AMPARO DIRECTO 663/99. JOSÉ MAURICIO TORRES GÁMEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-Los conceptos de violación expresados por el apoderado legal del quejoso José Mauricio Torres Gámez, resultan infundados a juicio de este tribunal federal.
El quejoso manifiesta que el laudo que se impugna es por demás contrario a derecho, ya que la responsable no hizo una relación de los hechos, ni de las pruebas, ni los apreció en conciencia ni a buena fe guardada, con violación a los artículos 841 y 842, de la Ley Federal del Trabajo; que primeramente hizo el análisis de las manifestaciones y probanzas de la demandada pero éste no fue correcto, ya que, según el quejoso, ésta logró confundir la mente del juzgador, al haber alegado que pedir la terminación de labores, no era lo mismo que reajuste; que no analizó debidamente la resolución dictada en el expediente número IV-842/97, puesto que Ferrocarriles Nacionales de México solicitó la aprobación de la terminación de las relaciones individuales que tenía con sus trabajadores sindicalizados y de confianza, condicionando la indemnización correspondiente a una antigüedad de menos de veinticinco años en el caso de los varones y menos de veinte a las mujeres, y a quienes contaran con una antigüedad superior a esos años, serían jubilados conforme al contrato colectivo, todo ello según eso, porque se vendió la empresa debido a que se actualizó la hipótesis de caso fortuito y fuerza mayor y bajo esos términos fue autorizada la referida terminación de las relaciones laborales.
Es infundado lo anterior, porque contra lo que se aduce, la responsable sí especificó los hechos que el quejoso sometió a la consideración de aquélla, como también relacionó las pruebas aportadas por las partes, según se desprende del segundo párrafo del considerando segundo del laudo reclamado, en el que se asentó que la demandada se excepcionó respecto al reajuste del actor, manifestando que lo que ocurría era que Ferrocarriles Nacionales de México había solicitado la terminación de las relaciones de trabajo ante la Secretaría de Conflictos Colectivos, de la Junta Especial Número 4 de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, Distrito Federal, y en fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, se emitió resolución en el expediente IV-842/97, concediendo tal solicitud, condenándose a la citada empresa a indemnizar y a jubilar a sus trabajadores en los términos que lo señaló el quejoso en el concepto de violación que se analiza; asimismo, la Junta responsable, en el propio párrafo del considerando segundo, precisó que el otorgamiento de la jubilación al actor había sido en cumplimiento a la citada resolución, la cual causó ejecutoria porque las partes, empresa y sindicato, manifestaron su conformidad con la misma y luego, en cumplimiento a dicha resolución fue que se le otorgó al actor la jubilación por reunir los requisitos antes indicados, por lo que según la Junta responsable, el actor no tuvo derecho al pago de los cuatro meses de salarios, porque se le otorgó la jubilación en lugar de los cuatro meses; entonces, contra lo alegado, es claro que la Junta responsable sí especificó y analizó los hechos de la demanda.
