AMPARO DIRECTO 6593/93. CANDIDO JIMENEZ CEREZO Y OTRO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6593/93. CANDIDO JIMENEZ CEREZO Y OTRO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.- Con independencia de lo alegado en los conceptos de violación que se hacen valer, este tribunal estima pertinente suplir la deficiencia de la queja con apoyo en lo dispuesto en la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, por existir una manifiesta violación a la ley del procedimiento en perjuicio de los trabajadores ahora quejosos, atento las siguientes consideraciones.

En efecto, los actores en su demanda laboral reclamaron el pago de indemnización constitucional y salarios caídos como consecuencia del injustificado despido del que fueron objeto por los demandados; además de ello, el pago de horas extras, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y salarios devengados, en razón de que tales conceptos los habían generado durante el tiempo de la relación laboral y que no les fueron cubiertos.

Por su parte, tanto el codemandado físico Rafael Ríos como la empresa demandada, al dar contestación al escrito de reclamaciones, manifestaron, en esencia, que eran improcedentes las reclamaciones de los actores, porque entre ellos no había existido relación laboral alguna.

Por otro lado, de las actuaciones del juicio laboral se advierte que en la audiencia celebrada el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y tres, los demandantes ofrecieron entre otras probanzas, la testimonial a cargo de Humberto León, Guillermo Medina y Fidel Gómez Pérez, prueba que ofrecieron bajo los términos siguientes: "4.- LA TESTIMONIAL A CARGO DE LOS CC. HUMBERTO LEON, con domicilio en la calle tres número 211 de la colonia Pantitlán, GUILLERMO MEDINA Y FIDEL GOMEZ PEREZ, quienes deben ser citados en el domicilio de la demandada ya que prestan servicios a los mismos, solicitando a esta H. Junta se sirva citar a los testigos, ya que el oferente se encuentra imposibilitado para presentarlos directamente por no existir dependencia económica y además porque han manifestado que únicamente han de concurrir, a declarar si son debidamente notificados, se dice, citados por conducto de la autoridad lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 813 y 815 de la ley de la materia.".

En esa misma audiencia, al acordar la Junta sobre la admisión de las pruebas, manifestó que se aceptaban todas y cada una de las pruebas ofrecidas por los actores, agregando en relación a la prueba testimonial, que: "... con la aclaración de que los testigos que ofrece en su apartado cuatro las razones que expone para presentarlos no acreditan fehacientemente dicha imposibilidad y deberá de quedar a su cargo dicha presentación, con esta aclaración se acepta todas y cada una de sus pruebas en los términos manifestados ...".

Asimismo, en la audiencia señalada para el desahogo de la referida prueba testimonial, misma que tuvo verificativo el dos de abril de mil novecientos noventa y tres, la autoridad laboral acordó lo siguiente: "... en virtud de que la parte actora no presenta a sus testigos los CC. HUMBERTO LEON, GUILLERMO MEDINA Y FIDEL GOMEZ PEREZ a pesar de estar debidamente notificada y haber sido llamados por tres veces consecutivas en voz alta por el C. Auxiliar, se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el proveído que antecede por lo que se le decreta la deserción de dicha prueba testimonial ...".

Por último, del laudo reclamado se advierte que la responsable absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda laboral, por estimar que los actores no habían acreditado con ninguna de sus pruebas la procedencia de sus acciones, argumentando para ello que la confesional ficta de la empresa demandada se contrapuso a la propia confesional ficta de los actores, además de declararse desierta la prueba testimonial ofrecida por los demandantes.

Ahora bien, de acuerdo a lo anterior, debe concluirse que en la especie hubo violaciones a la ley del procedimiento por no haberse admitido la prueba de mérito, tal como la ofrecieron los actores ahora quejosos en el momento procesal oportuno para ello, lo cual es reclamable en la presente vía conforme a lo establecido en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, que dice: "En los juicios seguidos ante los tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... III.- Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley"; dado que tal como quedó expuesto, debe decirse que la responsable no admitió la prueba testimonial en cuestión de acuerdo como se lo solicitaron los actores, es decir, que la Junta citara a juicio a los testigos en virtud de que habían manifestado que no se presentarían a testificar sino mediante citatorio expedido por la responsable, acordando al respecto que ello no acreditaba fehacientemente los motivos por los cuales no podrían presentarlos; lo que resulta contrario a lo que establece la fracción II del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, el cual prevé lo siguiente: "La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes: ... II.- Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente ..."; de ahí que deba decirse que al ofrecer la referida prueba testimonial, los oferentes cumplieron con lo dispuesto en el citado precepto legal, por lo que en esa tesitura, al no haberlo considerado así la autoridad del conocimiento, violó en perjuicio de los ahora quejosos garantías individuales, ya que la violación cometida afectó sus defensas por trascender al resultado del fallo.

A mayor abundamiento, este tribunal advierte la manifiesta violación a la ley del procedimiento cometidas por la responsable al desecharle la prueba testimonial en cuestión, toda vez que el oferente de la misma no estaba obligado a demostrar las causas o motivos que le impedían presentar directamente a sus testigos, sino solamente a señalarlas, como sucedió en la especie; de ahí que por estas otras razones el laudo reclamado resulte violatorio de garantías individuales en perjuicio de los peticionarios de garantías. Lo anterior encuentra apoyo en el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado, visible en las páginas ochocientos veinticuatro a ochocientos veinticinco, del Tomo Tercero del Semanario Judicial de la Federación, relativo a los meses de enero a junio de mil novecientos ochenta y nueve, que a la letra dice: "TESTIGOS, CITACION DE. EL OFERENTE NO ESTA OBLIGADO A DEMOSTRAR LA CAUSA O MOTIVO JUSTIFICADOS QUE IMPIDE QUE LOS PRESENTE.- La disposición prevista por el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que el oferente de la prueba testimonial que no pueda presentar directamente a sus testigos debe solicitar a la Junta que los cite, expresando la causa o motivo justificados que le impidan llevarlos directamente; no significa que deba acreditar esas razones, sino que las invocadas sean lógicas y racionalmente suficientes e idóneas para decretar la medida solicitada; ya que de lo contrario, se daría lugar a un nuevo procedimiento no contemplado por la ley con la consiguiente violación de garantías.".

En consecuencia, al resultar violatorio de garantías el laudo reclamado, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y provea lo conducente para la admisión de la prueba testimonial ofrecida por los actores en los términos en que fue planteada, y hecho lo anterior, dicte un nuevo laudo en el que resuelva lo que en derecho proceda.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones II, III, inciso a) y V de la Constitución Federal; 44, 46, 158 y 190 de la Ley de Amparo; 44 fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y demás relativos, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Cándido Jiménez Cerezo y Francisco Antonio Aguilar contra el acto que reclamaron de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que hicieron consistir en el laudo dictado con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres en el juicio laboral 819/92, seguido por los ahora quejosos en contra de Rafael Ríos, Julio del Río, Julieta Lozano y Rikurasa Gastronómica, Sociedad Anónima de Capital Variable. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria.

Notifíquese; expídanse con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos a la Junta responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo que integran los ciudadanos Magistrados Adolfo O. Aragón Mendía, Jorge Nila Andrade y María Edith Cervantes Ortiz, siendo relator el primero de los nombrados.