AMPARO DIRECTO 666/2002. REGIOPLAST, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 666/2002. REGIOPLAST, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Vison Infundados Los Conceptos De Violación

Ciertamente, la responsable estimó absolver a la empresa demandada del pago de la prima vacacional, del periodo comprendido del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve al diecinueve de febrero de dos mil, porque su pago se encontraba acreditado con los recibos que obran a fojas 30-77 de autos.

Sin embargo, la Junta, por este mismo periodo, estimó condenar a la quejosa al pago de vacaciones, al no haber acreditado el patrón que cubrió su pago.

Lo anterior fue correcto, ya que contrario a lo estimado por la impetrante, de los recibos ofrecidos por su parte no se advierte el pago de las vacaciones, ni tampoco podemos deducir que por haberse probado el pago de la prima vacacional del periodo comprendido del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve al diecinueve de febrero de dos mil, el empleado haya disfrutado de sus periodos vacacionales y, por ende, que se le haya cubierto su pago, toda vez que las vacaciones, conforme lo establece el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, se disfrutan cuando se haya tenido más de un año de servicios.

Luego, de los recibos de pago únicamente podemos advertir que el trabajador laboró normalmente y que, por ello, recibía su salario ordinario, y que le fue cubierto lo correspondiente a la prima vacacional, pero ello no nos lleva necesariamente a la convicción de que haya disfrutado vacaciones.

Por tanto, al no haber demostrado el demandado que la trabajadora disfrutó y, por ende, le fue cubierto su pago de vacaciones en el periodo comprendido del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve al diecinueve de febrero de dos mil, fue correcta la condena a esta prestación.

Aunado a lo anterior, la renuncia, cuya eficacia o ineficacia demostrativa será determinada por la responsable, como consecuencia de la ejecutoria dictada por este tribunal en el diverso amparo relacionado número 752/2002, resuelto en esta misma fecha, en su caso, tampoco sería susceptible de acreditar el pago de vacaciones durante ese lapso, toda vez que únicamente establece: "... asimismo, hago constar que Regioplast, S.A. de C.V., siempre me cubrió oportunamente del pago de salarios ordinarios, extraordinarios, vacaciones, aguinaldo, prima de antigüedad, reparto de utilidades, séptimo día y demás prestaciones a que tuve derecho de acuerdo con la ley y mi contrato de trabajo, motivo por el cual, extiendo a favor de Regioplast, S.A. de C.V., el más amplio finiquito que en derecho proceda, sin reservarme acción y derecho que ejercitar posteriormente en su contra ...", pero no determina ni los periodos ni las cantidades líquidas a que se hizo acreedor el trabajador por concepto de vacaciones.

Sirve de apoyo a esta consideración la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, visible en la página 947 del Tomo XII, diciembre de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"RENUNCIA AL TRABAJO, NO CONSTITUYE RECIBO FINIQUITO LIBERATORIO SI NO INDICA LAS CANTIDADES ENTREGADAS AL TRABAJADOR POR CADA PRESTACIÓN QUE DEBE PAGARSE.-No puede ser considerado como un recibo finiquito liberatorio la renuncia al trabajo, cuando no se especifican las cantidades que se dice fueron entregadas al empleado por cada uno de los conceptos que se incluyen como saldados; y en tal virtud un documento con tales características no puede ser tenido como prueba del pago de las prestaciones legales a que aquél tiene derecho, porque por una parte no puede asegurarse que realmente se hizo el pago, y por otra, tampoco de haberse llevado a cabo éste se está en la posibilidad de establecer si el monto es correcto."

Así como la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, visible en la página 1423 del Tomo XII, diciembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"RENUNCIA. NO ES APTA PARA TENER POR ACREDITADO EL SALARIO PLASMADO EN LA MISMA.-Si la Junta cuantifica las prestaciones impuestas, con base en el salario puntualizado en el escrito de renuncia, cuyo monto es inferior al mencionado en la demanda, dicha actitud es ilegal, porque el documento solamente es idóneo para evidenciar la separación voluntaria del trabajador, mas no el sueldo, pues de otorgarle plena validez para comprobar ese extremo, sería tanto como sostener que la manifestación vertida al respecto, tiene un valor análogo a la confesión formulada ante la autoridad laboral, lo cual es inaceptable, máxime cuando en la gran mayoría de los casos, el texto de aquélla lo elabora el patrón, con la finalidad de proteger sus propios intereses, e incluso, se condiciona la liquidación correspondiente a la firma de la misma."

En las condiciones relatadas, al haber resultado infundados los conceptos de violación, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

Por lo expuesto y con apoyo, además, en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 76, 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo; 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Regioplast, S.A. de C.V., en contra de la autoridad y por el acto descritos en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito que integran los Magistrados Alejandro Sosa Ortiz, Fernando Narváez Barker y José Luis Guzmán Barrera, siendo ponente el primero de los nombrados.