: "Artículo 65. Para el otorgamiento de sus financiamientos, las instituciones de crédito deberán estimar la viabilidad económica de los proyectos de inversión respectivos, los plazos de recuperación de éstos, las relaciones que guarden entre sí los distintos conceptos de los estados financieros o la situación económica de los acreditados, y la calificación administrativa y moral de estos últimos, sin perjuicio de considerar las garantías que, en su caso, fueren necesarias. Los montos, plazos, regímenes de amortización, y en su caso, periodos de gracia de los financiamientos, deberán tener una relación adecuada con la naturaleza de los proyectos de inversión y con la situación presente y previsible de los acreditados.-La Comisión Nacional Bancaria vigilará que las instituciones de crédito observen debidamente lo dispuesto en el presente artículo.".
La ley, como puede verse de la transcripción precedente, para asegurarse que las instituciones de crédito cumplan con lo anterior, encomienda a la Comisión Nacional Bancaria la vigilancia debida para que se observe lo dispuesto en el citado artículo 65, y en un afán de que la banca se apegue a las sanas prácticas y usos bancarios, el artículo 106, fracción V, de la Ley de Instituciones de Crédito, les prohíbe celebrar operaciones pactando condiciones y términos que se aparten de manera significativa del mercado prevaleciente en el momento del otorgamiento, de las políticas generales de la institución y de las sanas prácticas y usos bancarios.
En este mismo sentido, la ley mencionada, en su artículo 112, fracción V, incisos c) y d), considera como un delito el que los empleados y funcionarios de los bancos otorguen créditos o los renueven en forma parcial o en su totalidad, a sabiendas del estado de insolvencia del acreditado.
Es indudable que los cambios en las condiciones económicas y financieras del país hacen necesario ir actualizando las condiciones de los créditos; sin embargo, por ningún motivo se justifica que tenga que transgredirse la ley, pues es precisamente el estricto apego a ella la solución a cualquier problema por severo que sea, debiendo en todo caso actualizarse cuando así sea necesario antes de tomar alguna acción fuera del marco del derecho.
Es pertinente ahora conocer el análisis del crédito bancario con garantía hipotecaria, realizado por Othón Pérez Fernández, con la asesoría de Jorge Rocha Reyes, titulado "Análisis Jurídico Financiero del Crédito Bancario", publicado en la Revista del Centro de Estudios de Actualización Jurídica, año 1, número 1, febrero de 1997, páginas 28 a 33, en donde, entre otras cosas, se señala: "... es evidente que los bancos, desde un punto de vista económico, estructuraron financieramente el crédito buscando que sus condiciones se fueran actualizando conforme a las variables económicas que se fueran presentando; sin embargo, no consideraron su marco jurídico, imponiendo un esquema financiero para su operación muy por encima de las leyes que lo regulan.
"Dicho esquema lo sujetaron al comportamiento que fueran teniendo las variables económicas sin tener ningún control sobre ellas (mucho menos los acreditados), ‘apostando’ seguramente, según sus consideraciones económicas, a que las tasas de interés iban a disminuir; empero, terminaron aumentándose significativamente. Es decir, este esquema consideró que, por un lado, las tasas de interés iban a disminuir, y por otro, que en la misma medida en que las tasas disminuyeran los pagos se podían ir aumentando, de tal suerte que, en una primera etapa, los intereses iban a ser superiores a los pagos, y en una segunda etapa, los pagos del capital iban a ser mayores a los intereses, compensándose así lo que se dejaba de pagar en un principio con lo que se pagaba posteriormente, y esperando llegar al final del plazo, a finiquitar el crédito con todo y sus accesorios.
"Con este propósito, las instituciones de crédito diseñaron y establecieron un concepto de ‘refinanciamiento’ a efecto de que los intereses devengados que no alcanzaran a cubrir los acreditados, los fueran pagando con crédito adicional dentro del tiempo en que éstos fueran mayores a los pagos mensuales del acreditado, esperando que cuando las tasas de interés disminuyeran y los pagos fueran mayores se empezara a cubrir tanto el crédito original como el crédito adicional; sin embargo, el resultado ha sido diametralmente diferente a lo que esperaban los bancos, pretendiendo ahora el cobro a los acreditados por encima de su capacidad de pago y por encima de las disposiciones legales en vigor.
"Analizando el funcionamiento del mencionado esquema financiero, a la luz del marco jurídico de las instituciones de crédito y de su operatividad, se ha obtenido que desde la contratación de los créditos la banca transgredió la ley, pues de acuerdo con el artículo 106, fracción V, de la Ley de Instituciones de Crédito, les está prohibido pactar condiciones y términos que se aparten de manera significativa de: las condiciones del mercado prevaleciente en el momento de su otorgamiento, y es el caso que al no tener control sobre las variables económicas, los bancos desconocían cuál iba a ser el comportamiento de las tasas de interés y, por tanto, desconocían qué tanto se apartarían de las condiciones de mercado; las políticas generales de la institución, y es el caso que, por lo general, los bancos tenían establecido como política que para que una persona pudiera ser sujeto de crédito tenía que demostrar ingresos por lo menos de cuatro veces el importe del pago mensual, que los propios bancos determinaban según el monto del crédito solicitado, aunque, por otro lado, en una forma incongruente concedieron un crédito adicional en el que consideraron desde un principio que los intereses devengados iban a ser mayores que los pagos, por lo que de aplicarse esta misma política se requeriría que el acreditado comprobara ingresos de por lo menos cuatro veces el importe de los intereses causados, sin que desde luego los estuviera percibiendo, y llegando la situación inverosímil en que el monto de los intereses ha sido mayor hasta en más de un ¡200%! el monto de los ingresos del acreditado; las sanas prácticas y usos bancarios, y es el caso que ha sido lo más transgredido, toda vez que el principio fundamental para que los bancos puedan recuperar el crédito es que invariablemente se guarde una relación adecuada entre las condiciones del crédito y la situación económica de los acreditados, para que los bancos tengan la seguridad en la operación, y no ha sido así, pues el sujetar el crédito al comportamiento de las variables económicas sin poderlas controlar, expusieron dicho principio al no garantizar que se pudiera guardar una relación adecuada.
"Desde la suscripción de los contratos, los bancos otorgaron un crédito adicional sin que los acreditados lo solicitaran, a efecto de que se fuera disponiendo del mismo por los intereses devengados que no alcanzaran a cubrir los acreditados con el pago mínimo determinado por la misma banca, y es el caso que desde un principio el monto total del adeudo ha venido aumentando cada vez más hasta llegar al año de 1995, en que el aumento tan significativo en las tasas de interés propició un aumento exagerado de la deuda de los acreditados, ocasionando que unos ya no lo pudieran pagar y que otros, con gran sacrificio hasta la fecha, los sigan pagando, con el riesgo de que tarde o temprano caigan también en cartera vencida.
