AMPARO DIRECTO 6646/95. MARGARITA MENDOZA VILLAMIL.
Fecha: 01-Ene-1917
Sexto Son Infundados En Una Parte E Inoperantes En Lo Demás Los Conceptos De Violación Formulados
Lo primero es así, porque en oposición a lo que se argumenta, la Sala responsable procedió correctamente al desestimar la testimonial con cargo a Gorgonia Ramírez Molina y María de Jesús Cárdenas Hernández, prueba con la cual se pretendió demostrar la existencia del contrato verbal de arrendamiento a que se alude, toda vez que dicha autoridad al referirse a ese testimonio estableció que no fue favorable a los intereses de la oferente para acreditar su acción, debido a que las testigos, al declarar sobre ese hecho a probar, sólo fueron contestes en lo referente a que el pacto locativo en cuestión fue celebrado en forma verbal, mas no en cuanto a que el inmueble materia de él era el mismo que ocupaba la ahora quejosa "ya que siendo que la diligencia de emplazamiento que se le hizo a la demandada con fecha trece de enero de este año, se observaba que la misma se llevó a cabo en la calle de Enrique Corona Morfín, número nueve, interior cinco, colonia Estrella del Sur, Delegación Iztapalapa en Meyehualco, con lo cual se acredita que no se refieren los testigos al mismo inmueble que es materia del presente debate, sobre todo si tomamos en cuenta que la actora, mediante escrito de fecha diez de noviembre del año próximo pasado, manifestó que la colonia San Lucas, Barrio de Santiago antes, actualmente era la colonia Estrella del Sur, con lo que se reafirmaba la consideración anterior", además de que tampoco precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo el convenio arrendaticio de mérito, de manera que por ello resulte inexacto que la responsable hubiese hecho una inadecuada apreciación de la indicada testimonial y por tanto, ninguna aplicación tiene al caso las diversas tesis que al respecto cita y transcribe la agraviada.
Lo segundo, es decir, los motivos de inconformidad son inoperantes en la parte en que la inconforme manifiesta que tampoco fueron valorados otros medios de convicción que se aportaron en primera y segunda instancias, sin embargo, al dejar de indicarlos, sus conceptos de violación en este aspecto son de la naturaleza que se mencionó con antelación, toda vez que era necesario que los precisara y además señalara su trascendencia en el resultado de la sentencia combatida, atento al criterio de la segunda tesis relacionada a la jurisprudencia número 443, consultable en la página 780, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1988, Segunda Parte, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION.- En los conceptos de violación deben precisarse las pruebas que se consideran mal apreciadas por la responsable, así como los conceptos por los cuales se estima que fueron incorrectamente valoradas, porque siendo el amparo en materia civil de estricto derecho, no se puede hacer un examen general del acto reclamado."
Igualmente los propios motivos de inconformidad son inoperantes en la parte en la que arguye transgresión a lo que dispone el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, porque se observa que ello se lo atribuye al juez de primera instancia, de manera que al haber quedado substituida la sentencia definitiva de primer grado que pronunció dicha autoridad, por la que dictó el tribunal ad quem, por esta circunstancia, ya no puede analizarse si hubo o no violación al principio de congruencia que consagra el numeral en cuestión en la sentencia de primer grado, atento al criterio de la tesis de jurisprudencia de este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en las páginas doscientos treinta y uno y doscientos treinta y dos del Tomo correspondiente al mes de junio de 1991, del rubro y tenor siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACION IMPROCEDENTES, CUANDO IMPUGNAN UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE YA FUE SUBSTITUIDA POR OTRA DE SEGUNDO GRADO.- Si los conceptos de violación se encuentran orientados a impugnar la valorización que de un hecho hizo el juez de primera instancia, en la sentencia que cesó en sus efectos puesto que se apeló la misma y se dictó fallo de segundo grado, los conceptos señalados resultan inoperantes, por no poderse analizar una sentencia que ya fue substituida por la de segunda instancia."
Consecuentemente, siendo infundados en una parte e inoperantes en lo demás los conceptos de violación hechos valer, y al no advertir este Tribunal Colegiado de Circuito transgresión manifiesta de la ley que hubiere dejado sin defensa a la agraviada para suplir en su favor la deficiencia de la queja, conforme a lo establecido en la fracción VI, del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, debe negarse la Protección Constitucional solicitada.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I y 107, fracción III, inciso a) de la Constitución General de la República; 1o., fracción I, 76, 77, 78, 184 y 188 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso c) y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a MARGARITA MENDOZA VILLAMIL, en contra de los actos que reclamó de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que hizo consistir en la sentencia definitiva dictada el diez de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en el toca de apelación número 2714/95.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así por unanimidad de votos de los magistrados: ANA MARIA Y. ULLOA DE REBOLLO, ENRIQUE R. GARCIA VASCO Y VICTOR HUGO DIAZ ARELLANO, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente el segundo de los nombrados.