AMPARO DIRECTO 666/2007.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 666/2007.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO. Los conceptos de violación formulados por el quejoso ... por una parte son infundados y por la otra fundados, aunque para considerar esto último, este órgano colegiado tenga que suplir la deficiencia de la queja en su favor, en términos de lo establecido en la fracción V del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.

Previamente al análisis de los conceptos de violación formulados por el peticionario de garantías, debe expresarse que este órgano colegiado advierte que en la ejecutoria que constituye el acto reclamado y en la resolución definitiva dictada en el expediente de origen, el Magistrado de la Sala del conocimiento y la Juez que dictó la resolución apelada, en forma respectiva, reiteradamente manifiestan que el adolescente infractor ... es penalmente responsable en la comisión de los delitos de homicidio calificado y violación equiparada tumultuaria.

Ahora bien, el proceder de las citadas autoridades responsables se estima desacertado, pues soslayan el hecho de que el artículo 18, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso 1 del Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla, señalan que los adolescentes infractores no cometen propiamente delitos, sino conductas tipificadas como tales por las leyes penales; en tal virtud, el proceder de la Sala del conocimiento y de la Juez responsable se considera únicamente como un error de mención, que de ninguna manera vulnera garantías individuales del aquí quejoso ...

En otro apartado de los conceptos de violación, también alega el peticionario del amparo que se violaron en su perjuicio los artículos 4o., 14, 16 y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior resulta infundado, pues contrariamente a lo manifestado por el quejoso, en cuanto a los preceptos constitucionales mencionados en primero, segundo y tercer término, se advierte de los autos del procedimiento natural que se le está garantizando lo necesario por parte del Estado para la formación de un juicio autocrítico y reflexivo que le permita mejorar sus condiciones de vida, ante las circunstancias de ejecución de las conductas tipificadas como delitos que ameritan su internamiento con el debido respeto a la dignidad, dado que el Código de Justicia para Adolescentes está orientado principalmente por el interés superior del menor de edad; asimismo, se cumplieron cabalmente todas las fases procesales relativas al procedimiento especial para adolescentes infractores, toda vez que con motivo de la comisión de dos conductas tipificadas como delitos en el Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, se integró la correspondiente averiguación previa en contra de ... y otros, en la cual se practicaron las diligencias necesarias, y al estimarse acreditados los requisitos señalados en el artículo 16 de la Constitución Federal, el representante social investigador ejerció la acción penal correspondiente en contra de ... y otros como probables responsables en la comisión de las conductas tipificadas como delitos de homicidio calificado y violación, previstos y sancionados por los artículos 312, 323, 326, fracciones I y IV, 328, 331 y 267, último párrafo, respectivamente, en relación con los diversos 11, 13 y 21, fracción I, todos ellos del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, cometidos en agravio de la menor que en vida respondió al nombre de ... solicitando del Juez competente que se incoara el proceso penal correspondiente y librara la orden de aprehensión respectiva.

