AMPARO DIRECTO 649/96. ADELINO RAMIREZ RIVERA.
Fecha: 01-Ene-1917
Sexto Son Infundados Los Conceptos De Violación
En el capítulo de acto reclamado el quejoso sostiene que en su contra se violaron los artículos 122, fracción V, 188 y 189 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, al no haber sido careado con la agraviada ni con los testigos de cargo. Este hecho encuadra en la hipótesis prevista por el artículo 160, fracción III, de la Ley de Amparo, que establece: "Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... III. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él."
Al respecto, debe indicarse que si bien es cierto que tanto la agraviada Delfina Carrasco Gutiérrez, como las testigos Celsa Carrasco Gutiérrez y Guadalupe Ayllon Jiménez, depusieron en contra del hoy quejoso, imputándole haber librado un cheque a favor de la primera, a cambio de que ésta le diera la cantidad de diecisiete mil pesos, siendo que con posterioridad, al tratar de cobrar dicho documento, no le fue cubierto por la institución bancaria respectiva, por carecer de fondos suficientes; también es cierto que el sentenciado, al rendir declaración ante el Juez de la causa, para nada negó esas imputaciones, sino que por el contrario, admitió haberle solicitado dicha suma de dinero a la ofendida entregándole a cambio un cheque para garantizar su pago.
En tal virtud, independientemente de que no se hubieran celebrado careos entre el acusado con las citadas agraviada y testigos de cargo, de cualquier modo dicha omisión no deparó violación alguna al hoy quejoso, de los artículos del código procesal penal invocado, tomando en consideración que no existió contradicción sustancial en lo declarado por éste en relación a lo depuesto por aquéllas. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia sustentada por este Tribunal Colegiado, publicada bajo el número 452, en la página doscientos sesenta y seis, Tomo II, Materia Penal del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: "CAREOS INNECESARIOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).- Cuando no existen contradicciones entre la declaración del inculpado, con los demás elementos de prueba, carecen de razón jurídica los careos a que se refiere el artículo 188 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado, y por tanto si no se celebraron, en nada afecta al quejoso, pues éstos sólo son indispensables cuando exista discordancia o contradicción entre las declaraciones del procesado, de los testigos o del ofendido sobre puntos importantes."
En vía de conceptos de violación, Adelino Ramírez Rivera argumenta que en la especie operó la prescripción de la acción persecutoria respecto del ilícito de fraude en cuestión, habida cuenta que el cheque materia del delito fue presentado para su pago once meses después de su expedición, es decir, fuera del término a que alude el artículo 181 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y por ende concatenadamente con los diversos 190, 191 y 192 de ese cuerpo legal debió estimarse prescrita la acción persecutoria, sin que sobre el particular la autoridad judicial haya hecho consideración alguna, no obstante que el estudio de la prescripción es de oficio.
Carece de razón el quejoso, y para así estimarlo conviene dejar precisado que el Código de Comercio y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aun siendo del orden federal, no son superiores jerárquicamente al Código de Defensa Social o de Procedimientos en Materia de Defensa Social, ambos del Estado de Puebla, habida cuenta que los primeros ordenamientos contienen normas de carácter mercantil que regulan los actos, conductas y relaciones de las personas precisamente sobre cuestiones de comercio, títulos y operaciones de crédito; mientras que los citados Códigos de Defensa Social y de Procedimientos establecen los delitos, sus elementos constitutivos, las sanciones a que se hacen acreedores los sujetos cuya conducta encuadre en los antijurídicos respectivos, y las normas que rigen el procedimiento del orden penal en el Estado de Puebla, es decir, son un conjunto de disposiciones que regulan un ámbito diferente a lo contemplado por aquellas codificaciones de comercio, títulos y operaciones de crédito.
Así pues, los artículos 181 y 190 a 192 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establecen los términos en que debe presentarse un cheque para su cobro, los requisitos a seguir y las consecuencias legales por su falta de presentación para su cobro en tiempo, como son la caducidad y prescripción de la acción mercantil correspondiente, y para el derecho al pago de daños y perjuicios por cheques devueltos. Sin embargo, es el Código de Defensa Social para el Estado de Puebla el que contempla los elementos configurativos del delito de fraude específico cometido por virtud de la expedición de cheques sin fondos, sus sanciones (artículos 402, 403, fracción III y 404, fracción III), así como lo relativo a la prescripción de la acción persecutoria correlativa (artículo 131).
Ciertamente, en términos del diverso 404, fracción III, de este cuerpo legal, los elementos constitutivos del delito de fraude específico son: 1. Obtener de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro. 2. Otorgando o endosando a nombre propio o de otro un documento nominativo a la orden o al portador; y, 3. Contra una persona supuesta, sabedor el otorgante que no ha de pagarlo. Todos estos, elementos que se dan en el libramiento de cheques sin fondos. Esto de conformidad con la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo en revisión números 158/91, 285/92 y 247/94, así como al resolver el juicio de amparo directo 457/92, visible en la página ciento setenta y cinco del Tomo IX del mes de enero de mil novecientos noventa y dos, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que dice: " Los elementos constitutivos del fraude específico de conformidad con lo dispuesto por el artículo 404, fracción III, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, son: a) Obtener, a costa de otro, una cantidad de dinero u otro lucro cualquiera; b) Que para ello se endose a nombre propio o de otra persona, un documento nominativo, a la orden o al portador; c) Contra una persona supuesta o que quien lo otorgue tenga conocimiento que no ha de pagarse. Elementos éstos que se dan en el libramiento de cheques sin fondos." Así como también al tenor de la diversa tesis sostenida por este propio Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo en revisión números 176/96 y 420/96, que dice: "FRAUDE. ELEMENTO ENGAÑO, SE CONFIGURA POR GIRAR CHEQUES A CARGO DE CUENTAS SIN FONDOS. El elemento de engaño constitutivo del delito de fraude, queda acreditado por el hecho de librar cheques a sabiendas de que las cuentas bancarias a cargo de las que son girados, carecen de fondos para cubrirlos."
