AMPARO DIRECTO 646/95. PORFIRIO VALENCIA GUZMAN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 646/95. PORFIRIO VALENCIA GUZMAN.

Fecha: 01-Ene-1917

Quinto Son Infundados Los Conceptos De Violación Antes Transcritos

Este Tribunal Colegiado estima que es inexacto que la sentencia reclamada, sea violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que contra lo afirmado por el quejoso, dicha resolución fue pronunciada dentro de un juicio en el que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, pues el entonces inculpado desde en preparatoria estuvo asistido de defensor, declaración que se le tomó dentro del término legal y en la cual se le impuso de los motivos de su detención, del nombre de las personas que declararon en su contra y se le examinó sobre los hechos que originaron la averiguación previa del caso; se resolvió oportunamente su situación jurídica, declarándolo formalmente preso por estimar el juez del conocimiento acreditados los elementos del tipo de abandono de persona y su probable responsabilidad en la comisión del mismo, sin que estuviera plenamente comprobada alguna excluyente de incriminación o extintiva de la acción; se observaron los términos procesales y el enjuiciado tuvo oportunidad de hacer valer sus pretensiones defensivas, se practicaron los careos procedentes, se recibieron las conclusiones de las partes, se citó a la audiencia prevista por el artículo 307 del Código de Procedimientos Penales para el Estado y, en su oportunidad se dictó sentencia condenatoria, la que fue recurrida por el sentenciado y su defensor; admitido el recurso, el tribunal de apelación puso el proceso a la vista de las partes por el término de tres días, posteriormente, fijo día y hora para la vista del asunto, concluida la cual quedó cerrado el debate y oportunamente pronunció fallo modificando el de su inferior; esta resolución constituye el acto reclamado en el juicio de garantías que ahora se resuelve. Luego, como se advierte de lo reseñado, en el caso no se violaron las formalidades esenciales del procedimiento en primera o en segunda instancia, por lo que resulta infundado lo que sobre el particular argumenta el quejoso.

Es también inexacto que la sentencia combatida sea violatoria del artículo 16 constitucional por carecer de fundamentación y motivación legales, pues de su lectura se aprecia que se citaron los dispositivos legales aplicables al caso, se expresaron las circunstancias especiales y causas inmediatas que se tuvieron en cuenta al dictarla, adecuando estas cuestiones a las hipótesis establecidas en aquellos preceptos, mediante razonamientos lógicos y jurídicos que explican por qué todo ello produjo en el ánimo del ad quem la convicción de que el fallo de su inferior no estaba ajustado a derecho y era imperativo modificarlo, todo lo cual implica su debida fundamentación y motivación legales.

Por otra parte, en lo relativo a la responsabilidad penal del impetrante del amparo en la comisión del delito de abandono de persona cometido en agravio de sus menores hijos Adonai, Noé Elías y Pilar Abish de apellidos Valencia Cárdenas, este órgano colegiado estima que la Sala responsable estuvo en lo justo al considerar que se encuentra plenamente acreditada, pues si bien el inconforme intentó justificar que durante los meses de agosto de mil novecientos noventa y tres a julio de mil novecientos noventa y cuatro, cumplió oportunamente con su obligación alimentaria, lo cierto es, que las pruebas que ofreció para tal efecto no fueron aptas para ello.

Efectivamente, María del Pilar Cárdenas Hernández presentó su denuncia ante el representante social el veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en ella señaló que está casada con Porfirio Valencia Guzmán con quien procreó tres hijos, que su esposo abandonó el domicilio conyugal a partir de mil novecientos noventa y uno, por lo que promovió en su contra juicio de alimentos por medio del cual, obtuvo el pago de los mismos hasta el mes de agosto de mil novecientos noventa y tres, fecha en la que el pasivo dejó de laborar en la empresa GATES RUBBER DE MEXICO, S.A. de C.V., dejándole de cubrir las correspondientes al mes y al año citados, y hasta la del propio mes pero de mil novecientos noventa y cuatro, lo que originó que ella tuviera que acudir a diversas personas para allegarse de los medios que le permitieran cubrir sus necesidades y la de sus menores hijos.

