AMPARO DIRECTO 644/94. BERTOLDO LARA AGUILAR.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-Los transcritos conceptos de violación son parcialmente fundados pero suficientes para conceder al quejoso directo la protección de la Justicia Federal que impetra para efectos, de conformidad con las consideraciones que en seguida se expresan:
Es fundado el aspecto de los mismos en que aduce que la autoridad responsable justipreció erróneamente la prueba confesional que se ofreció y desahogó a cargo del actor aquí tercero perjudicado Raúl Mondragón Macedo, al negarle valor convictivo aduciendo que la misma no aportaba elementos de convicción que fuesen favorables a la parte demandada, pues aquél únicamente contestó en forma afirmativa las posiciones marcadas con los números 1, 2, 3 y 14, que en nada perjudican a su absolvente, ya que no se trata de hechos controvertidos ni tienen ninguna relación con el fondo de la litis planteada y la carga de la prueba que se determinó al oferente de dicha probanza; habida cuenta que aunque por cuanto ve a la tercera de ellas, relativa a que dijera si era cierto que contrató verbalmente y por obra determinada con el aquí quejoso sobre los trabajos que se efectuarían en el inmueble por cuya construcción se le contrató, si bien la contestó afirmativamente, como lo hace notar la Junta responsable, la misma no le depara perjuicio alguno dado que desde su demanda así lo manifestó y sobre ella no suscitó controversia el demandado, lo cierto es que basta con dar lectura a las posiciones, quinta y décima cuarta, a que se alude en el primer concepto de violación, relativas a que dijera como era cierto que los trabajos de la obra sobre el inmueble ubicado a tres cuadras de la escuela Lázaro Cárdenas hacia el lado poniente en el barrio de Dolores de Huetamo, Michoacán, concluyeron el ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, y que convinieron con Bertoldo Lara Aguilar en que la obra en construcción se pagaría por metro medido, lo que se conoce como a destajo, para cerciorarse que por cuanto ve a la primera de ellas, Raúl Mondragón Macedo, la negó, pero esa negativa no fue en forma simple y pura, sino que precisó que la obra en cita no se terminó el ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, "... sino hasta después"; con lo que desconoce lo que expuso en el hecho quinto de su demanda, en el sentido de que dicha construcción la terminó el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y asimismo, la posición referida en segundo lugar, la responde afirmativamente y en ella, contra lo argüido por la Junta responsable, sí reconoce hechos que fueron materia de la litis y que le perjudican, pues acepta que convino con el demandado en que el trabajo por obra determinada que verificaría, se le pagaría por metro medido, con lo que de igual modo con ello contradice la afirmación que hizo en el propio hecho de su libelo actio, respecto a que se pactó que se le pagaría por la construcción indicada y hasta que la misma quedara colocada, la suma de dos millones de pesos.
Luego, como de conformidad con la tesis de jurisprudencia sustentada por nuestro más Alto Tribunal de la República, localizable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años de 1917 a 1985, Quinta Parte, Cuarta Sala, registrada con el número 40 y visible en la foja 41, del rubro: "CONFESION EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.", la confesión debe entenderse como el reconocimiento que una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, y dicha prueba sólo produce efectos en lo que perjudica al que la hace; es inconcuso que en el caso concreto, la Junta responsable al justipreciar la probanza en cita, no debió concluir que la misma no aportaba elementos convictivos que resultasen favorables al demandado, sino que debió examinar el reconocimiento de los hechos que en las posiciones antes indicadas hizo el actor Raúl Mondragón Macedo, en los términos que también ya se precisaron; y toda vez que la litis planteada en el caso concreto consistió en determinar "... si como lo afirma el trabajador actor se le adeuda el pago de la cantidad de N$2,000.00 (DOS MIL NUEVOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de salarios devengados, o bien, si por el contrario como lo afirma y sostiene el codemandado BERTOLDO LARA AGUILAR, el actor abandonó su trabajo sin haber concluido la obra por la cual fue contratado habiéndosele pagado en exceso la cantidad estipulada entre ambos.". Fijación de la litis que debe permanecer en tales términos, en virtud de que contra ella no se inconformó el aquí peticionario de garantías y, por ende, este tribunal está imposibilitado para decidir sobre su legalidad o ilegalidad, so pena de incidir en suplencia de la queja deficiente, en un caso en que, por ser la parte patronal la promovente de la instancia de amparo, no está autorizado legal ni constitucionalmente para hacerlo.
Al respecto, tiene aplicación la tesis jurisprudencial sustentada por nuestro más Alto Tribunal en la República, registrada con el número 39, localizable en el Apéndice, Tomo y Parte, antes invocado, visible en la página 41, del siguiente tenor literal: "CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES.-Si los conceptos de violación que hace valer el patrón quejoso, no combaten las consideraciones que rigen el sentido del laudo reclamado, dichos preceptos resultan inoperantes.".
