AMPARO DIRECTO 6519/96. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.- Los conceptos de violación son infundados en parte y fundados pero inoperantes en otra, atento a las siguientes consideraciones:
Aduce el Instituto quejoso, que la Junta realiza una defectuosa valoración de la prueba pericial, toda vez que se apoya únicamente en los peritajes de la parte actora y del tercero en discordia, sin expresar razones por las cuales llegó a la conclusión de que el dictamen de este último se encuentra mejor elaborado con relación al del demandado.
No le asiste razón al promovente del amparo en lo que argumenta, toda vez que de la lectura del laudo reclamado, se advierte que la responsable sí externó consideración referente al por qué le mereció mayor valor probatorio el dictamen del perito tercero en discordia, respecto de los rendidos por los expertos de las partes; señalando al efecto lo siguiente: "Las partes ofrecen como prueba de su parte entre otras, la pericial médica, las cuales resultaron contradictorias entre sí por lo que se nombró perito médico tercero en discordia, otorgándole pleno valor probatorio al dictamen rendido por el perito tercero en discordia, en virtud de que el dictamen fue elaborado de manera congruente a la litis planteada y los estudios practicados al actor fueron más completos en relación a los otros dictámenes, a los que por esta razón no se les concede valor probatorio, siendo que el perito de la parte actora únicamente practicó al actor estudio audiológico, por lo que resulta ilógico que haya llegado a las conclusiones médico legales a las que llegó, el perito de la demandada practicó al actor únicamente estudios de RX de tórax y pruebas de función respiratoria y el perito tercero en discordia practicó al actor estudios de audiometría, audiológicos, pruebas de función respiratoria y tele de tórax y del cual se desprende que el actor padece..." (fojas cuarenta y ocho y cuarenta y nueve).
De la transcripción efectuada se advierte claramente que contrariamente a lo alegado en la demanda de garantías, la Junta sí estudió de manera conjunta la prueba pericial, expresando los motivos que tuvo para concederle valor probatorio a uno de los dictámenes, y negárselo a los otros; consideraciones que no son combatidas por el quejoso.
En otro concepto de violación señala el promovente del juicio constitucional, que la autoridad condena al otorgamiento de una pensión por invalidez, sin analizar debidamente la hipótesis del artículo 128 de la Ley del Seguro Social, ya que no hace referencia a si el actor no puede procurarse mediante un empleo unas percepciones superiores al cincuenta por ciento de las que obtuvo en el último año.
En la especie resulta fundado pero inoperante este argumento, dado que efectivamente la responsable omite realizar el examen del supuesto que prevé el dispositivo legal aludido; sin embargo, en el caso concreto resulta irrelevante, ya que en el laudo impugnado y con apoyo en la prueba pericial, se determinó que el accionante posee una incapacidad del ochenta y seis por ciento de disminución de la total orgánico-funcional, lo cual desde luego le ocasiona una pérdida importante de sus aptitudes para laborar; de tal suerte, que si aunado a ello, el dictamen médico sugiere la aplicación de dicha norma legal dados los padecimientos de orden general del actor, se crea una presunción a favor de quien tiene esas afecciones, de que cubre los requisitos para obtener una pensión por invalidez, y corresponde al Instituto asegurador demostrar que no se encuentra en dicho estado de invalidez.
Sirve de apoyo a la anterior consideración, el criterio de este tribunal sostenido al resolver los juicios de amparo directo números DT.- 10739/95, DT.- 11389/95, DT.- 3349/96 y DT.- 3679/96, publicado con el número 34/95, en la página seiscientos cuatro del Tomo II del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y cinco, del tenor siguiente: "- El artículo 128 de la Ley del Seguro Social, establece que existe invalidez, cuando por la afección de una enfermedad o bien por accidente no profesionales, el asegurado se encuentre imposibilitado para procurarse mediante un empleo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la que percibió habitualmente durante el último año de trabajo. De acuerdo a las reglas que rigen la carga de la prueba en materia de trabajo, corresponde a quien demanda el que se le reconozca el estado de invalidez, demostrar que se encuentra en el supuesto legal. Sin embargo, si el asegurado ya padece algún grado de incapacidad parcial permanente en términos de la propia Ley, y es de tal forma significativo, que el porcentaje de su capacidad orgánico funcional que le resta se encuentra lo suficientemente menguado; y aunado a ello, la prueba médica propone el reconocimiento de la invalidez por los padecimientos del orden general diagnosticados; se crea una presunción a favor del asegurado, de que se ubica en el supuesto legal, dado que sus facultades físicas están disminuidas por la incapacidad; presunción que debe ser desvirtuada por el Seguro Social."
En otro apartado de su queja alega el peticionario de garantías, que la Junta no tomó en cuenta la excepción que opuso, consistente en el contenido del artículo 125 de la Ley del Seguro Social, que dispone que si una persona tiene derecho a cualquiera de las pensiones de este capítulo (de los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada) y también a pensión proveniente de seguro de riesgos de trabajo percibirá ambas sin que la suma de sus cuantías exceda del cien por ciento del salario promedio del grupo mayor, de los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones concedidas.
Es infundada la anterior argumentación, dado que la Junta sí se ocupó de la excepción aludida, lo que se puede constatar con la lectura del laudo, en donde en el considerando cuarto se establece en la parte conducente lo siguiente: "...asimismo se condena, por tratarse de prestaciones accesorias a la acción principal, al pago de incrementos en términos del artículo 75 y 172 y límite que fija el artículo 125 de la Ley del Seguro Social..." (foja cuarenta y nueve). De lo que se sigue, que sí se precisó en la resolución que había que observar el límite de dicho dispositivo legal, con lo que resulta, se insiste, infundado el concepto de violación en estudio.
En atención a las relatadas consideraciones, al no resultar violatorio de garantías el laudo reclamado, procede negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República; 44, 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d) y 41, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE al Instituto Mexicano del Seguro Social contra actos de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario de la misma; que hizo consistir de la primera autoridad en el laudo de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis, dictado en el juicio laboral número 1033/94, seguido por Nicolás García García en contra del ahora quejoso; y de las otras autoridades, los actos de ejecución correspondientes.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que integran los Magistrados: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso, F. Javier Mijangos Navarro y Nilda R. Muñoz Vázquez. Fue ponente el segundo de los Magistrados antes mencionados.