El hoy quejoso rindió su declaración ministerial el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro y, en lo que interesa, manifestó: que es falso lo que aduce la ofendida puesto que la última vez que le pasó su pensión fue en el mes de junio, entregándole la cantidad de mil quinientos nuevos pesos, que no tiene manera de comprobar las cantidades que le ha dado en efectivo dado que nunca han firmado ningún papel, pero que en los meses a que se refiere en su denuncia la ha apoyado económicamente pagando servicios médicos, ropa, calzado y alimentos, que en el mes mencionado, acudió a su amigo el obispo Atilano Felipe Zenteno Metelí, para que éste hiciere entrega de una cantidad de dinero a la pasivo, la cual se negó a recibirlo al saber que provenía de él, que además actualmente paga la colegiatura de dos de sus hijos quienes asisten al Jardín de Niños Cielito. Por lo que exhibiría los documentos para acreditar sus afirmaciones y nombraba como testigos de lo declarado, al licenciado Jorge Carrera y al mencionado Atilano Felipe Zenteno Metelí.

El veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cuatro el quejoso rindió su declaración preparatoria ratificando su versión ministerial y, agregando, que el tres de junio le entregó seis mil nuevos pesos por concepto de pensión alimenticia a la denunciante, amparando dicho pago, hasta el mes de septiembre de ese año, que dicho recibo se encontraba en poder de su hermano que fue el que le prestó el dinero y lo entregó personalmente a la pasivo.

Al ser interrogado por el ministerio público, con respecto a la cantidad que entregaba mensualmente a la ofendida y de qué manera podía comprobarlo; el peticionario del amparo contestó, que entregaba quinientos nuevos pesos mensuales como pensión alimenticia y lo demostraba con el recibo que ampara la cantidad de seis mil nuevos pesos, el cual se divide en quinientos pesos mensuales y corresponde a las pensiones del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro y no hasta septiembre como había dicho.

Ahora bien, el testigo de descargo, Netzahualt Cornelio Rodríguez en lo conducente declaró: "que a mí me consta que el C. Porfirio nunca ha dejado de pasarle la pensión alimenticia a su esposa y a sus menores hijos, pues yo he sido testigo de que él le ha pagado en sus manos diversas cantidades de dinero para que ella le compre a sus menores hijos, calzado, ropa, medicamentos, y para los gastos de primera necesidad como son sus alimentos, que incluso yo he acompañado a PORFIRIO a Liverpool y a algunos otros comercios a comprarle lo necesario a sus hijos, y he visto que le compra ropa, calzado y todo lo indispensable para la subsistencia de los mismos, y como dije anteriormente también me consta que PORFIRIO le ha dado diversas cantidades de dinero a su esposa, para la alimentación de sus menores hijos, que no recuerda exactamente las fechas en que esto ha sucedido, porque han sido variadas las fechas, e inclusive a mí me consta porque he acompañado a PORFIRIO, cuando él llega a buscar a sus hijos a la escuela, cuando los tenía en el Colegio Cipatli y él era quien pagaba la colegiatura de dichos menores, y me consta que ahora que se encuentra estudiando en la escuela colegio Cielito que se encuentra a un constado de Plaza Cristal de esta ciudad, lo he acompañado a buscar a sus hijos y también lo he acompañado cuando él va a pagar las colegiaturas, e incluso estuve presente cuando inscribió a sus menores hijos, ya que yo también tenía inscrito a uno de mis hijos en dicho colegio, me consta también de que la señora PILAR se presentó en varias ocasiones a una lavadora denominada `LAS PALMAS', ubicada en la avenida Ruiz Cortines, lugar donde trabajaba PORFIRIO a pedirle dinero, ya que dice que necesita dinero para comprarle algunas cosas a sus hijos, y que éstos están enfermos y he visto cuando PORFIRIO le ha dado diversas cantidades de dinero y ella no le ha firmado ningún recibo..."

