AMPARO DIRECTO 656/95. MAX ZYMAN HARTHUR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 656/95. MAX ZYMAN HARTHUR.

Fecha: 01-Ene-1917

Tercero Resultan Infundados Los Conceptos De Violación Hechos Valer

En efecto, es infundado el primer motivo de inconformidad expresado porque, contra lo aducido por el quejoso, es correcta la determinación de la Junta responsable al considerar que el ofrecimiento de trabajo que formuló a la actora en el juicio laboral fue de mala fe, por estimar que "reconoce la categoría de vendedora, en cuanto al salario lo controvierte señalando que tenía el mínimo sin precisar cantidad alguna, respecto al horario de labores menciona que el que tiene la fuente de trabajo es de diez a dieciocho horas con la facultad del trabajador para salir a descansar o correr o lo que una hora existe entre las 14 y 15 horas, como se puede apreciar el demandado en primer término no menciona con claridad el salario en que se ofrece el trabajo ya que únicamente dice que con el mínimo sin referirse a profesional o general, y de actuaciones de las pruebas que ofrece no se acredita el salario pues con las cotizaciones ante el I.M.S.S. que obran a fojas 78 y 79, aparece un salario registrado de N$13.93, y en la testimonial ofrecida por dicha parte y que obra a fojas 101 los mismos en las repreguntas 1rp. y 3rp. señalaron que tenía la actora un salario mínimo de N$14.27, por lo que no se menciona qué salario es el que se ofrece a la trabajadora y en cuanto a la jornada de labores, no se le ofrece claramente a la accionante, pues se refiere únicamente al que tenía la fuente de trabajo mas no al que debería disfrutar la actora, por lo tanto, es de considerarse que el ofrecimiento de trabajo hecho por el demandado fue de mala fe (...)" (fojas 119 y 120).

Así, por lo que hace a la jornada de labores, como correctamente lo estimó la Junta, no se precisó con claridad con cuál se hacía la oferta, pues si bien es cierto que al contestar la demanda, específicamente el inciso d) del proemio y el hecho siete, señaló que "el horario de la fuente de trabajo es de las 10:00 horas a las 18:00 horas y con facultad del trabajador para salir a descansar correr o lo que una hora existe las 14 y 15 horas" (fojas 71 a 73); es decir, indicó el horario diario que la trabajadora debería laborar; no menos verídico resulta que, no especificó los días de la semana en que ésta prestaría sus servicios; de ahí que, con independencia de las razones expresadas por la Junta; la jornada de trabajo con que se hizo la oferta no fue clara; y, por ende, el ofrecimiento de trabajo efectuado resulta de mala fe.

Cabe precisar que la actora en el hecho siete de su escrito inicial de demanda señaló que se le asignó un horario de trabajo de las 10:00 a las 19:00 horas de lunes a sábado, sin que dispusiera de tiempo alguno, durante su jornada de labores, para comer o descansar; hecho que fue negado por el demandado en su ocurso de contestación, al argumentar que "VII. El hecho séptimo se niega ya que el horario de la fuente de trabajo es de las 10:00 horas a las 18:00 horas y con facultad del trabajador para salir a descansar correr o lo que una hora existe las 14 y 15 ". De ello debe concluirse que, al negar el patrón el hecho, no negó únicamente el horario diario sino toda la jornada de labores referida por la trabajadora, esto es, horario y días de prestación del servicio; por lo cual, no puede considerarse que al manifestar únicamente el horario aceptaba o se refería implícitamente a los días a que aludió la actora en su demanda y que con ellos efectuó la oferta.

Por otra parte, resulta irrelevante que la Junta laboral responsable al pronunciarse sobre el salario, para efectos de la calificación del ofrecimiento de trabajo que es lo que combate el quejoso, haya considerado que el patrón no acreditó que la trabajadora percibía el salario mínimo, al estimar que de las cédulas de liquidación ante el Instituto Mexicano del Seguro Social aparecía una cantidad, trece nuevos pesos con noventa y tres centavos, y los testigos que ofreció manifestaron una diversa, catorce nuevos pesos con veintisiete centavos; toda vez que, la buena o mala fe en el ofrecimiento de trabajo la determinan todos los elementos esenciales de la relación laboral con que se formula, es decir, la categoría, el horario y el salario; y, en el caso, como se indicó con antelación, la jornada de labores con que se efectuó no fue clara; por tanto, por este motivo, el ofrecimiento en cuestión es de mala fe, con independencia del salario.

