AMPARO DIRECTO 6526/2000. HIPOTECARIA NACIONAL, S.A. DE C.V., SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6526/2000. HIPOTECARIA NACIONAL, S.A. DE C.V., SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO.-Los conceptos de violación propuestos por la quejosa, resultan en parte infundados y en otra inoperantes de acuerdo a los razonamientos legales que enseguida se exponen.

Se dice que son infundados aquellos argumentos que esgrime la titular de la acción constitucional, en su primer concepto de violación, párrafo segundo, consistentes en que la Sala responsable en forma injusta declaró fundada la objeción que hizo valer el demandado al estado de cuenta exhibido en la demanda inicial, cuya obligación no existía en autos como se apreciaba de las mismas, puesto que el demandado en ningún momento había objetado el estado de cuenta por ese motivo, lo cual demostraba que dicha autoridad no había valorado en su conjunto tal documento, con lo actuado en el juicio, por lo que con franca parcialidad a su contraria se le estaba supliendo la deficiencia de la queja; que con independencia de lo anterior, resultaba falso que el estado de cuenta no se refería al contrato de crédito celebrado.

Dichas manifestaciones de las que se duele la quejosa, como se dijo, son infundadas, en primer lugar porque no es verdad que la Sala responsable hubiese sido injusta al declarar fundada la objeción que hizo el demandado al estado de cuenta relativo, porque la misma al asumir plenitud de jurisdicción y entrar al análisis y decisión de la litis planteada en primera instancia, con las más amplias facultades que le confieren las leyes aplicables en materia mercantil, legal y jurídicamente puede analizar aquellos puntos no tocados por la Juez natural y que se consideren trascendentales para la sustanciación del juicio, lo que implica una consecuencia de la regla general contenida en el artículo 1077 del Código de Comercio, según la cual, la sentencia debe ser conforme a las cuestiones deducidas en juicio, situación ésta de la que la responsable se percató declarando la objeción que el demandado hizo al estado de cuenta exhibido por la parte actora, por tanto, fue correcto el actuar de la Sala responsable.

En segundo lugar, porque si bien es cierto que el demandado no había objetado el documento de referencia por las razones que aduce la ad quem sino por motivos distintos, también lo es, que en el escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, manifestó lo que a continuación se transcribe:

"Primeramente C. Juez objeto formalmente el estado de cuenta que se acompaña a la demanda, porque entre otras omisiones, no demuestra que los porcentajes que aplica para la elaboración del mismo sean los que regían en el momento en que se causaron los intereses que pretende cobrar la hoy actora, además de que no se demuestra que quien lo elabora sea el contador facultado por la actora pues no exhibe el nombramiento o autorización para ello, por lo que carece de valor dicho instrumento, pero además y como se trata de un elemento de la acción, deberá ser estudiado exhaustivamente por su Señoría y de encontrar otras deficiencias en el mismo declarar improcedente la acción intentada."; de dicha transcripción, se advierte que el demandado expresamente le solicitó al juzgador que de existir una causa diversa de improcedencia de la acción a la manifestada, hiciera la declaración correspondiente, de lo que se concluye, que al asumir jurisdicción la ad quem tuvo la plena facultad y obligación de analizar la litis de primera instancia, misma que se encontraba compuesta por las acciones deducidas en la demanda y las excepciones hechas valer en el escrito de contestación a la misma, e incluso, de oficio estimar si existían circunstancias impeditivas o extintivas que operaran ipso jure, siendo además que, como se vió, en el caso concreto el demandado lo hizo valer en dicha contestación, no existiendo así suplencia de la queja por parte de la ad quem, como erróneamente lo asevera la peticionaria de garantías, por las razones apuntadas.

En tercer lugar, resulta incierto que la Sala de mérito no hubiese valorado en su conjunto el estado de cuenta certificado, porque contrariamente a lo afirmado por la quejosa en el considerando tercero del fallo impugnado, la alzada adujo lo siguiente:

"Ahora bien, el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito establece que el estado de cuenta certificado por el contador de una institución bancaria es título ejecutivo junto con el contrato respectivo o póliza en el que conste el crédito otorgado, los tribunales federales por su parte han dejado establecidas las tesis de jurisprudencia siguientes: ‘ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR CONTADOR AUTORIZADO DE INSTITUCIÓN BANCARIA. ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.’ (se transcribe) y ‘ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO. DEBE REFERIRSE PRECISAMENTE AL CONTRATO DE QUE SE TRATE, ES DECIR QUE DEBE CONTENER DATOS O ELEMENTOS QUE LO IDENTIFIQUEN CON PLENA CERTEZA EL.’ (se transcribe).-Como puede verse de los criterios mencionados, se desprende claramente que para que el estado de cuenta certificado por el contador de la institución de crédito traiga aparejada ejecución debe precisarse claramente la identificación del crédito celebrado entre las partes, el estado de cuenta certificado debe referirse precisamente al contrato de que se trate, o sea, que debe contener datos o elementos que lo identifiquen con plena certeza, para que el juzgador pueda determinar sin lugar a dudas de que se trata de un mismo crédito y no de otro diverso, y en la especie resulta fundada la objeción que realiza la parte demandada al estado de cuenta certificado exhibido por la parte actora, ya que de la copia certificada del instrumento notarial que exhibe, aparece que en la cláusula primera a el crédito que se otorgó a la parte demandada se le denominó: ‘... crédito en moneda nacional para la adquisición de vivienda de interés social, préstamo hipotecario número 21-980047 ...’, en tanto que en los dos certificados de estado de cuenta que obran en autos exhibidos por la parte actora no aparece que se haga referencia al crédito en cuestión, por lo tanto, no puede establecerse que esa certificación se refiera expresamente al contrato de apertura de crédito que se encuentra consignado en la copia certificada del testimonio de la escritura relativa ..."; de tal transcripción, se desprende que la ad quem exhaustivamente valoró el estado de cuenta certificado aludido, confrontándolo con el contenido inmerso en el contrato de crédito cuestionado, mismo que se encontraba consignado en la copia certificada del testimonio de la escritura relativa, lo que resulta contrario a lo esgrimido por la titular de la acción constitucional sobre este aspecto.

Finalmente, en cuarto lugar, es infundado dicho concepto de violación, en cuanto a que era falso que el estado de cuenta no se refiriera al contrato de crédito celebrado; dado que como se puede apreciar de los documentos exhibidos al sumario, en los dos estados de cuenta certificados únicamente aparecen el nombre de la institución actora así como de la parte demandada, domicilio de calle Caravela No. 5510, manzana 15, lote 17, colonia Fuentes del Valle, Mpo. Culiacán, C.P. 80150, así como el importe del crédito, desgloses de los movimientos financieros, resumen del adeudo y firma del contador facultado para ello, sin que de los mismos se haga mención al contrato de apertura de crédito que se encuentra consignado en la copia certificada del testimonio de la escritura relativa, situaciones todas estas que acertadamente advirtió la responsable; consecuentemente, no existe falsedad alguna sobre este punto, como lo afirma la impetrante de garantías en la parte final de dicho concepto de violación, lo que hace infundado el concepto de violación esgrimido por la quejosa por todas las razones puntualizadas en párrafos precedentes.

Son también infundados los argumentos que vierte la impetrante de garantías en su segundo concepto de violación, párrafo primero y tercer concepto de violación, consistentes en que la Sala responsable violó en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 9o., 10 y 19 del Código Civil, al dejar de aplicar el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito; 1212, 1235 y 1287 del Código de Comercio, por considerar que el estado de cuenta no se refería al contrato de crédito celebrado en virtud de que ambos documentos tenían como importe de capital la cantidad de $129,500.00, al no tomar en cuenta la confesión que hizo el demandado de dicho adeudo al momento de practicarse la diligencia de requerimiento de pago, como al contestar la demanda instaurada en su contra, en donde reconoció expresamente adeudar las prestaciones que se contenían en el aludido estado de cuenta, mismo que no requería ningún requisito adicional, criterio este que la ad quem no había tomado en cuenta.