Así, el Juez Sexto de lo Penal de la ciudad de Puebla, a quien por razón de turno le correspondió conocer de dicha averiguación previa, radicó la causa penal bajo el número ... y, con fecha veintisiete de abril de dos mil seis libró la orden de aprehensión solicitada por el representante social; mandamiento de captura que se ejecutó el tres de mayo del referido año; se recibió del entonces indiciado en comento su declaración preparatoria con las formalidades legales, dictó el auto de formal prisión en su contra y continuó con la instrucción hasta que se declaró incompetente, en virtud de que se demostró que el entonces procesado ... tenía menos de dieciocho años de edad en la época de comisión de las referidas conductas tipificadas como delitos en el Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, por lo que remitió los autos a la Juez Especializada en Justicia para Adolescentes del Estado de Puebla, quien continuó la tramitación de la causa con base en la legislación especializada y llevó a cabo la audiencia de instrucción prevista en los artículos 99, 100, 101 y 102, todos del Código de Justicia para Adolescentes de la citada entidad federativa, desahogándose en ella, de manera continua y oral, las pruebas propuestas por las partes, en donde la representación social adscrita a dicho juzgado formuló su acusación, y la defensa los argumentos de inculpabilidad, los cuales fueron debidamente ratificados por el adolescente infractor, al manifestar que es inocente de los hechos imputados y, posteriormente, se dictó la resolución definitiva, imponiéndole la medida de internamiento definitivo proporcional a las circunstancias y gravedad de las conductas realizadas; por lo que esa determinación cumplió con los requisitos esenciales exigidos por la legislación especial referida para un procedimiento de esa naturaleza, respetándose con ello las garantías de legalidad y seguridad jurídica que sobre el particular establecen los artículos 4o., 14, párrafos segundo y tercero, y 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cabe agregar que fue correcta la medida de internamiento definitivo a compurgar en el establecimiento especial, en virtud de que las conductas tipificadas como delitos imputadas al adolescente infractor ... se encuentran contempladas en el artículo 162, fracciones VII y X, del Código de Justicia para Adolescentes del Estado de Puebla, entre aquellas conductas catalogadas como ilícitas, por las cuales fue procedente decretar la misma en contra de un adolescente infractor, como bien lo determinó la autoridad responsable, con la salvedad que más adelante se estudiará.

Al efecto, se invoca la jurisprudencia 218, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en las página 260, Tomo I, Materia Constitucional, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, con el rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."

Sin soslayar que el órgano de la acusación, por cuanto hace al delito de violación, precisó su pretensión y formuló sus conclusiones por la conducta tipificada como delito de violación equiparada tumultuaria, prevista y sancionada por los artículos 268 y 272, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, con base en los mismos hechos; conclusiones que fueron rebatidas, en su oportunidad, por la defensora social y el adolescente infractor, por lo que se concluye que tal actuación no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica, puesto que se trata de los mismos hechos, pero además la Juez Especializada en Justicia para Adolescentes, así como el Magistrado de la alzada, éste al hacer suyos aquellos razonamientos, únicamente para imponer las medidas a que se hizo acreedor el aquí quejoso, se basaron en la conducta antisocial de mayor entidad, que es la del delito de homicidio calificado.

En la especie, cobra aplicación la tesis aislada número XXVI, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 200, Tomo XVII, junio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente:

"RECLASIFICACIÓN DEL DELITO. CUANDO EL JUEZ DE LA CAUSA DICTA SENTENCIA POR UNO DIVERSO AL CONTENIDO EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, TENIENDO COMO BASE LOS MISMOS HECHOS, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). Dicho precepto constitucional exige, como uno de los requisitos para el dictado del auto de formal prisión, que se expresen el delito que se imputa al acusado y los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado; asimismo, establece que todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Ahora bien, la palabra delito empleada en la citada disposición constitucional, debe entenderse no en el sentido literal del nombre con el que se denomina al hecho delictuoso (en su clasificación legal), sino como el conjunto de hechos materia de la consignación, y de aquellos por los que se decreta la formal prisión. En estas condiciones, si se dicta auto de formal prisión por un delito (entendido como la clasificación legal contenida en los códigos penales) y, posteriormente, en atención a que el Ministerio Público precisó su pretensión y formuló sus conclusiones acusatorias por uno diverso, con base en los mismos hechos, y a que el procesado estaba en oportunidad de formular su defensa en contra de dicha acusación, el Juez de la causa dicta la sentencia correspondiente y clasifica los hechos en forma distinta a la contenida en el auto de formal prisión, se concluye que tal actuación es acorde con lo establecido en el precepto constitucional de referencia, y que dicha reclasificación no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica."

Además, no se aplicó en perjuicio de ... la legislación correspondiente de manera retroactiva, sino la especial vigente; se le impusieron las medidas a las que se hizo acreedor respecto de las conductas catalogadas como ilícitas y el acto reclamado consta en un mandamiento por escrito de autoridad competente, además de que contiene la firma original del funcionario respectivo que lo emitió y de su fedatario.

