AMPARO DIRECTO 648/93. SANTIAGO LEON LEON.
Fecha: 01-Ene-1917
Ves Fundado El Primero De Los Conceptos De Violación
En efecto, en él se argumenta que la responsable sin motivo legal desechó la prueba testimonial a cargo de David de la Cruz y María del Carmen Díaz de la Cruz, ofrecida por la actora, porque dicha probanza fue ofrecida con todos los requisitos exigidos por la ley laboral.
Asiste la razón al quejoso en su anterior afirmación toda vez que la Junta desechó (48) la prueba de referencia, fundándose en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, y vertió como argumento el de que no se dio cumplimiento con el artículo 777 del propio ordenamiento laboral, al no haberse relacionado tal probanza ofrecida, con los hechos que se pretenden acreditar con ella, y que no es suficiente la expresión de que se ofrece para acreditar las acciones que se ejercitan. Pero tal argumento, efectivamente no está apegado a derecho toda vez que es cierto que, conforme al texto del artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes; pero debe entenderse que tal ordenamiento no exige que precisamente al ofrecerse una prueba deban especificarse tales hechos y mucho menos que de no hacerse dicha especificación deba sancionarse con el desechamiento; porque conforme al artículo 815, fracción V, de la misma ley, la Junta calificará al desahogarse la prueba, las preguntas planteadas a los testigos, las cuales para ser admitidas deben tener relación directa con el asunto de que se trata, y ello significa que es en dicho momento cuando puede la Junta saber si la testimonial se está ofreciendo de acuerdo al aludido precepto 777. Este criterio se contiene además en la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que a la letra dice: "PRUEBA TESTIMONIAL, INDEBIDO DESECHAMIENTO DE LA.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 777 de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas aportadas al juicio deben referirse a los hechos contenidos en la demanda y su contestación, que no hayan sido confesados por las partes; no obstante, el propio ordenamiento legal no exige que al proponerse los elementos de convicción deba expresarse cuáles de los hechos controvertidos que se pretenden probar y menos establece como sanción que la prueba que no sea ofrecida en tales términos se deba desechar, por lo que debe admitirse, ya que de acuerdo con el artículo 815, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, es generalmente hasta en la audiencia de desahogo cuando puede conocerse si las preguntas formuladas tienen o no relación directa con la litis planteada, por ello se faculta a la Junta para calificar previamente las preguntas y admitir sólo aquellas que tengan relación con la controversia.". Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo: IX-Febrero, Tesis: III. T. 177 L, página 243, Clave TC031177 LAB.
Por lo tanto, habrá de concederse el amparo a fin de que se deje insubsistente el laudo reclamado y sea repuesto el procedimiento hasta la etapa de admisión de pruebas; en la que habrá de admitir la testimonial que la parte actora ofreció, desahogándola en su oportunidad conforme a derecho, y continuar con el trámite legal que corresponda.
Al haber resultado fundado el anterior concepto de violación, el cual es de naturaleza formal, no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo alegadas por el quejoso, porque éstas serán objeto del nuevo análisis que la Junta hará al dictar el nuevo laudo. Este criterio se contiene en la tesis aislada 9/92 COMUN de este Tribunal Colegiado, que a la letra dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE EXPRESAN POR FALTAS DE FONDO (AUDIENCIA, FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DEL ACTO EN CITA).- Cuando se alegan en la demanda de amparo violaciones formales, como lo son las consistentes en que no se respetó la garantía de audiencia o en la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado y tales conceptos de violación resultan fundados, no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se propongan, porque las mismas serán objeto ya sea de la audiencia que se deberá otorgar al quejoso o, en su caso, del nuevo acto, que emita la autoridad; a quien no se le puede impedir que lo dicte, purgando los vicios formales del anterior, aunque tampoco puede constreñirse a reiterarlo.".
Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 107, fracción VI, de la Constitución Federal, 76, 158, 184 y demás relativos de la Ley de Amparo y 44, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a SANTIAGO LEON LEON, contra la autoridad y por el acto que se precisaron en el resultando primero de esta ejecutoria. El amparo se concede para los efectos precisados en el considerando quinto de esta misma.
Notifíquese; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.
Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Ricardo Rivas Pérez, Alicia Rodríguez Cruz y Lucio Antonio Castillo González, bajo la ponencia del último de los nombrados, quienes firman con la secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.