AMPARO DIRECTO 659/95. ROSENDO LOPEZ FUENTES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 659/95. ROSENDO LOPEZ FUENTES.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuarto Son Parcialmente Fundados Los Conceptos De Violación Antes Transcritos

Alega el apoderado del quejoso que las consideraciones del fallo no son correctas en cuanto a que el perito del Instituto Mexicano del Seguro Social Mario Arrambide hubiere llegado a la conclusión de que el actor tenía el mismo grado incapacitante que revelara el perito oficial, es decir el perito del quejoso, se parte de una pretendida coincidencia en cuanto a que la incapacidad parcial y permanente debidamente valuada era de un 10% diez por ciento; sin embargo, si bien el perito oficial llega a la conclusión de que debido a la disminución de los movimientos de la muñeca izquierda, en términos del artículo 514, fracción 62 del código laboral, correspondía un diez por ciento de incapacidad parcial permanente, también se observa, que de las propias pruebas que aportara el Instituto se advierte una incapacidad parcial permanente con una valuación superior a la que consigna el perito del accionante, en efecto, el peritaje rendido por el doctor Mario Arrambide del Instituto Mexicano del Seguro Social, al efectuar el estudio correspondiente, valúa las secuelas incapacitantes que presentara el actor en el brazo o codo del brazo derecho, ya que precisamente el actor se quejaba de que la valuación del 5% originalmente decretada sólo había atendido a las lesiones en el codo del brazo izquierdo, esta circunstancia no fue estudiada ni valorada por el perito del actor, sin embargo el médico del Instituto Mexicano del Seguro Social determina una valuación del 10% respecto de las lesiones del codo y brazo derecho, independientemente del original 5% de incapacidad resuelto, en consecuencia, el pago correcto de la pensión debe involucrar una incapacidad parcial permanente valorada en un 15% aunque desde luego atendiendo al hecho de que el Instituto ya cubrió un finiquito de cinco anualidades exclusivamente considerando una valuación del 5% por lo que la condena debe versar sobre las diferencias que resulten a favor del quejoso.

