AMPARO DIRECTO 6561/95. MARCELA RICO DELGADO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6561/95. MARCELA RICO DELGADO.

Fecha: 01-Ene-1917

Tercero El Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Determinar Lo Siguiente

Se argumenta que la Junta responsable al dictar el laudo reclamado, infringió lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 879 de la Ley Federal del Trabajo, ya que al no haber comparecido la demandada al juicio laboral, se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por tal razón se debió condenar a todas las prestaciones reclamadas, incluyendo el pago de días festivos, horas extras y reparto de utilidades; que no se funda ni motiva la absolución del pago de tiempo extra; el cual se reclamó en el hecho tres, especificando que la duración de la jornada únicamente se prolongó por un período de cinco meses y a razón de dos horas extras diarias de lunes a viernes de cada semana, lo que no puede ser increíble e inverosímil.

Lo anterior no tiene el alcance que se pretende, pues si bien es cierto que a la parte demandada, se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho para ofrecer pruebas; sin embargo ello no implica necesariamente laudo condenatorio, toda vez que no es obstáculo para el órgano jurisdiccional, tomando en cuenta lo actuado en el expediente laboral, que absuelva de la reclamación, si el actor no demuestra la procedencia de la acción, atento el criterio sustentado por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 55 de la última compilación del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988 que al texto es como sigue: "ACCION, PROCEDENCIA DE LA, OBLIGACION DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.- Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si encuentran que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas".

Es correcto el proceder de la autoridad responsable al absolver del tiempo extra reclamado, teniendo en cuenta que las Juntas de Conciliación y Arbitraje están facultadas por disposición del artículo 5o., fracción III, de la citada codificación, para determinar cuando una jornada de trabajo es excesiva y, para ello, necesariamente deben apreciar los hechos en conciencia, a fin de estar en condiciones de conocer si el trabajador, de acuerdo con su naturaleza humana, puede laborar el tiempo extraordinario que reclama. Y se establece por el alto tribunal, que aun cuando el patrón no haya logrado demostrar que el actor sólo laboró la jornada legal, la Junta puede llegar válidamente, hasta absolverlo del tiempo extraordinario que se le reclame, aunque deberá fundar y motivar su resolución, explicando las circunstancias o hechos que la llevan a estimar que la reclamación formulada resulta increíble, absurda e ilógica. Esto no es otra cosa que el llamado arbitrio judicial, que consiste precisamente en la facultad de que goza el juzgador para apreciar, según las reglas de la sana crítica, las pruebas, y también de resolver la controversia de acuerdo con los dictados de su conciencia sin atenerse al rigor de la ley. Por su naturaleza, el arbitrio judicial es propio de la autoridad de instancia, y se ejerce con independencia de los argumentos de las partes. Su uso se puede censurar en el juicio de amparo, si se advierte que se ejercitó en forma arbitraria o caprichosa, lo que puede acontecer cuando se alteran los hechos, o el razonamiento en que pretende apoyarse es contrario a las reglas de la lógica. Luego si como en el caso, la Junta del conocimiento hizo uso de su arbitrio judicial para apreciar en los términos indicados la reclamación del tiempo extra, sin que de lo razonado se advierta que haya alterado los hechos o hubiese incurrido en defectos de lógica en el raciocinio, su determinación no es conculcatoria de garantías. Sirve de apoyo lo resuelto por la citada Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis número 35/92, en la sesión de doce de abril de mil novecientos noventa y tres, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número sesenta y cinco, correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y tres, visible en la página 19, cuyo texto es como sigue: "HORAS EXTRAS RECLAMACIONES INVEROSIMILES.- De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso deberán fundar y motivar tales consideraciones".

Tampoco varía la conclusión de la autoridad responsable el alegato consistente en que indebidamente deja a salvo los derechos del actor para demandar el reparto de utilidades, pues aun como ya se dijo que a la parte demandada se le hizo efectivo el apercibimiento en términos del artículo 879 de la ley laboral y que la actora señaló en el inciso e) del escrito inicial de la demanda, que esta prestación, según la comisión integrada, ascendió a la cantidad líquida de N$800.00 (OCHOCIENTOS NUEVOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL); sin embargo ello no es suficiente para establecer la condena, dado que correspondió a la trabajadora acreditar su afirmación, atenta la naturaleza de la prestación reclamada, lo que no se desprende que realizó con los medios de prueba que aportó al juicio laboral. Sirve de apoyo a lo anterior lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis número 49/93, en la sesión de siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 85, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y cinco, visible en la página 50, cuyo texto es como sigue: "PARTICIPACION DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. CARGA DE LA PRUEBA.- Los artículos 123, fracción IX, de la Constitución Federal y 117 a 127 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, establecen la obligación patronal de participar utilidades a los trabajadores y el procedimiento correspondiente, dentro del cual intervienen varias entidades, comisiones y personas conforme a diversos trámites hacendarios y administrativos que culminan, dentro de cada empresa, con la integración de una comisión de representantes del patrón y de los trabajadores que deben ponerse de acuerdo sobre el proyecto de reparto de utilidades, en el entendido de que si no se ponen de acuerdo, decidirá el inspector del trabajo; dicho proyecto se fijará en lugar visible del establecimiento para que en el término de quince días los trabajadores puedan hacer observaciones que serán resueltas por la propia comisión, y pasado el término indicado o resueltas las objeciones, la determinación de la comisión o del inspector será definitiva y sólo hasta entonces nace para el patrón la obligación de pagar a cada trabajador el monto específico por concepto de participación de utilidades, por lo tanto, si en el procedimiento aludido no todos los aspectos se rigen por disposiciones laborales y, asimismo, no en todos los trámites interviene el patrón con facultades autónomas y decisorias, puesto que lo que fundamentalmente queda bajo la responsabilidad directa del patrón frente a cada trabajador es el pago del monto fijado en definitiva por la Comisión Mixta o por el inspector de trabajo, ha de considerarse que conforme a las reglas de las cargas probatorias que establece el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, hay que distinguir por una parte, la determinación en cantidad líquida y definitiva del monto que corresponde al trabajador en concepto de participación de utilidades, cuya carga probatoria debe corresponder al trabajador, sin que baste para ello su simple afirmación, en virtud de que tal comisión o autoridad y no el patrón, son los que tienen los elementos que sirvieron de base para la fijación de la cantidad líquida repartible o los comprobantes de su definitividad cuando haya habido objeciones; por otra parte ya demostrada la cantidad líquida y definitiva, toca al patrón la carga de la prueba del pago de ese monto, como lo establece el artículo 784, fracción XIII, congruente con el artículo 804, fracción IV, ambos de la Ley Federal del Trabajo". Por tanto, es claro que el proceder de la Junta responsable no puede ser violatorio de los preceptos legales que se invocan.

En cambio, la autoridad responsable no actuó con apego a derecho al absolver del pago por el concepto de días festivos o de descanso obligatorio, teniendo en cuenta que si a la demandada se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin que aportara pruebas en contrario, debe prevalecer lo que la actora afirmó en el inciso k) del escrito inicial, en el sentido de que laboró los días de descanso obligatorio que ahí especificó, en virtud de la presunción de certeza como consecuencia de la falta de contestación a la demanda.

En tales condiciones, lo que procede es conceder el amparo para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que condene al pago de días de descanso obligatorio señalados en el inciso k) del escrito inicial, reiterando los demás aspectos que no fueron materia de la concesión.