AMPARO DIRECTO 6485/94. GABRIELA TORRES LOPEZ Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6485/94. GABRIELA TORRES LOPEZ Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado analiza en forma conjunta tanto las manifestaciones que los quejosos externan en el capítulo denominado "conceptos de violación" de su solicitud de garantías, como las diversas que expusieron en otra parte de ésta y que han quedado debidamente transcritas en la parte final del considerando que antecede; además, porque dichas argumentaciones se aprecian íntimamente vinculadas entre sí.

En primer lugar, debe decirse que es infundado el alegato que exponen los quejosos en el sentido de que el auto que admitió el recurso de apelación y precisó el término para expresar agravios debió de haber sido notificado personalmente. Al respecto este tribunal federal ha sostenido el siguiente criterio de interpretación: "APELACION. EL AUTO QUE PROVEE SOBRE SU ADMISION NO TIENE EL CARACTER DE NOTIFICACION PERSONAL.-No existe analogía entre la falta de emplazamiento al juicio y la falta de notificación personal del auto por el que el tribunal de alzada tiene por admitido el recurso de apelación y confirma la calificación del grado, concediendo término al recurrente para que exprese agravios, toda vez que la notificación personal al demandado, del emplazamiento al juicio, se justifica porque constituye la diligencia mediante la cual se hace saber a este último la existencia de la acción que la actora ejercita en su contra, lo cual permite que la litis se integre a través del emplazamiento que se practica a la parte reo; en cambio, en el auto de la alzada de referencia, no se producen esas circunstancias, pues en este caso, las partes se encuentran enteradas de la existencia del juicio, de la secuela en que éste se ha seguido y de la etapa procesal en que se encuentra, de tal suerte que no es preciso enterarlas mediante notificación personal, de los actos procesales que el en propio juicio se sucede, excepto en aquellos casos previstos por la ley. Por tanto, no procede notificar personalmente al recurrente el auto por el que el ad quem provee sobre admisión del recurso de apelación, en virtud de que no se encuentra previsto expresamente en los artículos 114 y 697, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que a dicho proveído se notifique en forma personal, ni se dan las condiciones necesarias para que el juzgador estime que dicha notificación se practica que en esa forma, sobre todo si se toma en consideración que el citado auto recae al recurso de apelación que el propio inconforme interpone." (Visible en la página 126, del Tomo IX-Enero, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, tesis número 250).

Con base en el criterio jurídico transcrito se desvirtúa lo alegado por los amparistas, ya que como se explica el auto que concede el término para expresar agravios en la apelación no tiene que ser notificado personalmente a más de que también clarifica que no puede existir la supletoriedad de la legislación común a la mercantil pretendida.

Son inatendibles las manifestaciones de inconformidad vertidas en torno al auto dictado por la autoridad responsable el catorce de noviembre del año pasado que estableció, en lo que interesa, tener por no expresados los agravios por estar exhibidos en forma extemporánea (foja 10 del toca 205/94), toda vez que en contra de dicho proveído no se hizo valer el recurso ordinario procedente (la revocación) en términos del artículo 1334 del Código de Comercio, tanto más cuando los quejosos tampoco se inconformaron con la certificación del cómputo realizado por el secretario de Acuerdos de la Sala responsable relativo al término concedido a la parte apelante para expresar agravios (foja 5).

En otro aspecto, si de acuerdo con la referida certificación se estableció que el término para expresar agravios transcurrió del veintisiete al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, y el libelo de expresión de agravios se exhibió hasta el tres de noviembre del año pasado, se obtiene como verdad legal irrefutable que dicha promoción se exhibió extemporáneamente.

Ahora bien, es por demás injustificado el argumento de inconformidad que de manera medular se sostiene en los conceptos de violación en análisis, relativo a que la Sala responsable infringió lo dispuesto por el artículo 1078 del Código de Comercio, al declarar perdido su derecho para expresar agravios y declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado cuando presentó dicho libelo de agravios antes de que su contraria solicitara que se declarara la rebeldía respectiva.

El numeral en cita previene: "Artículo 1078. Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse dentro del término correspondiente.". El texto es claro y no amerita mayor explicación, por lo que si la parte apelante no expresó agravios oportunamente, aun sin petición de rebeldía, el tribunal responsable se encontraba obligado a declarar precluido el derecho correspondiente de la parte apelante y, obvio es, a declarar desierto el recurso de que se trata, por lo que no es dable establecer ningún agravio al respecto.

En las relacionadas circunstancias, al devenir infundados e inatendibles los conceptos de violación en estudio y no estando el caso de suplir la deficiencia de la queja en términos de los dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo conducente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, haciéndose extensiva dicha negación en contra de los actos de la autoridad señalada como ejecutora, de conformidad con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 298, visible en la página 518, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORIAS. NEGACION DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía.".

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76 a 79, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Gabriela Torres López y a Javier Gutiérrez Rodríguez, en contra de los actos que reclamaron de la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Juez Décimo Quinto de lo Civil de esta capital, consistentes, respectivamente, en la resolución dictada en el toca de apelación número 4276/94, relativo al juicio ejecutivo mercantil número 205/94, seguido en contra de los quejosos por Adrián Ten Kate por conducto de sus endosatarios en procuración Daniel Mora Jurado y José de Jesús Huerta Ortiz, y su ejecución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la autoridad responsable y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron los Magistrados del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, licenciados Efraín Ochoa Ochoa, Adriana Alicia Barrera Ocampo y María Soledad Hernández de Mosqueda, siendo ponente la segunda de los nombrados.