Lo anterior resulta parcialmente fundado, pues de las constancias que obran en autos, se desprende que el actor en su escrito inicial de demanda reclama revaluación de incapacidad parcial permanente que se decretara por el Instituto Mexicano del Seguro Social a partir del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y tres por un 5% y el pago correcto de la pensión por incapacidad parcial permanente en el grado y valuación que se determine en el caso, por el importe de las diferencias que resulten a su favor; expresando que fue valuado con un 5% de incapacidad parcial permanente por disminución de capacidades en el codo del brazo izquierdo, pero que la disminución de capacidad y fuerza es en ambos brazos por lo que debe ser revaluado; posteriormente al desahogarse la prueba pericial médica ofrecida por el actor, el perito oficial designado concluyó su dictamen expresando que presenta como secuela del accidente laboral disminución de los movimientos de la muñeca izquierda que de acuerdo al artículo 514, fracción 62 de la Ley Federal del Trabajo le corresponde un 10% de incapacidad parcial permanente orgánica y funcional para laborar; por su parte el perito médico ofrecido por la demandada al rendir su dictamen expresa que el actor fue valuado con un 5% de incapacidad parcial permanente por secuela a partir del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres y la cual actualmente se encuentra bien valuada según la fracción 62 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo; se agrega una valuación del 10% según la fracción 62 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, el actor fue valuado correctamente según la fracción 61 pero no se tomó en cuenta secuela de luxación de muñeca derecha valuada actualmente y a partir de hoy con el 10% según la fracción 62 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, por lo anterior se concluye que presenta una valuación correcta del 5% en cuanto a la fracción 61 agregándose una nueva valuación del 10% con la fracción 62 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, advirtiéndose que al rendirse el citado dictamen pericial médico, la parte actora solicitó que se señalara fecha para la prueba pericial tercero en discordia, dada la discrepancia de opiniones médicas, sin embargo la responsable no acordó nada respecto a dicha solicitud y al emitir el laudo respectivo establece que la prueba pericial médica ofrecida por el accionante le beneficia pues su perito médico indica la valoración a la que fue sometido el asegurado, por el departamento de traumatología, ortopedia, radiodiagnóstico y medicina legal que concluían que el actor presentaba como secuela del accidente laboral del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, disminución de los movimientos de la muñeca izquierda que de acuerdo al artículo 514, fracción 62 de la Ley Federal del Trabajo, le correspondía un 10% de incapacidad parcial permanente orgánica y funcional para laborar y a la misma conclusión arribó el perito de la demandada doctor Mario Arrambide del Bosque en el sentido de que tenía el mismo grado incapacitante que precisa el perito de la parte demandada y ante la coincidencia de esta determinación que es a la postre la carga probatoria impuesta al trabajador, resulta procedente condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social a fin de que le otorgue y pague al actor Rosendo López Fuentes una pensión por incapacidad parcial permanente valorada en un 10% con motivo del riesgo laboral que sufriera el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Ahora bien, la anterior determinación de la responsable se estima ilegal, pues contrario a lo que considera, no existe coincidencia en los dictámenes médicos ofrecidos por el perito de la parte actora y demandada, sino por el contrario existe discrepancia entre ambos dictámenes, pues como se advierte de lo anterior, el perito médico ofrecido por la parte actora concluye que el actor presenta como secuela del accidente laboral, disminución de los movimientos de la muñeca izquierda que de acuerdo a la fracción 62 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo le corresponde un 10% de incapacidad parcial permanente orgánica y funcional para laborar; mientras que el perito médico ofrecido por la parte demandada, expresa que el actor presenta una correcta valuación del 5% en los términos de la fracción 61 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, pero no se tomó en cuenta secuela de luxación de muñeca derecha valuada actualmente con el 10% según la fracción 62 del citado artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que presenta una valuación correcta del 5% en cuanto a la fracción 61 agregándose una nueva valuación del 10% conforme a la fracción 62 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo; por lo que contrario a lo considerado por la Junta del conocimiento, en los dictámenes periciales médicos existe discrepancia, además del dictamen pericial médico ofrecido por la actora, se advierte que menciona disminución de los movimientos de la muñeca izquierda y que le corresponde un 10% de incapacidad parcial permanente, sin embargo nada menciona en cuanto a la disminución de capacidad y fuerza que menciona el accionante respecto al brazo derecho, y que sí fue analizada y valorada por el perito médico de la demandada; circunstancias que debió advertir la responsable y al no hacerlo así, causó agravio en perjuicio del actor, ahora quejoso, pues como puede apreciarse, la autoridad responsable transgrede las normas que rigen el juicio laboral, toda vez que la prueba pericial en materia de trabajo se integra, ya sea únicamente por los dictámenes rendidos por los peritos de las partes, cuando coinciden sus opiniones sobre la cuestión a la que se refieren, o con la del tercero en discordia, en caso de existir discrepancia entre aquéllos, la Junta en estas últimas hipótesis debe recabar necesariamente el dictamen de que se trata, pues sólo así puede tener por cumplidas las normas procesales respectivas al desahogo de pruebas y en consecuencia dictar el laudo que corresponda, al no haberlo hecho así, es indudable que se infringieron las normas procedimentales en el juicio laboral, afectando las defensas del actor hoy quejoso, toda vez que la responsable no estaba en aptitud de resolver sobre el tema controvertido por la falta de integración de la prueba pericial médica ofrecida por las partes, que en el caso es la idónea para el extremo que se propuso.

En tales condiciones, dada la violación en comento, procede conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Junta del conocimiento deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento, subsanando la omisión aludida y proceda a recabar el dictamen del perito tercero en discordia, posteriormente, previa su valoración legal, en relación con los otros dictámenes existentes en autos, resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en derecho corresponda.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 76, 77, 78, 158 y 160 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- Para el efecto precisado en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria, LA JUSTICIA DE LA UNION AMPARA Y PROTEGE A ROSENDO LOPEZ FUENTES contra el laudo que su apoderado reclamó de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, mismo que quedó precisado en el resultando primero de este fallo.

Notifíquese; con testimonio autorizado de esta ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, siendo ponente el magistrado Juan Miguel García Salazar.