"El aumento tan incontrolable de la deuda de los acreditados se ha precipitado aún más al sumar los bancos los intereses devengados no pagados al saldo anterior sobre el que calculan los intereses para el siguiente periodo, y en la misma forma lo hacen al mes siguiente, produciéndose con ello el cobro ilegal de intereses sobre intereses, incurriendo en anatocismo y en un acto ilícito afectado de nulidad, según lo dispone el artículo 2397 del Código Civil para el Distrito Federal.
"Cabe hacer notar que la banca se ha querido apegar a lo que dispone el artículo 363 del Código de Comercio, no obstante que de ser aplicable este artículo, se tendría que haber acordado, en primer lugar, que los intereses vencidos y no pagados se capitalizaran y, en segundo lugar, que éstos fueran precisamente los vencidos y no pagados, los cuales todavía no se generaban cuando se suscribió el contrato. Conforme con lo anterior, es evidente que el crédito adicional (refinanciamiento) que establecieron los bancos, es un acto simulado para capitalizar los intereses devengados no pagados, esquema de refinanciamiento que, además, conlleva la excepción de falsedad ideológica por dinero no entregado, existiendo jurisprudencia al respecto y la cual considera, básicamente, que cuando no se entrega el dinero prestado y sólo se producen movimientos contables para que quede dicha cantidad en favor del banco acreditante, se simula el cobro por su cuenta de cantidades adeudadas sin mediar acuerdo o juicio alguno, contraviniendo el artículo 17 constitucional."
Las opiniones doctrinales aludidas ponen de relieve la naturaleza, así como el contexto financiero y jurídico del crédito bancario, diseñado y definido por las instituciones crediticias como "crédito adicional" o "refinanciamiento de intereses", que se otorga mediante contratos de apertura de crédito, entre otros; también precisan el significado real de este concepto, es decir, un acto simulado que encierra un pacto de anatocismo que, al estar prohibido por la ley, está afectado de nulidad.
En el caso, el esquema financiero diseñado en el contrato base de la acción se aparta de lo previsto en los artículos 4o., 49, 65, 77, 106, fracción V y 112, fracción V, incisos c) y d), de la Ley de Instituciones de Crédito.
En primer término, al no estar demostrado el requisito de previo cumplimiento, consistente en la debida estimación de viabilidad económica del crédito, impuesto por el artículo 65, reproducido con antelación.
En efecto, es política bancaria, derivada de dicho dispositivo legal, que para que una persona pudiera ser sujeto de crédito tenía que demostrar ingresos suficientes que rebasaran en determinada medida el importe del pago mensual que los propios bancos establecían según el monto del crédito solicitado.
De esta manera, se sigue que la institución demandada, para otorgar el financiamiento, estuvo constreñida a efectuar la estimación del proyecto de viabilidad económica y de los otros aspectos que marca la disposición, procurando que las condiciones del crédito guardaran un sano equilibrio con la situación presente y previsible del acreditado.
Esto es lo que la parte quejosa denomina como el "estudio socioeconómico o de factibilidad económica", que se traduce, entre otras cosas, en el estudio correspondiente de las condiciones económicas presentes y previsibles del acreditado, tendiente a verificar su capacidad de pago del financiamiento conforme creciera el ritmo de la inflación.
En el caso no está acreditado que se haya llevado a cabo la estimación de ley, del proyecto de viabilidad económica, ni el estudio de la situación presente y previsible de los acreditados, hoy quejosos, condición indispensable para el otorgamiento del financiamiento bancario y principio fundamental que debió observarse a fin de que el banco pudiera recuperar el crédito y evitar situaciones de insolvencia y, por ende, de falta de pago, pues de haberlo hecho, dada su condición de experto financiero, hubiera advertido la inviabilidad del crédito en las condiciones en que fue otorgado.
Para constatar lo antes dicho, es pertinente señalar que la parte demandada, mediante escrito de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que aparece a fojas ciento veintiséis y ciento veintisiete del juicio natural, sólo ofreció como pruebas de su parte la confesional de los actores; la documental pública consistente en el contrato de apertura de crédito celebrado el trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro ante el notario público número 157 del Distrito Federal; la documental privada consistente en el estado de cuenta correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis; la instrumental de actuaciones consistente en todo lo actuado, y la presuncional legal y humana.
Lo anterior pone de manifiesto que la institución crediticia, tercero perjudicado, no probó haberse apegado a las sanas prácticas y usos bancarios, máxime si se toma en cuenta, según se verá más adelante, que en forma por demás incongruente e ilegal, desde el momento en que se pactó el crédito en controversia, la institución bancaria concedió un crédito adicional para cubrir los intereses que se generaran, lo cual demuestra que desde un principio el banco consideró que los intereses devengados iban a ser mayores que los pagos, o sea, que los acreditados no iban a poder cubrir con sus ingresos los pagos mensuales a que se estaban obligando.
En segundo lugar, se infringen en el caso los artículos 363 del Código de Comercio y 2397 del Código Civil para el Distrito Federal, que dicen: "Artículo 363. Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos." "Artículo 2397. Las partes no pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses.".
Dichos numerales, con independencia de lo que pudiera decirse respecto a su aplicación al caso, tienen en común la prohibición de convenir de antemano la capitalización de intereses, que es lo que constituye el llamado pacto de anatocismo, el que, cabe subrayar, es distinto del convenio que, de acuerdo con la normatividad mercantil, las partes pueden celebrar válidamente después de que se hubieren devengado ya los intereses, para que en lugar de pagarse esos intereses a la sazón ya causados, se incorporen al capital para producir nuevos intereses.