Asimismo, debe indicarse que el acto reclamado se encuentra debidamente fundado y motivado, habida cuenta de que basta imponerse del contenido de la ejecutoria que lo constituye, en la que el Magistrado de la Sala Unitaria en Materia de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, refirió que en el procedimiento que motivó dicho acto se acreditaron las conductas consideradas como delitos, consistentes en homicidio calificado y violación equiparada tumultuaria, previstos y sancionados por los artículos 312, 326, fracciones I y IV, 328, 268 y 272, fracción I, respectivamente, en relación con los diversos 13 y 21, fracción I, todos del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, cometidos en agravio de la menor que en vida respondió al nombre de ... así como la plena responsabilidad del adolescente infractor ... en la comisión de las mismas, ya que se establecieron los preceptos legales que tipifican y castigan las mencionadas conductas que se le imputaron, las cuales, se reitera, se consideran ilícitas, así como los ordinales que sirvieron de sustento para valorar los medios de convicción existentes en el sumario; también se señalaron con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para la emisión del acto y, finalmente, la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, determinándose que las conductas desplegadas por el adolescente infractor ... están consideradas como antisociales; por lo que, se reitera, sí existe la debida fundamentación y motivación.

Por cuanto se refiere a la violación del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos alegada por el quejoso en la demanda de amparo, al estar relacionados los argumentos relativos a la medida de internamiento definitivo impuesta, serán materia de estudio en párrafos subsecuentes.

En otro apartado de los conceptos de violación, también refiere el quejoso que no se apreció que los hechos se desarrollaron el once de diciembre de dos mil cinco, esto es, antes de que entrara en vigor el Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla (doce de septiembre de dos mil seis), es decir, cuando no existía el Juzgado Especializado en Materia de Justicia de Adolescentes del Estado de Puebla, la Sala Unitaria de Justicia para Adolescentes, ni el Centro de Internamiento Especializado para Adolescentes de la aludida entidad federativa, por lo que fue juzgado con un ordenamiento legal que no existía al momento de cometer las conductas tipificadas como delitos que se le imputaron.

A este respecto, debe expresarse que si bien es cierto que los hechos imputados al adolescente infractor, aquí quejoso, ocurrieron el once de diciembre de dos mil cinco, esto es, antes de que entrara en vigor el Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla (doce de septiembre de dos mil seis), cuando el aquí inconforme tenía diecisiete años de edad; empero, no menos cierto resulta que tal circunstancia lejos de perjudicarlo le beneficia, dado que antes de que entrara en vigor la referida legislación especial, el Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, consideraba que las personas de dieciséis años de edad eran imputables, y por ese motivo eran procesados y sentenciados como si fueran adultos, y atendiendo a que las conductas tipificadas como delitos atribuidas a ... en el caso de que hubiese sido sancionado atendiendo a la referida legislación para adultos, esto implicaba que se le debería imponer una pena privativa de libertad, atendiendo en esa hipótesis al delito de mayor entidad (homicidio calificado), de veinte a cincuenta años de prisión, mientras que bajo la vigencia del invocado Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla, la medida más grave que se le puede imponer es el internamiento definitivo hasta por siete años; por tanto, no se vulnera en perjuicio del quejoso ... la garantía individual consagrada en el artículo 14 de la Constitución General de la República, dado que a pesar de que se está aplicando la multicitada legislación especializada de manera retroactiva, ello no es en su perjuicio, sino en su beneficio; de ahí que el hecho de que originalmente se hayan ventilado las conductas tipificadas como delitos en una agencia del Ministerio Público especializada en homicidios e instaurado un proceso, ambos para adultos, tampoco le deparan perjuicio al inconforme como lo pretende, cuenta habida que una vez que se acreditó que era menor de dieciocho años de edad en la época de los hechos, el Juez del proceso declinó la competencia a favor de la Juez Especializada en Justicia para Adolescentes del Estado, con residencia en Cholula, Puebla, quien se abocó al conocimiento del asunto y tramitó conforme a derecho el expediente, cumpliendo con las formalidades de ley.

