AMPARO DIRECTO 651/91. ALFONSO VALERIO AGUIRRE.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO. Es inoficioso entrar al estudio de los conceptos de violación, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte que la sentencia reclamada es violatoria en perjuicio del quejoso de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, por un motivo diverso a los expuestos en aquéllos y que se hace valer de oficio en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, en suplencia de la queja deficiente, por tratarse del reo quien promueve el presente juicio de garantías.
En efecto, el artículo 303 del Código de Procedimientos Penales, establece: "ARTICULO 303. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en el término que señala el artículo 313."
De las constancias que integran el toca de apelación número 1812/90, que merecen eficacia probatoria en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprende lo siguiente:
1. Que el apelante adujo, ante la autoridad responsable que la sentencia recurrida le causa agravios, por inexacta aplicación de los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimientos Penales.
Lo anterior, en virtud de que el a quo consideró acreditada la responsabilidad penal del sentenciado, lo que no dejaba de ser una mera apreciación subjetiva, ya que el a quo no hizo un análisis pormenorizado de las pruebas, al grado de que sólo afirma categóricamente que el día del evento se pretendió desarmar al activo, y que éste al tratar de evitarlo produjo el impacto que a la postre privó de la vida al ofendido, con lo que se acreditaba la responsabilidad penal de aquél.
Que así vistos los hechos, era evidente que no se satisficieron los elementos del delito culposo, puesto que éste requiere la presencia de negligencia, que desde luego, no se derivó de la conducta del reo, quien en todo momento aguantó las agresiones verbales por parte del hoy occiso; que también se requiere impericia y falta de reflexión del activo, elementos que tampoco surgen de la conducta del sentenciado, sino que el que actuó imprudencialmente fue Delfino Carrera, quien pretendió desarmar a aquél sin que hubiera por parte del activo la pretensión de hacer uso del arma que portaba.
Que en esa virtud, si de la conducta del reo no se desprenden los elementos necesarios para configurar el delito culposo, la sentencia recurrida es violatoria de los artículos 128 del Código Adjetivo en relación con el artículo 7o., párrafo segundo del Código Penal.
Que en el caso se actualizaba la excluyente de responsabilidad prevista en el artículo 16, fracción V, del Código Penal, toda vez que el resultado lesivo se produjo por mero accidente, sin intención alguna del activo y ejecutando un hecho lícito con las precauciones debidas.
Que el a quo situó al reo en una peligrosidad superior a la mínima, sin razonar en forma adecuada respecto de las circunstancias especiales de ejecución del hecho delictuoso y personales del acusado, aplicando una sanción excesiva.
Que se violaba el artículo 60 del Código Penal, ya que omitió aplicar la reducción de la pena que señala dicho dispositivo, no obstante que en forma libre y espontánea narra los hechos y admitió la comisión de los mismos.
2. La autoridad responsable respecto de los agravios los consideró infundados e improcedentes, en virtud de que no se probó en autos que el sentenciado causara un daño por mero accidente, sin intención o imprudencia alguna, ejecutando un hecho lícito con todas las precauciones debidas, pues el día de los hechos trataba de someter y amedrentar a los ofendidos, incluso golpeó con la cacha de la pistola al lesionado, ocurriendo ello por la superioridad de portar un arma y el cargo que ostentaba.
Que al a quo sí apreció las circunstancias objetivas y personales del delincuente y que no infringió el artículo 60 del Código Penal vigente en el Estado de México, pues del texto mismo, se advierte que es facultad del juzgador la resolución y sobre todo el acusado debe ser de mínima peligrosidad, lo que no acontece en el caso.
