AMPARO DIRECTO 6429/96. SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPUBLICA MEXICANA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6429/96. SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPUBLICA MEXICANA.

Fecha: 01-Ene-1917

Tercero El Único Concepto De Violación Es Fundado

En efecto, es verdad lo aducido por el Sindicato quejoso, en el sentido de que la responsable hizo una indebida valoración de las pruebas, ya que la actora pretendió demostrar que cumplió con los requisitos del artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, ofreciendo para ello una copia fotostática de una supuesta solicitud que obra a foja noventa y tres de autos, la cual careció de valor probatorio por ser una copia fotostática y no encontrarse relacionada con otra prueba, además de que no se encuentra perfeccionada; que la supuesta solicitud fue objetada por el demandado, hoy quejoso, en cuanto a su alcance y valor probatorio por ser copia fotostática, siendo que la autoridad responsable en forma parcial para otorgarle valor probatorio a esa constancia, invocó un criterio que no es aplicable al presente asunto, ya que la documental del diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis es una copia fotostática respecto a la cual evidentemente no se puede establecer la certeza del sello como lo pretende la responsable, o sea que ésta pretende que el Sindicato demandado desvirtúe el sello que se encuentra en la copia fostostática, extremo que no se puede establecer ya que esa documental es una reproducción fotográfica; lo anterior se afirma porque si bien es cierto que el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana al objetar el aludido medio de convicción, dijo: "Asimismo se objeta en forma especial la documental marcada con el No. XXVII, exhibida mañosamente por la parte actora en el acta de fecha 16 de agosto del año en curso, como prueba adicional y se dice mañosamente porque la exhibe como una simple copia que es una copia fotostática ilegible que la misma carece de firma de recibido de representante sindical por parte del STPRM, ya que en todo caso debería haber sido copia simple al carbón y la que exhibe la parte actora en primer lugar presenta un sello que en esa época no era el usual que el STPRM, utilizaba en el recibo de su correspondencia, se objeta en cuanto a su autenticidad, contenido, firma, literalidad, y dicho documento nunca fue recibido por mi representado el STPRM, por lo que esta H. Junta, deberá desecharla de plano..."; y de tal manifestación se observa que afirmó que el sello que presenta la solicitud, en esa época no era el usual que el Sindicato utilizaba; también es verídico que esa prueba es copia fotostática al igual que el sello que contiene, por lo que si generalmente al objetante le corresponde acreditar las causas de su objeción, ello sólo impera cuando el documento objetado es original, lo cual en la especie no aconteció, puesto que como ya se dijo tanto el sello como la propia documental de referencia son copia fotostática, por lo que de conformidad con el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo la carga de lograr su perfeccionamiento es para quien la exhibe cuando es objetada, además de que jurídicamente no sería justificado atribuir tal carga al objetante, puesto que la objeción lleva implícita la negación de la existencia del documento del cual se obtuvo la fotostática y al arrojarle la carga de la prueba al objetante sería pedirle que acreditara un hecho negativo, por lo que fue ilegal lo considerado por la resolutora en relación a la documental de mérito.

Al efecto tiene aplicación la tesis 40/94 sustentada por este Noveno Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo DT- 8399/94, promovido por MARIA DEL PILAR LECUMBERRI ROMERO, la cual es del texto siguiente: "- Por regla general, corresponde al objetante de un documento demostrar las causas por las cuales lo objeta, esto ocurre sólo cuando el mismo es original; pero si se trata de una copia fotostática el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo impone al que la exhibe, la carga de lograr su perfeccionamiento cuando es objetada, debiendo señalar éste el lugar en donde se encuentra el original, a fin de efectuar su compulsa o cotejo, además de que jurídicamente no sería justificado atribuirle esa carga al objetante, puesto que la objeción lleva implícita la negación de la existencia del documento del cual se obtuvo la fotocopia y el asignarle a dicho objetante la carga de la prueba sería tanto como encomendarle que acreditara un hecho negativo."

No pasa desapercibido para este tribunal que la parte actora ofreció el perfeccionamiento de la documental que obra a foja noventa y tres de autos, consistente en la solicitud del diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis, sin embargo no es el momento procesal oportuno para que este tribunal analice tal cuestión, puesto que el presente juicio constitucional es promovido por el Sindicato demandado y no por el reclamante.

En las apuntadas circunstancias al ser el laudo impugnado violatorio de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, procede conceder el amparo solicitado para que la Junta del conocimiento deje sin efecto el laudo reclamado, dicte otro en el que tomando en consideración lo expresado en esta ejecutoria, vuelva a analizar la documental del diez de septiembre de mil novecientos noventa y seis (f.93) y resuelva lo que en derecho procede, sin perjuicio de reiterar aquellas cuestiones que no sean efectuadas por esta concesión.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República; 44, 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso D) y 41, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:

UNICO.- LA JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE al SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPUBLICA MEXICANA, en contra del acto de la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que estimó violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales y que hizo consistir en el laudo dictado el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en el juicio laboral número 655/88 y su acumulado 657/88, seguido el primero de ellos por CLARA EUGENIA PACHECO PONCE y el acumulado por ADOLFO SANTIAGO, ambos en contra de PETROLEOS MEXICANOS, SINDICATO REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPUBLICA MEXICANA y LILIANA RUANOVA LEAL.

El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los Magistrados: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, F. Javier Mijangos Navarro y Nilda R. Muñoz Vázquez.