Sustenta lo antes dicho la tesis aislada número 1a. CXXI/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 704, Tomo XXII, octubre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto que dicen:

"RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS. El análisis de retroactividad de las leyes implica estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley supone la verificación de que los actos materialmente administrativos o jurisdiccionales estén fundados en normas vigentes, y que en caso de un conflicto de normas en el tiempo se aplique la que genere un mayor beneficio al particular."

Así como la diversa tesis aislada 5547, del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, que se comparte, la cual aparece visible en la página 2877, Tomo II, Precedentes Relevantes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyos rubro y texto dicen:

"RETROACTIVIDAD DE LA LEGISLACIÓN PENAL. DEBE APLICARSE LA LEY QUE RESULTE MÁS BENÉFICA AL REO. Si en el lapso comprendido desde la comisión del ilícito a la fecha de la sentencia reclamada, ocurren diversas reformas al Código Penal aplicable, al encontrarse sub judice la sentencia que se dictó en el proceso penal materia del juicio de amparo, deben tomarse en consideración, en beneficio del sentenciado quejoso, las prerrogativas previstas en el artículo 14, primer párrafo, constitucional, a contrario sensu, esto es, que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que implica que si es en beneficio del reo, en materia penal, se debe aplicar la legislación más benigna."

Precisado lo anterior y, contrario a lo manifestado por el quejoso, el Magistrado de la Sala responsable al hacer suyos los razonamientos vertidos por la Juez Especializada en Justicia para Adolescentes del Estado, con residencia en Cholula, Puebla, de manera correcta señaló que las conductas tipificadas como delitos denominadas homicidio calificado y violación equiparada tumultuaria, previstos y sancionados por los artículos 312, 326, fracciones I y IV, 328, 268 y 272, fracción I, respectivamente, en relación con los diversos 13 y 21, fracción I, todos del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, cometidas en agravio de la menor que en vida respondió al nombre de ... así como la plena responsabilidad del adolescente infractor ... en su comisión, se acreditaron con los siguientes medios de prueba: diligencias ministeriales de levantamiento, reconocimiento, inspección y descripción de cadáver de la menor de nombre ... identificación que del mismo efectuaron ... de apellidos ... respectivamente, progenitora y hermanos de la víctima, así como las declaraciones ministeriales de los antes citados; dictamen médico legal de necropsia practicado al cadáver de la hoy occisa, en el que se describen las múltiples lesiones que presentó la pasivo ... unas en: "... equimosis violácea en labio menor derecho en hora 5 con respecto a carátula de reloj de 2 mm x 1 mm, equimosis violácea de 2 mm en labio menor derecho en hora 7, con respecto a la carátula de reloj, desgarro de esfínter interno de ano de 1 cm a la hora 4 con respecto a la carátula de reloj, con presencia de prolapso rectal"; signos que como bien se precisa en la sentencia apelada son inequívocos de una agresión sexual por vías anal y vaginal; y otras consistentes en heridas cortantes que interesaron diversas partes del cuerpo de la pasivo, concluyéndose que: "1. La (s) causa (s) de la muerte de quien se llamó ... de trece años fue (fueron) por lesión (es) producida (s) por o (sic) choque hipovolémico secundario a laceración de aorta abdominal, consecuencia de objeto cortante. 2. El cronotanatodiagnóstico al momento del levantamiento del cadáver (x) o necropsia es de 24 a 26 horas aproximadamente, considerando clima, lugar de los hechos, condiciones de vestimenta, causa de muerte y signos tanatológicos. 3. Presentando patología (s) preexistente (s): no (x). 4. Tipo de muerte: violenta."; inspección ocular practicada por el representante social en el lugar en el que se encontró el cadáver; inspección ocular llevada a cabo por el agente del Ministerio Público, asociado de peritos, así como del adolescente infractor ... quien señaló el lugar en que fue ultrajada y victimada la pasivo, e incluso al efectuarse un rastreo en cuadrante, se localizó una sandalia o chancla que, a decir del mencionado adolescente, era la que calzaba la occisa el día de los hechos; mismo lugar en el que se dio fe de que en una barda se encontraban diferentes graffitis, resaltándose uno con la leyenda ... informes de investigación rendidos ante el representante social por comparecencia, por el agente de la Policía Judicial ... dictámenes periciales en materia de criminalística, en química forense y en genética forense; declaraciones ministeriales de los testigos ... de apellidos ... y declaraciones ministeriales de los adolescentes infractores ... aquí quejoso y ... así como del adulto copartícipe ... alias ...