A fin de respaldar lo anterior, ha de conocerse, en lo conducente, el documento base de la acción, que dice: "En México, Distrito Federal, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, yo, el licenciado Placido Núñez Barroso, notario número ciento cincuenta y siete del Distrito Federal, hago constar: a) La apertura de crédito simple que celebran de una parte Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, en lo sucesivo designada como ‘Bancomer’, representada por los licenciados señor Ramón Galván Gutiérrez y la señorita Leticia González Guerrero y de otra parte Fulgencio Gómez Manuel e Ysabel Carlos García de Gómez, en lo sucesivo designados como ‘el acreditado’; y b). La hipoteca que en favor de ‘Bancomer’ otorgan los señores Fulgencio Gómez Manuel e Ysabel Carlos García de Gómez, de conformidad con los antecedentes y cláusulas siguientes: ... Cláusulas: Primera. Importe total del crédito.-‘Bancomer’ abre al acreditado un crédito simple en moneda nacional hasta por la cantidad de N$368,224.50 (trescientos sesenta y ocho mil doscientos veinticuatro nuevos pesos, cincuenta centavos, moneda nacional).-Préstamo número 96 001200 024669-7 (nueve seis espacio cero cero uno dos cero cero espacio cero dos cuatro seis seis nueve guión siete).-El importe del crédito abierto es igual al monto total que resulte de sumar la cantidad señalada en la cláusula segunda, más las cantidades adicionales a que se refiere el primer párrafo de la cláusula cuarta.-En este importe no quedan comprendidos la comisión, intereses o gastos que deba cubrir ‘el acreditado’ a ‘Bancomer’.-En tanto ‘la acreditada’ no haya dispuesto de la totalidad del crédito, ‘Bancomer’ se reserva la facultad de restringir su monto y el uso del mismo en el plazo de disposición, o ambos a la vez, o de denunciar el presente contrato, mediante simple comunicación escrita dirigida a ‘el acreditado’, en los términos de lo dispuesto por el artículo doscientos noventa y cuatro de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.-En caso de denuncia de este contrato, el crédito se extinguirá en la parte de la que no se hubiere dispuesto.-Segunda. Crédito original. ‘El acreditado’ dispone a la firma de esta escritura, de la línea de crédito otorgada y a que se refiere la cláusula primera, la cantidad de N$105,207.00 (ciento cinco mil doscientos siete nuevos pesos, moneda nacional), que se obliga a destinar en la adquisición del inmueble a que se refiere el antecedente primero, inciso uno, de este instrumento, calificado como vivienda tipo ‘medio’ en la fecha de su valoración. En esa virtud, ‘el acreditado’ extiende mediante este documento el recibo más amplio y eficaz que en derecho proceda por la cantidad dispuesta.-Tercera. Comisión. ‘El acreditado’ pagará por una sola vez, a la firma de esta escritura, la cantidad de N$3,156.21 (tres mil ciento cincuenta y seis nuevos pesos, veintiún centavos, moneda nacional), por concepto de comisión de apertura de crédito correspondiente al tres por ciento sobre el importe del crédito ejercido a que se refiere la cláusula anterior.-Cuarta. Refinanciamiento. A partir de la fecha en que ‘el acreditado’ deba hacer sus pagos por concepto de intereses señalados en la cláusula quinta, podrá ejercer en las mismas fechas en que deba cubrir los intereses, crédito adicional hasta por la cantidad de N$263,017.50 (doscientos sesenta y tres mil diecisiete nuevos pesos, cincuenta centavos, moneda nacional), mediante disposiciones mensuales, cada una de ellas, hasta la cantidad positiva que resulte de restar: a). Al importe de los intereses ordinarios que mensualmente se causen conforme a dicha cláusula quinta; b). El monto del abono a su cargo en el mes de que se trate según la cláusula sexta.-Las cantidades dispuestas las destinará ‘el acreditado’ a liquidar los intereses a su cargo, en esa fecha.-‘El acreditado’ instruye, en forma irrevocable, a ‘Bancomer’ para que mensualmente y en la fecha de cada disposición aplique en la liquidación de los intereses devengados e insolutos a su cargo, las cantidades dispuestas, por lo cual ‘el acreditado’ extiende a ‘Bancomer’ el recibo más eficaz que en derecho proceda por las cantidades dispuestas.-En el caso de que ‘el acreditado’ haya dispuesto de la totalidad de la cantidad a que se refiere el primer párrafo de esta cláusula antes del vencimiento del plazo para la amortización del capital del crédito, ‘el acreditado’ podrá solicitar a ‘Bancomer’ una ampliación del crédito adicional que también destinará al pago de intereses, y si ‘Bancomer’ se la concediera se dispondrá de la misma en los mismos términos que se señalan al inicio de esta cláusula.-Para el otorgamiento de esta ampliación, ‘Bancomer’ y ‘el acreditado’ firmarán el convenio modificatorio correspondiente, siendo por cuenta de este último los gastos y honorarios que se causen con motivo del otorgamiento y registro de la escritura correspondiente.-Quinta. Intereses ordinarios. Las cantidades dispuestas por ‘El acreditado’ conforme a lo estipulado en las cláusulas segunda y cuarta de esta escritura, causarán intereses ordinarios sobre saldos insolutos en la siguiente forma: la tasa base anual aplicable de interés será la que determine ‘Bancomer’, considerando para tal efecto la que resulte mayor de: tasa líder de mercado que enseguida se define, multiplicada por el factor de hasta uno punto veinte o tasa líder más cinco punto dos puntos porcentuales.-Tasa líder. Para los efectos del presente contrato se entiende por tasa líder la que resulte más alta de las tasas brutas de interés de los instrumentos que existan, o cuya cotización se conozca, y que esté vigente dentro de los treinta días inmediatos anteriores al del inicio de cada periodo de interés; la tasa más alta será llevada en ‘curva de rendimiento’ de treinta días, independientemente del plazo al que hayan sido emitidos, suscritos o contratados. Los instrumentos que servirán de base para determinar la tasa líder serán los siguientes: 1) El instrumento de captación de mayor rendimiento que exista en ese momento en el ‘sistema bancario’, que para los efectos del presente contrato es el conjunto integrado por las instituciones bancarias, nacionales o extranjeras, que operen o lleguen a operar en los Estados Unidos Mexicanos.-2) El instrumento de mayor rendimiento que emita o suscriba el Gobierno Federal de los Estados Unidos Mexicanos para allegarse de recursos.-3) El mayor de los indicadores que el Banco de México dé a conocer como elemento de referencia que pudiera emplearse para la determinación de tasas de interés para operaciones activas o pasivas, incluyendo, de manera enunciativa y no limitativa, el costo porcentual promedio de captación (CPP) y la tasa de interés interbancaria promedio (TIIP).-Para los efectos del presente contrato, se entiende por ‘curva de rendimiento’, el resultado de aplicar las siguientes operaciones: 1. Se divide la tasa anual de rendimiento del instrumento entre treinta y seis mil y se multiplica por el plazo de emisión del instrumento (en días).-2. Al resultado de la operación anterior se le suma una unidad.-3. Se obtiene un factor dividiendo treinta días entre el plazo de emisión del instrumento de que se trate.-4. El resultado obtenido en el punto dos se eleva a la potencia resultante del punto tres.-5. Al resultado obtenido se le resta una unidad.