AMPARO DIRECTO 6656/94. LIBORIO SUAREZ JUAREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 6656/94. LIBORIO SUAREZ JUAREZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.-Son infundados los conceptos de violación, que se analizan en orden distinto al que guardan.

En la primera parte del tercer concepto de violación, alega el quejoso que la responsable valoró incorrectamente la constancia de su nombramiento como jefe de oficina del sistema de cómputo, ya que sin existir los elementos de convicción la califica de elaborada unilateralmente por el trabajador, lo que constituye una apreciación infundada ya que se encuentra suscrita por el subdelegado de administración y el jefe de la Unidad del Departamento de Movimientos y Remuneraciones al Personal, por lo que sí tenía valor legal.

En este punto hay que resaltar que la documental a la que se refiere el quejoso y que exhibió cuando rindió contestación a la reconvención en ambos juicios (fojas 74 y 210), nunca fue valorada en los términos que atribuye a la responsable, quien al final del primer párrafo del considerando cuarto del laudo señaló que sólo procedería a valorar las pruebas ofrecidas en el juicio y que no se ocuparía de las aportadas al contestarse la reconvención porque ya había quedado resuelta al declararse procedente la excepción de prescripción hecha valer por el trabajador.

De lo que se sigue que el concepto de violación es infundado porque la autoridad no dijo eso, es decir, no la calificó de elaborada unilateralmente, sino que precisó que no tomaría en cuenta las pruebas de la reconvención; lo que es correcto, con independencia de que se hayan admitido y tenido por desahogadas en la audiencia de pruebas, alegatos y resolución de ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres como igualmente resalta el quejoso, pues esas pruebas no se acompañaron a la demanda, como lo exige el artículo 129 párrafo último, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dispone: "... A la demanda acompañará las pruebas de que disponga ...", asi es que ante la inobservancia de tal imperativo legal por parte del actor, la Sala no podía tomarlas en cuenta. Debiéndose considerar, además, que al ofrecer las aludidas pruebas ni siquiera las está relacionando con la acción, sino con la contestación a la reconvención, como puede apreciarse en los escritos por los que la rindió (fojas 65 a 68 y 197 a 200).

Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, en su tesis 477, consultable en la página 322 del tomo X noviembre, mil novecientos noventa y dos, Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "-La disposición del artículo 133 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el sentido de que en la audiencia sólo se aceptarán las pruebas 'ofrecidas previamente', debe analizarse en relación con los diversos artículos 129 fracción V y 130 de la propia ley para así concluir, interpretando armónicamente dichos preceptos, que en la audiencia sólo se aceptarán las pruebas ofrecidas en la demanda y en la contestación.".

Por otra parte, en el primero de los conceptos de violación se aduce que como la parte demandada manifestó que el actor se había autonombrado jefe de sistema de cómputo, a ella correspondía probar tal afirmación.

Carece de razón tal argumento, pues en términos de los artículos 12 y 15 de la ley burocrática, el carácter de trabajador al servicio del Estado, y consecuentemente al puesto a ocupar, se determinan por virtud de nombramiento donde conste su carácter, expedido por funcionario facultado para extenderlo, o por estar incluido en las listas de raya; de ahí que corresponde invariablemente al actor demostrar, con la prueba idónea al efecto como lo es el nombramiento, cuya existencia alega, que se le otorgó el puesto que demanda, sin que las aseveraciones que en torno a ello efectúe el titular demandado puedan afectar tal carga probatoria.

Por los mismos motivos es infundado el segundo de los conceptos de violación y la parte final del tercero, en los que el quejoso aduce indebida valoración de las pruebas confesional y testimonial desahogadas en el juicio; en virtud que conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, es el nombramiento la prueba idónea para demostrar la calidad de trabajador al servicio del Estado, siendo irrelevante el resultado que arroje el desahogo de probanzas tales como la confesional o testimonial, en la medida en que en modo alguno pueden sustituir ese acto de designación constituido por la declaración de voluntad de la administración pública a través del nombramiento, ni acreditar la existencia de la relación laboral que, en esta específica materia, la burocrática, no es dable presumir en virtud de que no tiene aplicación supletoria la Ley Federal del Trabajo, por existir disposición expresa en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Por lo que se refiere a la documental que obra a foja nueve del expediente laboral, consistente en copia al carbón del diverso nombramiento de dieciséis de julio de mil novecientos noventa y dos, en el que el actor tiene la categoría de técnico y aparecen los siguientes datos: "ANTECEDENTES: JEFE DE SIST. DE COMP....OBSERVACIONES: OCUPA PLAZA POR PROMOCION DESCENDENTE"; la propia imposibilidad de que se ha venido hablando, de presumir la existencia de un nombramiento en la materia de que se trata, evidencia la ineficacia de la documental en cuestión para demostrar, a través de una presunción, que ocupaba el puesto que demanda, ineficacia que se justifica aun más si se tiene en cuenta que según dispone el artículo 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, todo nombramiento debe contener: 'I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio; II. Los servicios que deban presentarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible; III. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada; IV. La duración de la jornada de trabajo; V. El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador, y VI. El lugar en que prestará sus servicios.'.".

Finalmente, no es posible, para la resolución del presente asunto, acudir a las documentales que exhibió con su demanda de amparo, consistentes en credencial 249209 y copia al carbón de su nombramiento como jefe de sistemas de cómputo; pues de conformidad con el artículo 78 de la ley de la materia, el acto reclamado debe apreciarse tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y no pueden tomarse en cuenta pruebas que no hayan sido rendidas ante ella.

En este orden de ideas, al resultar infundados los conceptos de violación y no existiendo deficiencia de la queja que suplir, lo conducente es negar la protección constitucional solicitada.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 158 de la Ley de Amparo, 44, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a LIBORIO SUAREZ JUAREZ contra el acto de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, que hizo consistir en el laudo de dos de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictado en el juicio laboral 2021/92 y acumulado 58/93 seguidos por el quejoso contra el Departamento del Distrito Federal.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados, María del Rosario Mota Cienfuegos, Carolina Pichardo Blake y J. Refugio Gallegos Baeza, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, siendo ponente del último de los nombrados. Firman los Magistrados con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.