Ahora bien, los indicados medios de prueba que han quedado ampliamente relatados en el considerando quinto de esta ejecutoria, fueron debidamente entrelazados, analizados y valorados por la Juez Especializada en Justicia para Adolescentes del Estado, con residencia en Cholula, Puebla, en términos de lo establecido en los artículos 73, 178, fracción I, 194, 195, último párrafo, 199, 200, 201 y 204, todos ellos del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado y 93 del Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla, cuyos razonamientos, al respecto, hizo suyos el Magistrado responsable; medios de convicción que efectivamente evidencian que el domingo once de diciembre de dos mil cinco, en el lote baldío localizado al costado sur de la esquina que forman las calles Valle de Olivos y Valle Tamaulipas, de la colonia Del Valle de la ciudad de Puebla, se encontraban los activos del delito, aproximadamente a las veintidós horas con treinta minutos, recargados en la barda localizada al costado oriente de dicho predio, inhalando una sustancia tóxica, conocida como pvc, percatándose que la ahora occisa ... caminaba sobre la calle Valle de Tamaulipas, pasando frente a la negociación denominada Mini Súper Paquita, en dirección al norte, cuando uno de los activos ... alias ... de inmediato se levantó del lugar donde se encontraba para interceptarla y con base en engaños logró que la pasivo lo acompañara hasta el lugar preciso en el que se encontraban sus copartícipes, y ya estando en dicho lugar fue sometida a golpes que le infirieron los activos, logrando hacer que ésta perdiera el sentido momentáneamente, por lo que una vez que la agraviada se encontraba inconsciente sobre el piso del terreno baldío procedieron a desvestirla, para que, precisamente quien la había llevado a ese lugar ... alias ... procediera a violarla por vía anal, en tanto que sus cómplices vigilaban a fin de que no fueran descubiertos, posteriormente hicieron lo mismo los diversos activos ... alias ... por vía vaginal, para después vestirla, momento en el que recobró el conocimiento e intentó gritar y huir del lugar, lo que entre los tres activos impidieron, sometiéndola nuevamente a base de golpes, quienes ante el temor de ser denunciados, decidieron privarla de la vida con un cuchillo que le introdujeron en el abdomen repetidas veces, así como en el cuello, penetrándole la tráquea, a la vez que le apretaban el cuello con las manos, con lo que se vulneraron los bienes jurídicos tutelados por la ley, que en el caso lo son la integridad de la vida humana y la seguridad sexual.

Sin perder de vista que, como bien lo precisó la Juez de origen y estimó el Magistrado de la alzada, al hacer suyos aquellos razonamientos, la conducta tipificada como delito de homicidio se llevó a cabo con la calificativa de ventaja, dado que los agresores (tres sujetos activos) eran superiores en fuerza física y número con relación a la ofendida, además de que se valieron de un instrumento punzocortante para agredir a la pasivo quien se hallaba inerme o caída cuando fue atacada y los agresores armados y de pie, sin que éstos corrieran riesgo de ser muertos ni heridos por la ofendida, ni mucho menos actuaron en legítima defensa, lo que se demostró a través del acervo probatorio analizado y valorado por la a quo, satisfaciéndose así las exigencias que para tal efecto exigen los artículos 326, fracciones I y IV y 328 del Código de Defensa Social para el Estado.