-6. Se obtiene un factor constante dividiendo treinta y seis mil entre treinta.-7. Se multiplican los resultados obtenidos en los puntos cinco y seis y se obtiene la ‘tasa de curva’.-Los intereses ordinarios comenzarán a causarse a partir de la fecha de la disposición del crédito, se calcularán por periodos mensuales con base en la tasa elegida y serán pagaderos mensualmente el día convenido en la cláusula sexta de este contrato, por mensualidades vencidas, en las mismas fechas de pago del capital. En caso de que alguna de esas fechas sea día inhábil bancario en el lugar de pago, el pago respectivo habrá de efectuarse el día hábil inmediato siguiente.-En consecuencia, las partes convienen en que los intereses se ajustarán mensualmente a la alza o a la baja, en la misma proporción en que fluctúe la tasa base respectiva.-Tasa base mensual. Será la que resulte de dividir la tasa anual vigente en el mes de que se trate entre trescientos sesenta días y multiplicar el resultado por el número de días naturales que tenga el periodo del cálculo, cerrándose a centésimas la tasa de interés.-Por lo anterior, la tasa de interés inicial para el mes de diciembre del año en curso será del veintiséis punto sesenta y uno por ciento anual.-Sexta. ‘El acreditado’ se obliga a pagar las cantidades de que disponga conforme a esta apertura de crédito, así como los intereses que se devenguen en los términos de la cláusula anterior mediante abonos mensuales vencidos a partir de la firma de esta escritura mientras exista saldo insoluto y que se determinarán aplicando la fórmula siguiente: cada pago estará integrado por dos elementos denominados: porción de crecimiento y porción de complemento.-a) Porción de crecimiento. Es el porcentaje que marca el crecimiento del pago y se calcula su importe al inicio de cada periodo, variando en forma mensual.-b). Porción de complemento. Es el porcentaje que marca los intereses a cubrir en el pago que realiza.-La porción de crecimiento de este contrato será del cincuenta por ciento y la porción de complemento será del cincuenta por ciento y sobre esta base se calculará el pago mensual en el periodo en que se encuentre el crédito, aplicando la fórmula siguiente: ‘dividir el resultado de multiplicar el saldo insoluto al inicio del periodo en que se encuentre el crédito por la suma de uno, más la multiplicación de la tasa base mensual aplicable por la porción de crecimiento, entre la suma algebraica del plazo total del crédito en meses menos el periodo en que se encuentra el crédito más uno.-Más, el resultado de multiplicar el saldo insoluto al inicio del periodo en que se encuentre el crédito, por la tasa base mensual aplicable por la porción de complemento’.-El monto de pago variará mensualmente y al efecto se aplicará la fórmula anteriormente descrita.-Vencimiento de los pagos mensuales. El primer pago por concepto de capital e intereses se hará el día último del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco.-‘El acreditado’ acepta realizar los pagos subsecuentes el día último de cada mes, dando desde ahora su conformidad para que esta fecha pueda cambiarse en forma definitiva a la fecha de corte que determine ‘Bancomer’.-Para aplicar este cambio en la fecha de pago bastará con que ‘Bancomer’ lo indique a ‘el acreditado’ en su recibo del mes inmediato anterior.-En caso de que la fecha de vencimiento sea día inhábil bancario, el pago respectivo podrá efectuarse el día hábil inmediato siguiente, sin que se causen intereses moratorios.-En el último mes del plazo del crédito habrá un pago adicional que será final y de ajuste, que se determinará por diferencia entre el saldo insoluto al inicio del periodo más los intereses que se generen durante dicho periodo menos los pagos mensuales realizados en el mismo periodo, incluyendo el del propio mes.-‘El acreditado’ manifiesta en este acto haber recibido el manual del cliente Plancasa, en el que se dan a conocer detalladamente las características fundamentales del crédito, las fórmulas y el procedimiento para la aplicación del cálculo del pago mensual. De dicho manual se agregan al apéndice de este instrumento con la letra ‘C’ copia de las hojas que contienen la definición del plan de crédito elegido y de la fórmula y el procedimiento para la aplicación del pago.-Otro ejemplar de dichas hojas se agregará a los testimonios que de esta escritura se expidan, haciendo constar ‘el acreditado’ que ‘Bancomer’ le ha explicado el esquema financiero al amparo del cual se celebra el presente contrato y que comprende los términos del mismo, manifestando expresamente que es el adecuado y que puede cumplir satisfactoriamente conforme a su capacidad de pago.-Séptima. El plazo de este crédito será de veinticinco años contados a partir del mes en que se firma esta escritura. No obstante la terminación del plazo, este contrato surtirá sus efectos legales entre las partes hasta que ‘El acreditado’ haya dado cumplimiento de todas las obligaciones a su cargo.-Octava. ‘Bancomer’ entregará a ‘El acreditado’ por los pagos mensuales que efectúe, el recibo correspondiente y aplicará su importe al pago de intereses vencidos, y la cantidad que restare se aplicará a la amortización de capital, sin perjuicio de que en primer término se cubran cualesquiera otras cantidades exigibles a cargo de ‘El acreditado’ por otros conceptos, en los términos de esta escritura.-El pago que reciba ‘Bancomer’ se aplicará en primer término al pago de gastos de juicio y posteriormente a cubrir el adeudo vencido más antiguo en el siguiente orden: intereses moratorios, primas de seguro, intereses ordinarios y el resto a la amortización de capital.-Novena. Intereses moratorios. En caso de que ‘El acreditado’ no cubra oportunamente a ‘Bancomer’ cualquier pago en los términos establecidos en este instrumento, pagará en adición a los intereses previstos en la cláusula quinta, intereses moratorios a razón de una tasa de interés anual que será el resultado de multiplicar la tasa líder anual aplicable por el factor de dos punto cero y que se causarán sobre el importe de las cantidades no cubiertas mientras dure la mora.-Décima. ‘El acreditado’ podrá pagar por anticipado total o parcialmente el crédito a su cargo.-Los pagos anticipados podrán realizarse en cualquier momento y por cualquier cantidad y podrán aplicarse a la reducción del monto del pago mensual o del plazo estipulado para el pago del crédito, a elección de ‘El acreditado’.-Decimoprimera. ‘El acreditado’ hará sus pagos por los conceptos que señala este contrato, sin necesidad de previo cobro ni recordatorio alguno, como sigue: a) Los pagos mensuales por concepto de intereses o de capital e intereses a más tardar el día de su vencimiento en los términos de lo dispuesto en esta escritura.-b) Los intereses moratorios serán pagados a partir de la fecha del incumplimiento y durante todo el tiempo en que permanezca en mora.-c) El pago de las cantidades e intereses que mencionan los incisos uno y dos de la cláusula decimosegunda, el día primero del mes siguiente al en que ‘Bancomer’ hubiere hecho el desembolso.-‘El acreditado’ autoriza a ‘Bancomer’ de manera irrevocable para que cargue a la cuenta de cheques o inversión número ‘001151331890’ el importe de los pagos a que está obligado en los términos convenidos y se obliga a mantener los fondos suficientes para efectuar los referidos cargos.