Por su parte JOSE ALBERTO PEREZ ALCUDIA, también testigo de descargo, en lo que interesa señaló: "...que tengo de conocer al C. PORFIRIO VALENCIA GUZMAN cuatro años, que somos compañeros de trabajo de la misma negociación LAVADORAS LAS PALMAS, que los hechos que me constan son que siempre acompañé al señor C. PORFIRIO a la casa donde habita su esposa y sus hijos para que dejara la pensión alimenticia correspondiente a QUINIENTOS NUEVOS PESOS MENSUALES, que en el mes de junio estuve presente en una discusión que tuvo con la señora C. MARIA DEL PILAR esposa del señor C. PORFIRIO misma que lo injuria y le manifestaba que no lo quería volver a ver por lo que el señor C. PORFIRIO me pidió el favor, para que a partir del mes de septiembre fuera el de la voz, el que le llevara la cantidad correspondiente a la pensión alimenticia que esto lo hice en el mes de septiembre del año de mil novecientos noventa y tres esto con mes con mes hasta el mes de mayo que esto lo hice en compañía del C. GILBERTO MAYO MARTINEZ, que es amigo personal y que es propietario de un taxi, él me llevaba y me traía, asimismo deseo manifestar que me consta que el señor C. PORFIRIO VALENCIA, se ocupaba de los gastos médicos de los menores hijos ADONAI, NOE ELIAS Y PILAR ABISH, todos de apellidos VALENCIA CARDENAS, así como los llevaba a los centros comerciales para comprarles ropa y calzado a los mencionados menores, no omitiendo manifestar que asimismo el señor PORFIRIO pagaba las colegiaturas del niño ADONAI en el centro educativo Cielito, así como de sus otros hijos en el mismo colegio, constándome también que todo lo que correspondía a gastos médicos los absorbía el señor Porfirio ya que se lo solicitaba por escrito la señora MARIA DEL PILAR CARDENAS HERNANDEZ, porque cuando le iba a dejar la pensión alimenticia ella me entregaba los recados, para el señor PORFIRIO referente a que los niños estaban delicados de salud y tenía que llevarlos al doctor..."

Lo hasta aquí relacionado revela sin duda alguna que los testigos de descargo carecen de eficacia probatoria y por ello la Sala responsable estuvo en lo correcto al desestimarlas, pues además de que el activo no los citó en ninguna de sus declaraciones, lo cual resulta ilógico ya que en su deposición ministerial mencionó a otras personas a las que dijo les constan los hechos que declaró; los testigos refieren circunstancias que inclusive contradicen lo expuesto por el propio quejoso y aluden a otras que éste no mencionó, como por ejemplo el hecho de que los testigos señalan que el quejoso nunca dejó de pagarle la pensión alimenticia a su esposa, refiriendo el primero que él acompañaba al activo cuando realizaba dichos pagos, por su parte el segundo dijo que él era el encargado de llevar las pensiones a la denunciante; en tanto que el impetrante del amparo declaró que realizó el pago de las pensiones hasta el mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro porque hasta esa fecha consiguió el dinero prestado y pudo cubrir los meses de agosto del noventa y tres a la fecha mencionada. Lo anterior lleva a concluir como ya se mencionó previamente, que las versiones de los testigos deben desestimarse.

Por lo que respecta a las documentales privadas que aportó, relativas a las tarjetas de pago del Centro de Desarrollo Infantil Cielito, notas expedidas por las negociaciones Ortopedia del Centro, Liverpool, Zapatería Rojas, así como tickets de Chedraui y bauchers por el uso de tarjetas de crédito, cabe decir, por un lado, que sólo las relativas a las tarjetas de pago del Centro de Desarrollo Infantil Cielito y las de Ortopedia del Centro contienen los nombres de sus menores hijos, sin embargo de ellas no se deduce que el quejoso fue el que realizó los pagos respectivos, pero aun aceptándose tal circunstancia, no puede decirse que con ello hubiera evitado que sus hijos estuvieran desamparados, pues los alimentos no sólo comprenden el pago de colegiaturas y servicios médicos, sino también incluye la alimentación y el vestido entre otros.