Asimismo, cabe establecer que de acuerdo a lo prevenido por el artículo 131 del Código de Defensa Social en comento, la acción persecutoria prescribe en un plazo igual al máximo de la sanción corporal que corresponda al delito.
En la especie, el término máximo de la pena corporal por el delito de fraude en estudio, de acuerdo al numeral 403, fracción III, de la propia ley, es de seis años, lapso que obviamente no transcurrió entre la fecha en que el quejoso otorgó el título de crédito a la ofendida (once de noviembre de mil novecientos noventa y tres) y aquélla en que ésta lo presentó para su cobro y que le fue devuelto por carecer de fondos suficientes, según la leyenda anotada al reverso del cheque (veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro).
Cabe mencionar que aun cuando la prescripción de la acción persecutoria debe analizarse de oficio por ser preferente, porque de operar hace inexistente el delito correspondiente, en el caso concreto no se surtió, según se precisó con anterioridad.
Por otra parte, debe decirse que si bien en su escrito de querella la ofendida no hace mención a Celsa Carrasco Gutiérrez y Guadalupe Ayllon Jiménez como testigos presenciales de los hechos delictivos en estudio por haber estado en el domicilio de aquélla, tampoco, en ninguna parte de su escrito de querella expresamente niega que hayan estado presentes, ni indica en momento alguno que ninguna otra persona se haya percatado de los sucesos. Además, de cualquier forma se demostró la conducta desempeñada por el hoy quejoso, de haber recibido de Delfina Carrasco Gutiérrez la cantidad de diecisiete mil pesos, a cambio de un cheque de una institución de crédito, que le otorgó como garantía o respaldo del pago de esta suma, que al ser presentado para su cobro fue devuelto por el banco correspondiente por carecer de fondos suficientes; esto es, con la imputación hecha al acusado por dicha agraviada, con el título de crédito número 7760702 de Bancomer, S.A., de la cuenta 8615-4 de doce de noviembre de mil novecientos noventa y tres, a la orden de Delfina Carrasco por la citada suma, en cuyo reverso obra la constancia puesta por la institución bancaria de haber sido devuelto el documento por carecer de fondos suficientes para su pago (foja siete del proceso), y preponderantemente con la declaración vertida ante la autoridad judicial por el quejoso en la que acepta haber recibido, previa solicitud, de la sujeto pasivo determinada cantidad, a cambio de un cheque que expidió en favor de ella por la suma respectiva, confesando implícitamente que tal documento no le fue pagado a la agraviada al mencionar que por virtud de ello otorgó otros documentos a aquélla y que incluso le cubrió los intereses originados.
Es inexacto que las mencionadas testigos de cargo hubieran empleado los mismos términos aducidos en la querella por la ofendida, pues según se precisó en el considerando cuarto de esta ejecutoria, en el escrito por virtud del cual Delfina Carrasco Gutiérrez puso del conocimiento del agente del Ministerio Público los hechos delictivos cometidos en su contra por el hoy quejoso y otro, ella indicó pormenorizadamente la fecha, hora y modo en que los activos le pidieron dinero a cambio de un cheque, los detalles de los diferentes cobros realizados a los defraudadores una vez que le fue devuelto el cheque por carecer de fondos, y las palabras expresadas por Adelino y Porfirio de apellidos Ramírez Rivera en contra de ella el tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro; mientras que en sus declaraciones las testigos de cargo, de manera concreta, sólo hacen alusión a los hechos que presenciaron consistentes en la hora, lugar, fecha y circunstancias en que el sentenciado y otro lograron conseguir que la ofendida les diera cierta cantidad de dinero a cambio de un cheque, la presentación de ese documento al banco para su cobro y su devolución por carecer de fondos, así como los acontecimientos acaecidos el tres de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.
Las anteriores consideraciones conducen a negar el amparo solicitado, sin ser el caso de suplir la queja deficiente.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO. Se sobresee en el juicio de garantías promovido por Adelino Ramírez Rivera en contra del acto que reclama del Juez Primero de lo Penal del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla, consistente en la sentencia de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso número 436/94, instruido en contra del quejoso y de otro por el delito de fraude cometido en agravio de Delfina Carrasco Gutiérrez.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Adelino Ramírez Rivera en contra de los actos que reclama de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, comandante de la Policía Judicial y coordinador de agentes del Ministerio Público, ambos de Tehuacán, Puebla, consistentes en la sentencia pronunciada por dicha Sala el seis de septiembre de mil novecientos noventa y seis en el toca de apelación número 938/96, que modificó el tercer punto resolutivo de la de primera instancia por el Juez Primero de lo Penal del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla, el tres de abril de ese mismo año en el proceso 436/94, instruido en contra del quejoso y de otro por el delito de fraude cometido en agravio de Delfina Carrasco Gutiérrez; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados de los mencionados comandante y coordinador.
Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la Sala responsable, devuélvanse los autos y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Gustavo Calvillo Rangel, Antonio Meza Alarcón y Carlos Loranca Muñoz, siendo ponente el primero de los nombrados.