-Mientras se encuentre insoluto el crédito o cualquier pago previsto en este contrato, si por cualquier causa fuere necesario cambiar el número de cuenta a que se refiere el párrafo anterior ‘el acreditado’ se obliga a dar aviso a ‘Bancomer’ en forma inmediata y por escrito, para que se realice la actualización correspondiente y continúen haciéndose los cargos referidos en ella. De no darse el aviso en los términos descritos, será aplicable lo establecido en el párrafo siguiente.-Si en la fecha en que deba hacerse el cargo no hubiere fondos suficientes en la cuenta de cheques o inversión se causarán intereses moratorios convenidos en la cláusula novena. En tanto se encuentre insoluto el crédito otorgado ‘el acreditado’ se obliga a mantener vigente la cuenta de cheques o inversión en la que se harán los cargos autorizados, siendo causa de vencimiento anticipado del plazo el incumplimiento de lo estipulado en esta cláusula.-En caso de que ‘Bancomer’ no efectuara el cargo de los pagos mensuales a la cuenta vinculada, ‘El acreditado’ se obliga a liquidar directamente en las oficinas de ‘Bancomer’ los pagos mensuales correspondientes, en los términos previstos en esta cláusula.-Igualmente el ‘acreditado’ faculta a ‘Bancomer’ para que el importe de la cantidad dispuesta le sea depositado en la cuenta vinculada a que se refiere la presente cláusula y para que descuente de la misma el importe de la comisión, gastos notariales, diferencias de avalúos y cualquier otro gasto que fuera a su cargo.-Decimosegunda. ‘El acreditado’ se obliga: 1) A pagar a ‘Bancomer’ las cantidades que ésta erogue para que el inmueble que va a hipotecarse no tenga responsabilidad de tipo fiscal y esté sin interrupción amparado por un seguro de daños.-2) A pagar a ‘Bancomer’ mensualmente por las cantidades que se precisan en el inciso anterior, intereses a la misma tasa pactada en la cláusula novena sobre el importe de las mismas, desde la fecha de su erogación, hasta el día en que se haga su reembolso.-3) A tomar seguros de daños y de vida en los términos siguientes: a) Seguros de daños. Un seguro de daños que cubrirá los riesgos que ampare la póliza en los términos en ella contemplados, sobre el inmueble que garantiza el crédito que se le otorga por una cantidad inicial de N$98,655.00 (noventa y ocho mil seiscientos cincuenta y cinco nuevos pesos, moneda nacional).-b) Seguro de vida e invalidez. Un seguro de vida e invalidez total y permanente por el importe del saldo insoluto del crédito. El seguro de vida, será tomado a nombre de los señores Fulgencio Gómez Manuel e Ysabel Carlos García de Gómez en un cien por ciento cada uno, y el seguro de invalidez será tomado por el deudor que perciba los ingresos y siempre que reúna los requisitos que señale la póliza.-‘El acreditado’ se obliga a mantener asegurado el valor destructible del inmueble ofrecido en garantía, para lo cual se estará a la determinación del valor que haga la institución de seguros con la que se haya contratado la póliza, salvo que a juicio de ‘Bancomer’ la cantidad asegurada no fuere suficiente, siendo por cuenta de ‘El acreditado’ el incremento de las primas de seguro que se causen.-Las coberturas y condiciones del seguro se regirán de acuerdo a lo convenido en las pólizas correspondientes, sin ninguna responsabilidad para ‘Bancomer’.-Decimotercera. Las pólizas de seguro que señala el inciso tres de la cláusula decimosegunda, se tomarán designando a ‘Bancomer’ como beneficiaria de manera irrevocable en cualquiera de las sociedades mexicanas de seguros autorizadas de acuerdo con la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y estarán en vigor durante todo el tiempo que permanezca insoluto el adeudo en los siguientes términos: a) ‘El acreditado’ se obliga a designar como beneficiaria a ‘Bancomer’ en todas las pólizas que hubiere tomado o tomen en lo futuro sobre el predio hipotecado. De no hacerlo, ‘Bancomer’ queda facultada para designarse a sí misma como beneficiaria.-b) ‘Bancomer’ no asume responsabilidad alguna si por incremento del valor de la parte destructible del predio hipotecado el valor del seguro no fuere suficiente para reponer los daños total o parcialmente causados por el siniestro.-c) ‘Bancomer’ queda facultada expresamente para refrendar las pólizas a que se refiere este contrato, pudiendo tomarlas con la compañía que elija sin que esto origine una obligación a su cargo ni exista responsabilidad por no refrendarlas.-d) El pago por la prima de seguro de vida e invalidez y daños se agregará mensualmente al pago que ‘El acreditado’ realizará mensualmente en los términos de la cláusula sexta.-Para la determinación del pago mensual de estas primas se considerará el pago en la misma forma en que se determinan los intereses, de acuerdo con la cláusula sexta.-Estos pagos no podrán cubrirse con crédito y deberán liquidarse precisamente en las fechas señaladas.-Decimocuarta. ‘El acreditado’, sin perjuicio de la obligación general de responder con todos sus bienes, garantiza a ‘Bancomer’ el pago del capital, el de los intereses ordinarios, así como de los moratorios por más de tres años, con tal de que no excedan del término para su prescripción en perjuicio de terceros, de lo que especialmente se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que en esta escritura contrae, el pago de los gastos y costas en caso de juicio y cualesquiera otras cantidades que se le deban reembolsar a ‘Bancomer’ con la hipoteca en primer lugar que comprende cuanto enumeran los artículos dos mil ochocientos noventa y seis y dos mil ochocientos noventa y siete del Código Civil vigente para el Distrito Federal y sus correlativos del Código Civil para el Estado de México, que expresamente constituye sobre el inmueble descrito en el antecedente primero, inciso uno, de este instrumento, cuyos datos se tienen aquí por reproducidos como si se insertasen a la letra.-‘Bancomer’ acepta la hipoteca constituida a su favor, misma que estará en vigor mientras se encuentra insoluto el crédito, sus intereses o cualesquiera otras prestaciones a cargo de ‘el acreditado’ conforme a esta escritura.-Decimoquinta. ‘Bancomer’ podrá dar anticipadamente por vencido el plazo para el pago del adeudo y exigir el pago de la suerte principal, los intereses devengados e insolutos y las demás cantidades que deban pagársele en los términos de este contrato, además de los casos en que la ley así lo ordene, en los siguientes: a) Si ‘El acreditado’ le diere al crédito un fin distinto del convenido, desviando los recursos para otros propósitos, o si se comprueba que los datos proporcionados en la información o en los documentos presentados para la obtención del crédito son falsos, además de la responsabilidad penal en que incurra.-b) Si ‘El acreditado’ no cubriere dos o más de los pagos mensuales a que estuviere obligado o dejare de pagar los intereses moratorios causados por la mora en que haya incurrido.-c) Si ‘El acreditado’ no pagare durante dos o más bimestres consecutivos los impuestos o derechos que cause el inmueble hipotecado o si deja de pagar cualquier otro adeudo de carácter fiscal a cargo del mismo inmueble dentro de los diez días siguientes al en que sea exigible.-‘El acreditado’ está obligado, cuando así se lo pida ‘Bancomer’, a exhibir los comprobantes respectivos.