De la relación anterior se colige, que en la sentencia reclamada la autoridad responsable omitió analizar en su totalidad los agravios expuestos por la parte apelante; pues si bien analizó lo relativo a la no configuración de la excluyente de responsabilidad que invoca el reo, y a la individualización de la pena, también es que omitió entrar al estudio del agravio en que se aduce que el a quo no hizo un análisis pormenorizado de las pruebas para tener por acreditada la responsabilidad penal del recurrente y tampoco entró al análisis del fondo del agravio relativo a que vistos los hechos como los planteaba el a quo, no se daban los elementos materiales del delito culposo por el que fue sentenciado el apelante, pues no se evidenciaba de la conducta de éste negligencia, impericia o falta de reflexión; por lo que al no actualizarse tales elementos la sentencia reclamada era violatoria de los artículos 128 en relación con el 7o. del Código Penal, agravios respecto de los cuales la Sala responsable no hizo consideración alguna; luego, la omisión en el análisis de la totalidad de los agravios que le fueron expuestos, se traduce en una violación al artículo 303 del Código de Procedimientos Penales, ya que éste establece que la apelación deberá resolver sobre los agravios que estime el recurrente le cause la sentencia recurrida, y por ende, la sentencia reclamada es violatoria en perjuicio del quejoso de sus garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Sirven de apoyo a las anteriores consideraciones, la tesis jurisprudencial número 16 y su relacionada, que aparecen publicadas a fojas 40 y 41, de la Segunda Parte, Primera Sala del apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1985, que dicen:
"AGRAVIOS EN LA APELACION, FALTA DE ESTUDIO DE LOS. Si el tribunal de apelación no estudia los agravios expresados por el apelante, viola garantías individuales." y "AGRAVIOS EN LA APELACION. SU FALTA DE ESTUDIO ES VIOLATORIA DE GARANTIAS Y HACE INNECESARIO RESOLVER ACERCA DE LOS DEMAS CONCEPTOS DE VIOLACION. Si el fallo combatido es omiso en el estudio de los agravios formulados al respecto, y nada se dice para declararlos infundados o inoperantes, se advierte una franca violación al artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, en su primera parte, en la que establece que la segunda instancia se abrirá a petición de parte legítima para resolver los agravios que estima el apelante le cause la resolución recurrida. Ahora bien, si conforme al artículo ya citado y lo dispuesto además por el diverso 363, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine si en la sentencia recurrida se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios que regulan la valoración de las pruebas o si se alteraron los hechos, es obvio que el fallo de segunda instancia tiene que abordar el estudio completo de los agravios hechos valer por el apelante, pues, constituyen éstos la materia de la alzada, no siendo legalmente suficiente con que el fallo del ad quem exprese que la resolución del primer grado debe confirmarse, sin que antes funde y motive el desechamiento de los aspectos y problemas jurídicos planteados en los agravios, con mayor razón si en el pliego respectivo el apelante pretende desincorporarse del tipo delictuoso en que fue comprendido, asegurando que éste fue mal clasificado atenta su conducta delictuosa, si es que la hubo. Por estas razones se estima que la sentencia así dictada es violatoria de garantías contra el quejoso y, sin que sea necesario el estudio de los demás conceptos de violación procede se le conceda el amparo a aquél, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente su fallo y dicte uno nuevo previo el estudio de todos los agravios hechos valer en la apelación, resolviendo en consecuencia lo que estime legalmente procedente."
En las condiciones antes apuntadas, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el fallo reclamado y dicte otro, en el que haciéndose cargo de la totalidad de los agravios emitidos, los que deberá analizar en relación con las consideraciones emitidas en la sentencia de primera instancia, con plenitud de jurisdicción determine si se justificaron o no los elementos materiales de los delitos imputados al hoy quejoso y la responsabilidad penal de éste en la comisión de tales ilícitos.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 158, 190 y demás aplicables de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, se resuelve:
UNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ALFONSO VALERIO AGUIRRE contra los actos y autoridades especificados en el resultando primero y para los efectos precisados en el considerando quinto de este fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito por unanimidad de votos de los magistrados presidente licenciado Fernando Narváez Barker, licenciada María del Carmen Sánchez Hidalgo y licenciado José Angel Mandujano Gordillo, siendo relatora la segunda de los nombrados; con la salvedad hecha por el magistrado José Angel Mandujano Gordillo, misma que se hizo consistir en lo siguiente:
En lo particular, estimo que la sentencia reclamada es violatoria de la garantía de legalidad prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, virtud de que, en relación con el agravio consistente en la actualización de los elementos de culpa alegado por el defensor del sentenciado, mismo que la autoridad responsable consideró infundado e improcedente, ya que no se probó que el inculpado causara un daño por mero accidente, sin intención o imprudencia alguna ejecutando un acto lícito con todas las precauciones debidas, esta apreciación, no se ajusta a las constancias de autos supuesto que la Sala ad quem pasó por alto que, el procesado manifestó entre otros datos que "... con su mano izquierda tomó el arma por la parte del cilindro y en el forcejeo que ejercía el dicente con la mano de Delfino Correa el arma se detonó accidentalmente y producto de este disparo fue herido el hoy occiso el que por cierto se encontraba exactamente frente al cañón de la pistola del dicente; así también que el testigo Guadalupe Sierra Fuentes, entre otros argumentos dijo que Alfonso agarró la mano por la muñeca al sujeto que sacaba la pistola y fue en ese preciso momento cuando escuchó una detonación cayendo el ahora occiso. Por lo tanto, si la Sala responsable declaró ineficaz el agravio respectivo, sin tomar en cuenta estos elementos probatorios que pudieran beneficiar al sentenciado, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que aquélla dejando insubsistente la sentencia reclamada tome en cuenta esas pruebas y, con plenitud de jurisdicción resuelva conforme a derecho proceda.