Es igualmente infundado lo que alega el quejoso, respecto de que la Junta responsable realizó un incorrecto análisis y valoración del material probatorio aportado por la empresa demandada así como que también omitió analizar en su justa dimensión la resolución dictada en el expediente IV-842/97, mediante el cual se dio por concluida la relación colectiva de trabajo; pues a este respecto cabe puntualizar que la Junta responsable, respecto a lo primero, asentó que para absolver a la demandada de las prestaciones reclamadas, tomó en cuenta lo manifestado por las partes en la etapa de demanda y excepciones, así como la contestación de la demanda de Ferrocarriles Nacionales de México, en la que ésta aseguró que en ningún momento reajustó al actor, sino que la terminación de las relaciones de trabajo fue autorizada mediante resolución que emitió la Junta Especial Número 4 de la Ciudad de México, Distrito Federal, el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, dentro del expediente IV-842/97, en la que se estipuló que a los trabajadores que tuvieren veinticinco años de servicios los varones y veinte las mujeres, se les otorgaría la jubilación y que a quienes no pudieran ser jubilados por no tener la antigüedad indicada, se les pagarían cuatro meses de salario y treinta días de salario por cada año laborado, insistiendo la Junta en que esta última liquidación, era únicamente para los trabajadores con una antigüedad inferior a veinticinco o veinte años de servicios; también indicó la responsable, que si con dicha resolución el actor estimaba que su derecho se encontraba violado, él mismo tuvo la facultad necesaria para que la impugnara mediante la demanda de amparo respectiva que es lo único que podía modificar la emitida por la Junta Federal en forma de laudo; y que en cumplimiento a la citada resolución, es que se le otorgó la jubilación al actor, y que por ello no tenía derecho al pago de los cuatro meses de salarios. Y en cuanto al análisis de las probanzas allegadas al expediente, éste sí fue hecho en forma correcta, ya que la propia Junta responsable asentó, que dadas las razones anteriores, correspondía la carga de la prueba a Ferrocarriles Nacionales de México, para demostrar que no reajustó al actor, sino que terminó la relación de trabajo en cumplimiento a la resolución emitida en el conflicto colectivo antes aludido, quien ofreció confesional a cargo del actor; documental consistente en copia del contenido de la resolución de mérito; respecto de las cuales, señaló que con éstas, la demandada logró acreditar la emisión de la citada resolución, puesto que la negativa de todas las posiciones no beneficiaba en nada a la oferente y de la citada resolución se desprendía que, efectivamente se aprobó la terminación de dichas relaciones de trabajo, y que se condenaba a Ferrocarriles Nacionales de México a otorgar la jubilación conforme a lo establecido en el contrato colectivo de trabajo y reglamento de jubilaciones respectivas vigentes, a los trabajadores que al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, contaran con veinticinco años de servicios efectivos los varones y veinte años las mujeres, debiéndoles entregar por prima de antigüedad veinte días de salario por cada año de servicios laborados, con las limitantes que establecen los artículos 485 y 486 de la ley laboral; y a los trabajadores que no cumplieran los requisitos mencionados, debía liquidárseles con el importe de cuatro meses, más treinta días por año de salario integrado y el pago de la prima de antigüedad, equivalente a doce días de salario como lo establecen los artículos 162 y 486 de la ley laboral, de donde la Junta responsable desprendió que como el actor tenía la antigüedad que señaló en su demanda laboral, de 31 años de servicios, y fue el motivo por el que se le jubiló y que por ello carecía de derecho para reclamar el pago de los cuatro meses y treinta días que pidió, porque no se encontraba en el segundo de los supuestos aludidos en la resolución referida; determinación esta, que fue apegada a derecho, pues los puntos de condena de la resolución en que se aprobó la terminación colectiva de la relación de trabajo entre la empresa Ferrocarriles Nacionales de México y el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, en relación a la jubilación y la indemnización, se excluyen para efectos del convenio, pues no puede coexistir por una parte, el derecho para jubilar a aquellos trabajadores, que sin cumplir con la antigüedad que establece el contrato colectivo de trabajo, contaban con veinticinco y veinte años de servicio, respectivamente, los varones y las mujeres; y por la otra, a que se les pague el derecho a ser indemnizados con cuatro meses de salario y treinta días por cada año laborado, pues esta indemnización corresponde exclusivamente a aquellos trabajadores que conforme al convenio no tenían la antigüedad requerida para ser jubilados. Del mismo modo, la Junta responsable se hizo cargo del análisis de las pruebas del actor, consistentes en confesional a cargo de la demandada, la que no aportó beneficio alguno al haberse negado todas las posiciones; y que en relación con los recibos de pago resultaba ocioso valorarlos porque la jubilación se otorgó con base en el reglamento de jubilaciones y pensiones, siendo intrascendente el monto del salario; que con referencia a la copia de la cláusula 32, únicamente se acredita su contenido pero no desvirtúa los extremos demostrados en autos; de ahí que debamos concluir que, contra lo que se afirma, la Junta responsable no sólo hizo un análisis correcto de las manifestaciones y probanzas de la demandada, entre las que se encuentra la resolución dictada en el expediente número IV-842/97, sino también analizó las pruebas de la parte actora en los términos indicados, sin que se advierta de esto que la demandada haya logrado confundir la mente del juzgador como se afirma, ya que de manera coordinada y lógica determinó que la demandada, al haber jubilado al actor, demostró haber dado cumplimiento a la resolución dictada dentro de un juicio laboral cuya sentencia causó ejecutoria, por no haberla impugnado las partes en el mismo, es decir, la demandada y el sindicato nacional de los ferrocarrileros.