-d) Si ‘El acreditado’ no pagare a ‘Bancomer’ las cantidades que éste haya cubierto por su cuenta por los conceptos relacionados en esta misma escritura.-e) Si ‘El acreditado’ deja de asegurar el inmueble hipotecado o no contrate o mantuviere en vigor el seguro de vida e invalidez total y permanente a que está obligado en los términos de este contrato o, en su caso, no compruebe a ‘Bancomer’ estar al corriente en el pago de las primas cuando este último se lo solicite.-f) Si ‘El acreditado’ no pagare a la compañía de seguros o a ‘Bancomer’, en su caso, el importe de las primas de sus intereses.-g) Si ‘El acreditado’ grava o trasmite, total o parcialmente, salvo el caso de disposición por causa de muerte, la propiedad del inmueble hipotecado, inclusive por fideicomiso traslativo de dominio o de garantía, sin permiso previo o por escrito de ‘Bancomer’ o sin las condiciones que éste fije. La autorización y condiciones se consignarán en la escritura pública en la que deberá comparecer ‘Bancomer’.-h) Si ‘El acreditado’ arrendare el predio hipotecado o en cualquier otra forma concediera su uso o habitación o lo destinare para un fin distinto del uso habitacional, sin autorización previa y por escrito otorga a ‘Bancomer’ (sic).-i) Si ‘El acreditado’ otorga poder para actos de dominio respecto al inmueble hipotecado, a cualquier persona, como una condición de un contrato bilateral o como un medio para cumplir con una obligación contraída, sin autorización por escrito de ‘Bancomer’.-j) Si el predio hipotecado fuere objeto de embargo, limitación, afectación o gravámen, decretado por cualquier autoridad.-k) Si el predio hipotecado se hiciera, a juicio de ‘Bancomer’, con o sin culpa del acreditado, insuficiente para la garantía de la deuda y no fuere mejorado a satisfacción de ‘Bancomer’, por lo que ‘El acreditado’ expresamente renuncia a lo dispuesto en los artículos dos mil novecientos siete y dos mil novecientos ocho del Código Civil vigente para el Distrito Federal y sus correlativos del Código Civil para el Estado de México.-l) Si se pide en relación con ‘El acreditado’ la declaración judicial de quiebra o de la suspensión de pagos, para cuyo objeto ‘El acreditado’ se compromete a dar aviso de inmediato y por escrito a ‘Bancomer’ al inicio de tal procedimiento.-m) Si se presenta en relación con ‘El acreditado’ el supuesto para las declaraciones previstas en el inciso anterior consistente en la cesación de pagos, aun cuando no exista pendencia judicial.-Decimosexta. Si ‘Bancomer’ exigiere anticipadamente el cumplimiento de las obligaciones a cargo del ‘acreditado’, podrá optar por cualquiera de los procedimientos fijados por el artículo setenta y dos de la Ley de Instituciones de Crédito, en la inteligencia de que ‘el acreditado’ desde ahora conviene: a) En que ‘Bancomer’ señale los bienes que deban embargarse sin sujetarse al orden establecido en el artículo mil trescientos noventa y cinco del Código de Comercio y el quinientos treinta y seis del de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en los términos, este último, de la fracción primera del artículo quinientos treinta y siete del mismo código.-b) En que será o no depositario del inmueble hipotecado o de los bienes que se embarguen a juicio de ‘Bancomer’.-c) En que ‘Bancomer’, o el depositario que nombre, tomarán inmediatamente posesión del inmueble hipotecado o de los bienes que se embarguen, sin otorgar fianza o caución.-d) En que en ejecución de sentencia ‘Bancomer’ podrá elegir entre adjudicarse el inmueble hipotecado sin necesidad de venta judicial, o bien, proceder al remate del mismo, sirviendo como precio de adjudicación o, en su caso, de base para la venta o remate judicial la cantidad que se determine por medio de avalúo que en la fecha de exigirse el pago practique perito autorizado por la Comisión Nacional Bancaria u organismo equivalente para el caso de que cambie de nombre dicha comisión o desaparezca, dando lugar a otro organismo o institución, por lo que ‘Bancomer’ y ‘El acreditado’ designan de común acuerdo al citado perito y se someten expresamente al resultado de dicho avalúo, otorgándole plena validez para los efectos citados en esta cláusula.-e) En que el emplazamiento y notificaciones se la hagan en el inmueble hipotecado."
La transcripción precedente pone de manifiesto la celebración del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria, celebrado entre los quejosos y Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero, para la adquisición de un bien inmueble destinado a casa habitación, con un importe inicial de trescientos sesenta y ocho mil doscientos veinticuatro nuevos pesos, cincuenta centavos, moneda nacional.
En segundo término, se advierte el establecimiento de un refinanciamiento o sistema de crédito adicional, equivalente a la suma de doscientos sesenta y tres mil diecisiete nuevos pesos, cincuenta centavos, moneda nacional, con la finalidad de liquidar los intereses señalados en la cláusula quinta del contrato (ordinarios), es decir, tuvo como propósito que el acreditado pudiera cumplir con la obligación de pago mensual, que comprendía el crédito inicial como el pago de intereses ordinarios, erogaciones que se irían incrementando conforme crecieran las tasas de interés señaladas en el contrato.
En otras palabras, el crédito adicional significó un refinanciamiento, concedido de antemano, a efecto de que los intereses devengados no cubiertos por el acreditado, merced al crecimiento inflacionario de su deuda y decrecimiento de sus ingresos, se fueran pagando con el crédito adicional, disponiendo de éste mes a mes para completar el pago respectivo, lo cual trae como resultado que los intereses devengados se sumen al saldo anterior, sobre el que se calcularían los intereses para el siguiente periodo, haciéndose en la misma forma al mes siguiente, generándose así, además del aumento de la deuda del acreditado, el cobro de intereses sobre intereses.
Esto implica, en esencia, que cada disposición mensual del crédito adicional tendría como objeto completar el pago de intereses devengados no cubiertos, sumándose al crédito inicial, o sea, cada disposición incrementaría el importe de la suerte principal.
Dicho de otra manera, el modelo financiero diseñado por el banco demandado y establecido en el contrato de crédito, no respeta el ritmo de crecimiento de los ingresos del acreditado con el de la inflación, puesto que el refinanciamiento se agota y la mensualidad crece desproporcionadamente con respecto al crecimiento del ingreso, lo que conduce a la insolvencia.
Lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto que el sistema de crédito adicional se estructuró desde un punto de vista económico pero no jurídico, al considerar la institución de crédito que las tasas de interés iban a disminuir y que en la medida de esa disminución, los pagos mensuales iban a aumentar; es decir que, como se desprende del contrato reproducido, en una primera etapa los intereses iban a ser superiores a los pagos de capital, razón por la que se diseñó el crédito adicional a fin de cubrir la diferencia, y en una segunda etapa, los pagos de la suerte principal iban a ser mayores a los intereses, esperando, de esta manera, llegar al final del plazo y finiquitar el capital y los intereses.