Los anteriores motivos de inconformidad aducidos por la impetrante de garantías, como se dijo, resultan infundados, dado que la Sala del conocimiento actuó correctamente al esgrimir que el estado de cuenta certificado por el contador de la institución de crédito, acorde con lo previsto en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, no tenía aparejada ejecución, al haber resultado fundada la objeción que la parte demandada hiciera al referido estado de cuenta certificado exhibido por la quejosa, otrora actora, a su escrito inicial de demanda, al advertir que en el mismo no se hacía referencia al contrato de apertura de crédito que se encontraba consignado en la copia certificada del testimonio de la escritura relativa, porque el crédito que se otorgó a la parte demandada se le denominó crédito en moneda nacional para la adquisición de vivienda de interés social, préstamo hipotecario número 21-980047, datos estos que no se encontraban insertos en el citado estado de cuenta, lo que conlleva a determinar que el mencionado documento no trae aparejada ejecución, por no satisfacer todos los elementos que la ley exige; por ende, le asiste la razón a la Sala sobre el particular, puesto que los defectos del aludido estado de cuenta certificado, no son subsanables a través de la confesión del adeudo, que en su caso realice el demandado en la diligencia de requerimiento de pago o al contestar la demanda, pues además no se trata de un hecho que pueda ser materia de confesión, dado que las normas que establecen los casos y condiciones de la ejecutividad de los títulos ejecutivos, pertenecen al orden público y no está a la libre disposición de los interesados.

Aunado a lo anterior, debe decirse que si bien es cierto que conforme a lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, los contratos en que se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado para ello, serán títulos ejecutivos sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, también lo es que el estado de cuenta certificado debe referirse precisamente al contrato de que se trate, y debe contener los datos o elementos que lo identifiquen con plena certeza, para que se pueda determinar sin lugar a dudas de que se trata de un mismo crédito y no de otro diverso; en consecuencia, las manifestaciones que sobre el particular vierte la quejosa devienen infundadas por las razones precisadas en líneas precedentes.

Tiene aplicación al anterior razonamiento la tesis de jurisprudencia número XX.1o. J/55, visible en la página 905, Tomo VII, mayo de 1998, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y contenido son del tenor siguiente:

"ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DEBE REFERIRSE PRECISAMENTE AL CONTRATO DE QUE SE TRATE, Y CONTENER DATOS O ELEMENTOS QUE LO IDENTIFIQUEN CON PLENA CERTEZA EL.-Si conforme al artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, los contratos en que se hagan constar los créditos que otorguen estas instituciones, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado para ello, serán títulos ejecutivos sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito, es lógico y jurídico que el estado de cuenta certificado debe referirse precisamente al contrato de que se trate, y debe contener datos o elementos que lo identifiquen con plena certeza, para que el juzgador pueda determinar sin lugar a dudas de que se trata de un mismo crédito y no de otro diverso, por tanto, aun cuando el estado de cuenta se refiera a un mismo tipo de operación, si no menciona a la totalidad de los deudores y se asienta una fecha diversa a la de su celebración, es evidente que no existen elementos suficientes para estimar que ese estado de cuenta certificado se refiere precisamente al contrato de apertura de crédito con garantía aportado; sin que tenga ninguna trascendencia que la fecha citada en la certificación contable sea la misma a la del pagaré mercantil suscrito por los deudores, en cumplimiento a la cláusula segunda de dicho contrato, porque el mismo fue suscrito con el único fin de documentar la disposición del crédito otorgado; y, por ende, no es sino constancia de recepción de la ministración por el crédito otorgado, razón por la cual, los datos contenidos en el mismo no pueden servir de base para realizar la certificación contable de que se trata, ya que no son éstos los que legitiman en causa a las partes en el juicio."

Por otro lado, son igualmente infundadas las afirmaciones que arguye la titular de la acción constitucional en su segundo concepto de violación, párrafo segundo, concernientes a que las tesis en que se basa la Sala responsable en la resolución que hoy constituye el acto reclamado no son aplicables por tratarse de tesis aisladas y no tener el carácter de jurisprudencia en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y que por el contrario de acuerdo a la tesis de jurisprudencia intitulada: "CONTADOR PÚBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO, EL ESTADO DE CUENTA BANCARIO CERTIFICADO POR EL, HARÁ FE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SIN NECESIDAD DE NINGÚN OTRO REQUISITO (ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).", el estado de cuenta no requería de ningún requisito adicional, criterio que la Sala responsable no había tomado en cuenta.

Dichos motivos de inconformidad, como ya se dijo, son infundados, toda vez que el hecho de que en la resolución que hoy constituye el acto reclamado, se invoque una tesis que no constituye jurisprudencia en los términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y por lo mismo no sea obligatoria, ello no impide que los tribunales de inferior categoría de aquellos que sustentan el criterio, puedan tomarlo en consideración para ajustar su fallo, al hacer el estudio jurídico de la cuestión planteada y acatarlo si es aplicable al caso de que se trate, máxime si en la especie el criterio sustentado por la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se encuentra ajustado a derecho por las razones que han quedado puntualizadas en párrafos precedentes, no así la tesis que invoca la accionante del amparo, porque la misma se refiere a aquellos casos en que la certificación que realice el contador al estado de cuenta no necesita que se encuentre autorizado por la institución ni que tampoco cuente con título profesional para ejercer la profesión de contador público y cuyo valor probatorio de la certificación, según el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, se presuma salvo prueba en contrario, cuestiones distintas a los razonamientos torales que sustentan la sentencia materia del acto reclamado, por lo que es menester declarar infundadas dichas manifestaciones por los motivos ya expresados.