Tiene aplicación a contrario sensu la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, consultable en la página 336, del Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y uno, que dice: " Si se ofreció el trabajo al contestar la demanda, especificándose en ella las condiciones en que el actor prestaba sus servicios, y no fueron controvertidos el salario, ni la categoría, ni la jornada, tal ofrecimiento se hizo de buena fe, pues precisamente las condiciones en que debe prestarse el trabajo consisten en la categoría asignada, el salario y la jornada, como elementos esenciales de la relación laboral que deben tomarse en cuenta para determinar la buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo."

De igual manera, es infundado el segundo concepto de violación, toda vez que, contra lo aducido por el quejoso, es correcta la desestimación que la autoridad responsable efectuó de la prueba testimonial que ofreció, al estimar que con ella no demostró sus excepciones y defensas relativas a "acreditar la negativa del despido"; ya que "de la testimonial, a cargo de Antonio Rodríguez Salazar y Antonio Gutiérrez Aguilar, se llevó a cabo a fojas 101, de lo contestado por dichos testigos a las preguntas que les fueron formuladas, no se demuestra la negativa del despido, ya que el primer testigo en las preguntas 8 y 9, contestó que la actora ya no laboraba en la fuente de trabajo y que no sabía por qué ya no trabajaba, el segundo testigo en las mismas preguntas contestó que ya no trabajaba en la fuente de trabajo y al señalar la fecha en que dejó de trabajar dijo que aproximadamente 22 ó 23 de octubre, por lo tanto dichos atestes no son claros ni precisos sobre los hechos que declaran respecto a la separación del trabajo de la accionante, por lo que no se le puede conceder valor." (foja 120).

Lo anterior, porque de las declaraciones de los mencionados testigos, de modo alguno se advierte como lo pretende el quejoso, que hayan manifestado que la actora no fue despedida, sino que únicamente refirieron que ésta ya no prestaba sus servicios al patrón; que desconocían cuál era el motivo, así como si había existido o no conflictos entre ella y aquél; por lo cual, es correcta la determinación de la Junta de negarle valor probatorio para acreditar el citado extremo; pues las preguntas que al respecto se hicieron versaron sobre lo siguiente: "Antonio Rodríguez Salazar... 8P. Que diga el testigo si actualmente labora en la fuente de trabajo la actora Juana Obregón Correa. R. No, a la 9P. Que diga si sabe por qué ya no labora . R. No no sé, a la 10P. Que diga si sabe si ha habido conflictos entre la actora y el patrón. R. No, no sé... Antonio Gutiérrez Aguilar...8P. Que diga el testigo si sabe si actualmente trabaja en la fuente de trabajo Juana Obregón Correa. R. No... a la 10P. Que me diga el testigo si sabe por qué motivo ha dejado de trabajar Juana Obregón Correa. R. Lo ignoro... 12P. Que si sabe el testigo si durante la relación de trabajo entre la actora con el patrón han existido dificultades. R. No ." (fojas 101 y 102). Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia 630, visible a fojas 1068 y 1069, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, Segunda Parte, cuyo tenor literal es el siguiente: "DESPIDO DEL TRABAJADOR, CARGA DE LA PRUEBA. En los conflictos originados por el despido de un trabajador, toca a éste probar la existencia del contrato de trabajo y el hecho de no estar ya laborando, cuando esas circunstancias sean negadas por el patrón, mientras que a este último corresponde demostrar el abandono, o bien los hechos que invoque como causa justificada de rescisión de contrato de trabajo."

En consecuencia, al resultar infundados los conceptos de violación expresados, procede negar al quejoso la protección de la Justicia Federal que impetra.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Max Zyman Harthur, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que hizo consistir en el laudo de ocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, dictado en el juicio laboral número 871/93, seguido en contra del quejoso por Juana Obregón Correa.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen y; en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Presidenta: Carolina Pichardo Blake, María del Rosario Mota Cienfuegos y Francisco Javier Patiño Pérez, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, siendo relator el último de los nombrados.