Con esa finalidad, en el contrato base de la acción se estableció el crédito adicional o refinanciamiento para que los intereses devengados que no pudieran cubrir los acreditados, los pagaran con las cantidades que se dispusieran mes a mes al amparo del crédito adicional durante el tiempo en que los intereses fueran mayores a los pagos mensuales de capital. Esos pagos de intereses, en virtud de las cantidades dispuestas del crédito adicional, se sumarían al capital y sobre ambos conceptos, es decir, sobre intereses y suerte principal, se causarían otros intereses.
No puede ser otra la interpretación del referido esquema financiero. En otras palabras, el sistema de crédito adicional se diseñó para pagar intereses, cuando los acreditados no tuvieran capacidad de cubrir el capital; de este modo, el pago se aplicaría primero a intereses, y de quedar algún remanente, se aplicaría a la suerte principal; en caso de que el pago del acreditado no alcanzara a cubrir el monto de los intereses devengados, entonces el banco tomaría del crédito adicional el importe necesario para pagar los intereses faltantes. Sucede que, como ya se dijo, el importe del crédito adicional se sumaría al crédito inicial y ambos generarían intereses.
La realidad del asunto es que el crédito adicional o refinanciamiento establecido en el contrato de apertura de crédito y garantía hipotecaria, es un acto simulado para capitalizar los intereses devengados no pagados, ya que no es verdad que se trate de un nuevo crédito otorgado para pagar intereses debidos.
En efecto, a los quejosos no se les entregó ningún dinero para cubrir los intereses causados pues, según se estableció en la cláusula cuarta, refinanciamiento o crédito adicional equivalente a doscientos sesenta y tres mil diecisiete nuevos pesos cincuenta centavos, moneda nacional, no podía disponerse ni destinarse para un propósito distinto a aquel para el que fue otorgado, esto es, para el pago de intereses.
Se está entonces en presencia de un acto simulado, que encierra el pacto de anatocismo prohibido por los artículos 363 del Código de Comercio y 2397 del Código Civil para el Distrito Federal, que está probado, en la especie, en virtud del propio instrumento público en que consta el esquema financiero a discusión y de lo dicho al contestarse la demanda, en el sentido de que el documento exhibido como base de la acción contiene la voluntad de las partes, ratificada al momento de su suscripción, pues no puede arribarse a conclusión diferente, merced a la firma del contrato por los acreditados y a los pagos por éstos efectuados, ya que la autoridad responsable pasó por alto que la causa de nulidad, en la especie, no resulta de vicios de la voluntad que puedan purgarse con la conducta atribuida a los quejosos, sino de aquella que proviene de actos ejecutados contra el tenor de leyes prohibitivas, en términos del artículo 8o. del Código Civil, a saber: de los artículos 363 del Código de Comercio y 2397 del propio ordenamiento sustantivo, en virtud de la simulación habida en el convenio realizado de antemano para capitalizar intereses devengados no cubiertos o anatocismo, lo cual torna aplicable en este aspecto, la tesis de jurisprudencia número 1792, que aparece publicada en la página 2890, de la Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: "SIMULACIÓN, NULIDAD POR CAUSA DE.-Las partes que intervienen en el acto simulado tienen también acción para pedir su nulidad.".
Es de citarse al efecto, también, la tesis sostenida por este Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo 6247/97, promovido por José Manuel Fermín Vázquez Legaria y Luz María Tejeda Domínguez, con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de votos, que dice: "-Las cláusulas y definiciones del contrato base de la acción, contempladas a la luz de la doctrina y de las disposiciones legales relativas, permiten arribar a la convicción de que el llamado sistema de crédito adicional se estructuró desde un punto de vista económico pero no jurídico, con la finalidad de que los intereses devengados que no pudieran cubrir los acreditados, los pagaran con las cantidades de que dispusieran mes a mes, al amparo del crédito adicional, durante el tiempo en que los intereses fueran mayores a los pagos mensuales de capital, previstos en una de sus cláusulas. Esos pagos de intereses, en virtud de las cantidades dispuestas del crédito adicional, se sumarían al capital, y sobre ambos conceptos, es decir, sobre intereses y suerte principal, se causarían otros intereses. No puede darse interpretación distinta al esquema financiero. En otras palabras, el sistema de crédito adicional se diseñó para pagar intereses cuando los acreditados no tuvieran capacidad de cubrir el capital; de este modo, el pago se aplicaría primero a intereses y, de quedar algún remanente, se aplicaría a la suerte principal; en caso de que el pago de los acreditados no alcanzara a cubrir el monto de los intereses devengados, el banco, mediante un asiento contable de cargo y abono, tomaría del crédito adicional el importe necesario para pagar los intereses faltantes. Sucede que, como ya se dijo, el importe del crédito adicional se sumaría al crédito inicial y ambos generarían intereses. La realidad del caso es que el crédito adicional o refinanciamiento establecido en el contrato de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, es un acto simulado para capitalizar los intereses devengados no pagados, ya que no es verdad que se trate de un nuevo crédito otorgado para pagar intereses debidos. En efecto, como no se entregó ningún dinero para cubrir los intereses causados, pues incluso se expresó en una de sus cláusulas que las disposiciones del crédito adicional se documentarían con asientos contables, lo cual no es otra cosa sino la denominada falsedad ideológica por dinero no entregado, que consiste, como precisado quedó con anterioridad, en que cuando no se entrega el dinero que se dice prestado y sólo se producen movimientos contables para que la cantidad dispuesta quede a favor de banco acreditante, se simula el cobro por su cuenta de cantidades adeudadas. Se está, entonces, en presencia de un acto simulado que encierra un pacto de anatocismo, prohibido por los artículos 363 del Código de Comercio y 2397 del Código Civil para el Distrito Federal.".
Un tercer motivo para concederles la razón a los solicitantes del amparo, es que el crédito adicional diseñado por el banco demandado constituye un préstamo para pago de pasivos, no permitido por la ley.
En efecto, para que opere tal hipótesis, han de darse los siguientes supuestos: la existencia de un crédito, el pacto de pago de intereses a una tasa determinada, el pago de una suma mensual, la posibilidad de que los pagos mensuales no alcancen a cubrir el monto de los intereses devengados y la existencia de un crédito adicional, diseñado para pagar los intereses devengados no cubiertos.
Cuando esto sucede, se está en presencia de un crédito para pagar un pasivo, consistente en los intereses devengados y no cubiertos con el pago mensual realizado.
Por tanto, el esquema de refinanciamiento establecido en el contrato base, significa que el banco, hoy tercero perjudicado, concedió un crédito para el pago de pasivos en favor de sí mismo, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 8o., inciso b), del Reglamento sobre las Instituciones Nacionales y Organizaciones Auxiliares Nacionales de Crédito, aún vigente, el cual dispone expresamente que no les está permitido a las instituciones bancarias conceder préstamos para pago de pasivos.