Respecto de que la Junta responsable no apreció en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada los hechos demandados y que por ello violó los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, es de señalar que la Junta responsable, a ese respecto destacó que si el actor estimaba que se habían violado sus derechos con la emisión de la multimencionada resolución, tuvo la "facultad" para impugnarla mediante la demanda de amparo respectiva, según la Junta responsable por ser esa la única que podía modificar la emitida por la Junta Federal en forma de laudo; por lo que la responsable concluyó que juzgando los hechos en conciencia, a verdad sabida y a buena fe guardada, decidió absolver a Ferrocarriles Nacionales de México, del pago de los cuatro meses de salario reclamados por José Mauricio Torres Gámez, en el inciso a), así como del pago de treinta días por cada año de servicios laborados, reclamado en el inciso b), y pago de salarios caídos reclamados en el inciso d), en virtud de que estas dos últimas son accesorias a la principal que resultó improcedente, ya que el demandado demostró que nunca reajustó al actor, sino que le otorgó la jubilación en cumplimiento a la resolución colectiva de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, y como el actor no tenía una antigüedad inferior a veinticinco años de servicios no le correspondían las citadas prestaciones; conclusión que este Tribunal Colegiado considera acertada, puesto que, efectivamente, con los medios de convicción que aportó el actor, según se asienta en el laudo reclamado, no logró demostrar o desvirtuar lo probado por Ferrocarriles Nacionales de México, respecto de que jubiló al actor en cumplimiento a la resolución tantas veces señalada. Entonces, no es verdad que la Junta responsable haya omitido apreciar en conciencia y con la buena fe guardada, los hechos demandados.
En lo atinente a que la empresa demandada fue vendida debido a que se actualizó la hipótesis de caso fortuito y fuerza mayor, y bajo esos términos fue autorizada la referida terminación de las relaciones laborales, circunstancia que según el quejoso le beneficia, pues refiere que la venta de la empresa da por terminadas las relaciones colectivas de trabajo, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 de la Ley Federal del Trabajo, le da al trabajador el derecho a ser indemnizado, y que, indica el quejoso, como la jubilación es un derecho extralegal que se encuentra plasmado en el contrato colectivo de trabajo, concedido al trabajador como compensación a los esfuerzos desarrollados, a la lealtad de servicios a la empresa y forma parte del patrimonio del trabajador, también tiene derecho a obtener dicha prestación, pues visto así, ambas prestaciones no son excluyentes entre sí.