Cobra aplicación la tesis con número de registro 219,492, sustentada por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 555, Tomo IX, mayo de 1992, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:

"TESIS AISLADAS, VALIDEZ DE LAS, CUANDO SON INVOCADAS POR TRIBUNALES DE INFERIOR JERARQUÍA DE AQUELLOS QUE LAS EMITEN PARA AJUSTAR SU FALLO.-El hecho de que en una resolución se invoque una tesis que no constituye jurisprudencia en los términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y por lo mismo no sea obligatoria, ello no impide que los tribunales de inferior categoría de aquellos que sustentan el criterio, puedan tomarlo en consideración para ajustar su fallo, al hacer el estudio jurídico de la cuestión planteada y acatarlo si es aplicable al caso de que se trate."

Finalmente, son inoperantes las manifestaciones vertidas por la impetrante de garantías en su primer concepto de violación, párrafo primero, concernientes a que la sentencia reclamada violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, porque en ella no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, establecidas en los artículos 81 y 82 del Código de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente, consistentes en que todas las resoluciones que dicten los tribunales judiciales, debían ser claras y congruentes, con las demandas y contestaciones de las partes, de lo cual carecía la sentencia impugnada.

El planteamiento que precede es inoperante, dada la generalidad e imprecisión de los argumentos que lo conforman, ya que no contienen razonamiento alguno tendiente a combatir las consideraciones torales de la sentencia definitiva reclamada, pues no es suficiente indicar los preceptos constitucionales y legales que se consideran infringidos, sino que es indispensable exponer y explicar con razonamientos jurídicos, por qué las consideraciones rectoras de la sentencia reclamada son violatorias de garantías, así como exponer los argumentos lógicos jurídicos congruentes dirigidos a desvirtuar la aplicación o inaplicación de los preceptos legales que se citaron y que en su concepto vulneran las garantías consagradas en la Carta Magna, para que de esta manera el órgano jurisdiccional pueda jurídicamente examinar su constitucionalidad.

Cobra aplicación al respecto la jurisprudencia número 711, consultable en la página 478, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, del siguiente sumario:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. NO LOS CONSTITUYE LA SIMPLE CITA DE PRECEPTOS LEGALES.-Las simples manifestaciones hechas por el agraviado aduciendo infracción de preceptos legales y transcribiendo párrafos de disposiciones constitucionales que contienen garantías individuales que estima violadas no pueden considerarse conceptos de violación, si no atacan los fundamentos del fallo impugnado, ni exponen argumentos jurídicos concretos para demostrar que la autoridad responsable conculcó los preceptos citados."

En las relatadas condiciones y al resultar infundados e inoperantes los conceptos de violación vertidos por la quejosa, y al no existir deficiencia de la queja que suplir por violación manifiesta de la ley, en los términos previstos en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada; dicha negativa se hace extensiva respecto de los actos de ejecución atribuidos al Juez Décimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal, por no ser combatidos por vicios propios.

Es aplicable al respecto, la jurisprudencia número J/12, consultable en la página 41, tomo 82, octubre de 1994, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:

"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenan el acto violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las señaladas sólo como ejecutoras, si no se les atribuyen por vicios propios."

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a), V, inciso c) y VI, de la Carta Magna; 1o., fracción I, 76, 77, 78 y 184 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Hipotecaria Nacional, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Limitado, por conducto de su apoderado legal Manuel Zequeiro Sainz de la Peña, contra los actos reclamados de la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia y Juez Décimo Séptimo de lo Civil, ambas autoridades del Distrito Federal, consistentes en la sentencia definitiva dictada el diecinueve de octubre del año dos mil, en el toca de apelación número 3054/2000 y su ejecución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia, y en su oportunidad archívese el presente asunto.

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Gilberto Chávez Priego, como presidente, Gustavo R. Parrao Rodríguez y José Juan Bracamontes Cuevas, siendo ponente el segundo de los nombrados.