Y por otro lado, las restantes documentales se refieren a diversas compras de productos que de manera alguna está acreditado que hayan sido destinados a los menores ofendidos.

En esas condiciones resulta válido sostener que el impetrante del amparo sin motivo justificado abandonó a sus hijos sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia; sin que obste para ello la circunstancia de que el activo haya exhibido un recibo aparentemente suscrito por la denunciante que ampara el pago de las pensiones alimenticias correspondientes a los meses de agosto de mil novecientos noventa y tres a julio de mil novecientos noventa y cuatro, pues dicha documental se encuentra fechada el tres de julio de mil novecientos noventa y cuatro, de lo que resulta en todo caso, que el pago de las pensiones se hizo extemporáneamente, pues durante los meses anteriores los menores quedaron abandonados, sin recursos para atender sus necesidades. Apoya lo anterior la tesis sustentada por este tribunal al resolver el amparo en revisión 379/979, consultable en la página 317 del Informe correspondiente al año de 1979, que rindiera el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "- Señala el artículo 313 del Código Penal del Estado de Tabasco, que: `Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos, a su cónyuge o a sus padres, sin recursos propios para atender sus necesidades de subsistencia, se le aplicarán hasta tres años de prisión y privación de los derechos de familia.' Ahora bien, si de autos aparece que el quejoso consignó ante el juez de la causa por medio de dos cheques las cantidades de seiscientos y setecientos pesos, en los meses de septiembre y octubre, respectivamente, del año de mil novecientos setenta y ocho, mas sin embargo, el abandono que se le imputa ocurrió a partir del mes de julio, obviamente que en el caso sí se acreditan los extremos de la infracción exigidos por el artículo invocado, toda vez que siendo un delito continuo y de peligro, basta conque se dejen de suministrar alimentos durante un período determinado para que se integre dicha figura delictuosa."

Tampoco es obstáculo para lo antes considerado, el hecho de que el quejoso alegue que pagó las pensiones atrasadas porque fue despedido del empleo y que además sus esposa trabaja y percibe un salario mensual, pues al respecto debe decirse que la pérdida del trabajo no es excluyente de responsabilidad; y en cuanto a que su esposa labora y percibe ingresos fue considerado, pues esto sirvió de apoyo al juez de primera instancia para absolverlo del delito con relación a ella, por otra parte el que su esposa trabaje no lo exime de su obligación de proporcionar alimentos a sus menores hijos.

Finalmente, las penas impuestas al quejoso de dos años de prisión y un año de privación de los derechos de familia no son violatorios de garantías, pues contra lo afirmado por éste, tales sanciones se encuentran previstas en el artículo 298 del Código Penal del Estado de Tabasco, que establece que al que comete el delito de abandono de persona se le aplicarán de un mes a cinco años de prisión y privación de los derechos de familia; de ahí que las mismas son congruentes con el grado de peligrosidad, que como ligeramente cercana a la media, se estimó al impetrante del amparo.

En las narradas circunstancias, debe concluirse que la sentencia reclamada no es violatoria de garantías motivo por el cual lo procedente es negar al quejoso la protección de la Justicia Federal que solicitó.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- LA JUSTICIA DE LA UNION NO AMPARA NI PROTEGE a PORFIRIO VALENCIA GUZMAN, contra el acto que reclama de la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, residente en esta ciudad, que precisado quedó en el primer resultando de esta ejecutoria.

Notifíquese, publíquese y anótese en el Libro de Registro; con testimonio de esta resolución vuelven los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así, por unanimidad de votos de los magistrados: Leonardo Rodríguez Bastar, quien fue el ponente, Fernando Hernández Piña y Juan Vilchis Sierra.