También debe decirse que el sistema de crédito adicional o refinanciamiento conlleva a la excepción de falsedad ideológica por dinero no entregado, lo que hace que la operación sea nula, pues cuando no se hace la entrega de dinero y sólo se producen movimientos contables para que dicha cantidad quede en favor del banco acreditante, se simula el cobro por su cuenta de cantidades adeudadas sin mediar acuerdo o juicio alguno, produciéndose lo que se conoce como "falsedad ideológica y subjetiva".
Igualmente resultan fundados los argumentos que se exponen, en lo relativo a que en el contrato base de la acción, los intereses están comprendidos de manera indeterminada, indefinida e inexacta.
De acuerdo con las cláusulas del contrato base de la acción, antes transcritas, se advierte que en la quinta de ellas se estipuló que las cantidades dispuestas por los acreditados causarían intereses ordinarios sobre saldos insolutos en la siguiente forma: la tasa base anual aplicable de interés sería la que determinara Bancomer, considerando para tal efecto la que resultare mayor de: tasa líder de mercado que enseguida se define, multiplicada por el factor de hasta uno punto veinte o tasa líder más cinco punto dos puntos porcentuales; que la tasa líder para los efectos del contrato era la que resultara más alta de las tasas brutas de interés de los instrumentos que existan, o cuya cotización se conozca, y que esté vigente dentro de los treinta días inmediatos anteriores al del inicio de cada periodo de interés; la tasa más alta será llevada en curva de rendimiento de treinta días, independientemente del plazo al que hayan sido emitidos, suscritos o contratados; que los instrumentos que servirán de base para determinar la tasa líder serán los siguientes: 1) El instrumento de captación de mayor rendimiento que exista en ese momento en el sistema bancario, que era el conjunto integrado por las instituciones bancarias, nacionales o extranjeras, que operen o lleguen a operar en los Estados Unidos Mexicanos. 2) El instrumento de mayor rendimiento que emita o suscriba el Gobierno Federal de los Estados Unidos Mexicanos para allegarse de recursos. 3) El mayor de los indicadores que el Banco de México dé a conocer como elemento de referencia que pudiera emplearse para la determinación de tasas de interés para operaciones activas o pasivas, incluyendo, de manera enunciativa y no limitativa, el costo porcentual promedio de captación (CPP) y la tasa de interés interbancaria promedio (TIIP); que la curva de rendimiento era el resultado de aplicar las siguientes operaciones: se divide la tasa anual de rendimiento del instrumento entre treinta y seis mil y se multiplica por el plazo de emisión del instrumento (en días); al resultado de la operación anterior se le suma una unidad; se obtiene un factor dividiendo treinta días entre el plazo de emisión del instrumento de que se trate; el resultado obtenido en el punto dos se eleva a la potencia resultante del punto tres; al resultado obtenido se le resta una unidad; se obtiene un factor constante dividiendo treinta y seis mil entre treinta; se multiplican los resultados obtenidos en los puntos cinco y seis y se obtiene la tasa de curva; que los intereses ordinarios comenzarían a causarse a partir de la fecha de la disposición del crédito y se calcularían por periodos mensuales, con base en la tasa elegida y serían pagaderos mensualmente del día convenido en la cláusula sexta del contrato, por mensualidades vencidas, en las mismas fechas de pago del capital; que en caso de que alguna de esas fechas fuera día inhábil bancario, el pago respectivo se efectuaría el día hábil inmediato siguiente; que los intereses se ajustarían mensualmente a la alza o a la baja, en la misma proporción en que fluctúe la tasa base respectiva; que la tasa base mensual, sería la que resulte de dividir la tasa anual vigente en el mes de que se trate entre trescientos sesenta días y multiplicar el resultado por el número de días naturales que tuviere el periodo del cálculo, cerrándose a centésimas la tasa de interés; que por lo anterior, la tasa de interés inicial para el mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, sería del veintiséis punto sesenta y uno por ciento anual.
En la cláusula novena se establece que en caso de que los acreditados no cubran oportunamente a Bancomer cualquier pago en los términos establecidos en el instrumento, pagarán, en adición a los intereses previstos en la cláusula quinta, intereses moratorios a razón de una tasa de interés anual que será el resultado de multiplicar la tasa líder anual aplicable por el factor de dos punto cero y que se causarán sobre el importe de las cantidades no cubiertas mientras dure la mora.
La forma en que se encuentran redactadas las cláusulas quinta y novena del contrato base de la acción, ciertamente son confusas e indeterminadas, porque al establecer la institución de crédito una forma de pago sujeta a diversos indicadores financieros, entre otros, el que emita o suscriba el Banco de México, acorde además con los indicadores financieros del Gobierno Federal, previó una inestabilidad económica al contratar intereses a futuro, respecto de lo cual los acreditados no tenían elementos suficientes para preverlos, por el complicado mecanismo para determinarse; en cambio, da cabida a la pérdida absoluta de su patrimonio, en consideración a que se les obliga a pagar intereses ordinarios sobre la tasa que resulte mayor entre el instrumento de captación de mayor rendimiento que exista en el sistema bancario, integrado por las instituciones bancarias, nacionales o extranjeras; el de mayor rendimiento que emita el Gobierno Federal; el mayor de los indicadores que el Banco de México dé a conocer incluyendo el costo porcentual promedio de captación y la tasa de interés interbancaria; instrumentos que, desde luego, dependen de la economía nacional los cuales en ninguna forma pueden ser determinados por ésta, debido a que, como se puntualizó, las tasas de interés están sujetas a diversas variables económicas; en ese contexto, si el crédito se otorgó para la compra de un bien inmueble destinado a casa habitación, los intereses se aplican en forma arbitraria, sin que los deudores estén en posibilidades de calcular hasta dónde llega su responsabilidad, ya que no son peritos en la materia, circunstancia que aun cuando el negocio provenga de una relación mercantil, es ilegal, si se atiende a que no existe ninguna ley o disposición expresa que permita a las instituciones de crédito acordar tasas de antemano y sujetarlas a un complicado mecanismo de interpretación unilateral.
En este orden de ideas, se advierte que la sentencia reclamada es violatoria de garantías, por lo que procede conceder a los quejosos el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable, atendiendo los lineamientos fijados en esta ejecutoria, examine los agravios ante ella expresados, conforme a la litis planteada en primera instancia, y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.
SEXTO.-Este tribunal se abstiene de estudiar los restantes conceptos de violación, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que aparece publicada con el número 440, en la página 775 de la misma parte y Apéndice en consulta, que es del tenor siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.".
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-Para los efectos precisados en el último párrafo del considerando quinto de la presente ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Fulgencio Gómez Manuel e Ysabel Carlos García de Gómez, contra el acto reclamado de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva de cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete, pronunciada en el toca 1174/97.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos y sus anexos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Clementina Ramírez Moguel Goyzueta, presidenta, Manuel Ernesto Saloma Vera y Adolfo Olguín García, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente el último de los nombrados.