Es infundado tal argumento de la parte quejosa, en primer lugar, porque si de la resolución emitida dentro del juicio laboral número IV-842/97, se desprende que la Junta Especial Número 4 de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, Distrito Federal, autorizó la terminación de las relaciones colectivas de trabajo entre dicha empresa y el sindicato nacional de los trabajadores ferrocarrileros, porque se acreditó que la concesión con que operaba dicha empresa, ya se había otorgado a otra diversa, y condenó a la primera a indemnizar o a jubilar, según el caso, a sus trabajadores, en los términos del contrato colectivo de trabajo y del reglamento de jubilaciones vigentes respectivos, esa circunstancia contra lo aducido, no le da derecho al quejoso a obtener los dos beneficios a que alude, puesto que en el considerando cuarto de la citada resolución se establecieron los parámetros bajo los cuales se indemnizaría o se jubilaría a los trabajadores de Ferrocarriles Nacionales, resolución que causó ejecutoria, al no haberse inconformado ninguna de las partes intervinientes en el citado juicio (empresa y sindicato); de modo que si en la resolución de que se habla se estipuló, en lo que interesa, que conforme a lo establecido en el contrato colectivo de trabajo y al reglamento de jubilaciones respectivos vigentes, los trabajadores varones que al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, contaran con veinticinco años de servicios prestados a la empresa, se les debía otorgar la jubilación correspondiente, así como el pago de una prima de antigüedad de veinte días de salario por cada año de servicios laborados, con las limitantes que establecen los artículos 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo; y que, respecto a los trabajadores que no cumplieran con tales requisitos se les debía "liquidar" con el importe de cuatro meses, más treinta días por cada año de salario integrado y el pago de la prima de antigüedad equivalente a doce días de salario conforme lo establecen los artículos 162, 485 y 436 de la ley de la materia, tal condena debe acatarse en sus términos por la empresa; además de que en la mencionada resolución no se establece que respecto a un mismo trabajador, puedan coexistir tanto la jubilación como la indemnización, sino que por el contrario, lo que se desprende es que una excluye a la otra.
Establecido lo anterior, es claro que también resulta infundado aducir que la autoridad responsable se limitó a reconocer la existencia de la resolución en comento, sin tomar en cuenta que los derechos a la jubilación ya habían sido adquiridos por el trabajador y que el patrón evadió el pago de la indemnización, al indicar que si el actor estimaba que su derecho se encontraba violado debió haber impugnado la resolución de la terminación colectiva de las relaciones laborales a través del juicio de amparo; razonamiento que según el quejoso, es por demás absurdo ya que para la fecha en que se le hizo saber de su jubilación y terminación laboral, el laudo se encontraba firme, simple y sencillamente porque el hecho que indica es imputable sólo al sindicato al que pertenecía, que es el único legitimado para impugnar la resolución de que se trata; resultando así que aun cuando el quejoso hubiere tenido conocimiento dentro del término que la ley establece para interponer el amparo contra la supracitada resolución, por considerar que en el caso hubo renuncia al derecho de ser indemnizado, de todas maneras no estaba legitimado para interponer la demanda de amparo respectiva ya que el trabajador, individualmente considerado, carece de legitimación para hacerlo, porque como ya se dijo, ello sólo compete a las partes que intervienen en el mismo.
En el mismo contexto, resulta pertinente aclarar que el quejoso quedó separado de su trabajo, por jubilación, y no por un despido injustificado; pues como ya se puso de manifiesto supralíneas, en el caso específico hubo una resolución que condenó a la demandada a la terminación de las relaciones laborales con el sindicato nacional de trabajadores ferrocarrileros, y a otorgar a sus trabajadores la jubilación o una indemnización, según el caso, atendiendo a la antigüedad específica de cada trabajador, y como en el caso, el quejoso reunió los requisitos de la jubilación, de acuerdo a dicha condena fue que se le jubiló; de ahí que debamos concluir que, en la especie, no es posible concluir que la causa de terminación de las relaciones laborales se equipare a un despido, como incorrectamente lo pretende hacer aparecer el quejoso.
En mérito de lo anterior y en virtud de que el acto reclamado no resulta violatorio de garantías, lo procedente es negarle al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto y con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 184 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a José Mauricio Torres Gámez, contra el acto que reclamó de la Junta Especial Número 25 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Saltillo, Coahuila, precisado en el resultando primero de esta sentencia.
Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de registro; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos originales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad archívese este expediente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, licenciados Pablo Camacho Reyes, Marco Antonio Arroyo Montero y Sergio Eduardo Alvarado Puente, siendo ponente el segundo de los nombrados.