Empero, se tornan inoperantes los aspectos del primer y tercer concepto de violación, cuya íntima vinculación amerita su estudio conjunto, en que se aduce que la Junta responsable le irrogó perjuicio cuando negó valor convictivo a la prueba testimonial que ofreció de su parte, a cargo de Fausto García Núñez y Antonio Galarza pues para ello se apoyó en argumentos que no tienen fundamento legal, y dado que no atendió a que con ella se pretendió demostrar la excepción de abandono del empleo que opuso a su favor, concurriendo en ella circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció aquél, pues afirman que el citado Raúl Mondragón Macedo abandonó la obra en construcción, que se le pagó por adelantado para realizar los trabajos en la mencionada fuente de trabajo a que la misma concluyó el ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres y fue entregada por uno de los atestes, y dado que el hecho de que el primer ateste sea ganadero no implica que no haya podido conocer los hechos sobre los que declaró en forma personal y directa, si vive enfrente de la obra aludida; mientras que por cuanto ve el segundo a quien correspondía desvirtuar su dicho lo era a su contraparte; habida cuenta que la Junta responsable, expuso como argumentos torales para fundar su determinación de restar valor convictivo a la aludida probanza, los siguientes:
a) En principio, porque de las generales del primer ateste se desprende que manifiesta ser ganadero, motivo por el cual no pudo estar presente en el lugar en que sucedieron los hechos sobre los que declaró, pues por su actividad es de suponerse que requiere de su presencia para su buen funcionamiento, y por cuanto ve al segundo ateste, si bien señaló que el diez de octubre del año próximo pasado le entregó el aquí quejoso al actor la suma de dos mil nuevos pesos como señaló que él fue quien terminó los trabajos aludidos, de ello se infiere que no le pudo constar la entrega de la cantidad referida, pues fue muy anterior a la fecha en que empezó a prestar sus servicios.
b) Que además, aquéllos no dieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos sobre los que declararon; y,
c) Que habiendo sido ofrecido dicho medio de prueba a cargo de tres testigos, únicamente ocurrieron a su desahogo dos de ellos de lo que se desprende que a los dos testigos presentados no fue a los únicos a los que les constaron los hechos.
Luego, como en los conceptos de violación a examen, según se puso de relieve, se inconformó contra las razones expuestas en primera y tercer lugar por la Junta responsable, dado que por cuanto ve a esta última efectivamente no tiene sustento legal alguno, lo cierto es que como respecto de la segunda de ellas, en que se previene que aquéllos no precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos que declararon, se limita a argüir que sí lo hicieron, pues señalaron, entre otras cuestiones, y siendo la toral que pretendió probar con dicha probanza según se infiere de los conceptos de violación a examen, que el actor abandonó la citada obra, pero no indica que a ese respecto sí hayan precisado las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, ni menos aún las respuestas de las que así se infiera, es inconcuso que la determinación de la responsable de negar valor convictivo al testimonio en cita debe subsistir en sus términos, y basta por sí para continuar rigiendo el sentido de la imposibilidad jurídica que ello implica, para que éste órgano de amparo esté en aptitud de resolver sobre su ilegalidad, sin incidir en suplencia de la queja deficiente, en un caso en que no se encuentra autorizado legal ni constitucionalmente, al ser la parte patronal la promovente de la instancia de amparo. Al respecto, tiene aplicación el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver, entre otras, por unanimidad de votos, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa, el amparo directo laboral número 148/90, promovido por José Mendieta González, en cuanto propietario del restaurant Rey Sol Asados Continentales, que se contiene en la tesis que a la letra dice: "-Cuando no se expone un razonamiento jurídico concreto contra los fundamentos que tomó en cuenta la autoridad laboral para negarle valor a un elemento de convicción o no se combaten todas las consideraciones en que se apoyó y se trata de un amparo promovido por el patrón, el tribunal constitucional se encuentra imposibilitado para estudiar dicha valoración, porque equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en contravención a lo dispuesto por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.".
Consecuentemente, y atentas las transcritas razones vertidas, debe concluirse que el laudo reclamado es violatorio de garantías individuales en perjuicio del quejoso, y por tanto, procede concederle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente la sentencia impugnada y siguiendo los lineamientos trazados en esta ejecutoria, emita otra en la que dejando intocada la justipreciación de la testifical ofrecida y desahogada a cargo de Fausto García Núñez y Antonio Galarza, al valorar la prueba confesional ofrecida y desahogada a cargo del actor Raúl Mondragón Macedo, tome en consideración que éste al responder las posiciones quinta y décima cuarta, está reconociendo los hechos que ya precisados quedaron en párrafos precedentes, y justiprecie dicha probanza en relación con las demás que obran en autos, tomando en consideración los términos en que la litis ante ella se planteó, y decida luego lo que conforme a derecho proceda.
Concesión del amparo que se hace extensiva a los actos reclamados del presidente y actuario de la Junta responsable, al no impugnarse por violaciones propias y al tenor de la tesis jurisprudencial sustentada por nuestro más Alto Tribunal en la República, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años de 1917 a 1985, Octava Parte, Tomo Común al Pleno y a las Salas, registrada con el número 70 y visible en la foja 118, del rubro: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.".
En esa virtud, se hace innecesario el estudio y decisión de los restantes aspectos de los conceptos de violación vertidos, ante la procedencia de los mismos en el aspecto indicado, que trae como consecuencia que se nulifique el acto reclamado en su totalidad. Al respecto, es aplicable la tesis jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Apéndice y Tomo invocado, foja 167, del rubro: "CONCEPTO DE VIOLACION, CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.".