Así también, respecto de la conducta tipificada como delito denominada violación, en las hipótesis que señalan los artículos 268 y 272, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, consistentes en la imposición de la cópula con persona privada de la razón o del sentido, y en la intervención de dos o más personas para ese cometido, igualmente, como bien lo precisó la Juez del sumario y el Magistrado de la alzada, éste al hacer suyos aquellos razonamientos, se justifica, toda vez que la imposición de la cópula vías anal y vaginal a la víctima se llevó a cabo cuando ésta fue sometida por los golpes que le propinaron los activos, quienes la hicieron perder el conocimiento, circunstancia que aprovecharon para ese cometido, lo que se demuestra con los dictámenes de necropsia, en criminalística, en química forense y en genética forense, éste practicado a uno de los activos.

En esta virtud, cuando la imputación de uno de los activos, quien sin eludir su responsabilidad, hace cargos a otros, y la misma se encuentra corroborada por otros elementos de convicción, como ocurre en la especie, se configura la prueba indirecta o circunstancial a que se refiere el precepto 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, suficiente para fundar la responsabilidad del adolescente infractor ... como bien lo justipreció la Juez Especializada en Justicia para Adolescentes del Estado, con residencia en Cholula, Puebla, y estimó el Magistrado de la Sala responsable.

Sin que obste para lo anterior la negativa del aquí quejoso contenida al rendir sus declaraciones ministeriales y preparatoria, toda vez que como bien lo justipreció la Juez de origen y estimó el Magistrado de la alzada, del contenido de sus deposiciones surgen indicios importantes, como lo son el que admita conocer a sus copartícipes, el que los haya visto y estado con ellos el día de los hechos, el que tenga conocimiento que la occisa era novia del acusado ... el admitir y reconocer la ropa exhibida por ... como de la propiedad de ... la cual vestía el día de los hechos, así como el haber visto con posterioridad a los sucesos a ... nervioso y preocupado, además de que ese día no vio ninguna huella en el cuerpo de su coacusado ... que fuera indicativo de que se hubiese peleado y además hacer referencia a que tenía conocimiento por el propio ... que este último quería imponer cópula a la víctima y además de que el día de los hechos se percatara que ... estaba drogado por haberlo visto inhalando pvc; datos que evidencian que el aquí inconforme sí tuvo conocimiento y participación en las conductas tipificadas como delito que se le reprochan, al ser señalado directamente por su coacusado ...

Por tal motivo, al no ser violatoria de garantías individuales la determinación del ad quem, en cuanto confirmó los razonamientos vertidos por la Juez de origen, respecto de la existencia de las conductas tipificadas como delitos de homicidio calificado y violación equiparada tumultuaria, de la plena responsabilidad penal del enjuiciado, aquí quejoso, en su comisión, así como de las medidas a que se hizo acreedor, esto último como más adelante se verá y, al no advertirse motivo alguno para suplir la deficiencia de la queja al respecto, este Tribunal Colegiado se avoca al análisis del resto de los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo.

El quejoso toralmente aduce que no se realizó una correcta valoración de las pruebas de acuerdo a la sana crítica que prevé el artículo 72 del Código de Justicia para Adolescentes, relativas a su responsabilidad, ya que ninguna de ellas constituye evidencia plena en su contra como partícipe de las conductas por las que se le sentenció, ya que los indicios que obran en autos y de los recabados en el lugar de los hechos, en la escena del crimen y en el cuerpo de la occisa, se estableció su participación, siendo que no están relacionadas con él; que atendiendo a los dictámenes en genética forense 18, 44 y 37, se consideró que no era necesario analizar su perfil genético, ni hacer la confronta solicitada por el representante social, porque ya se había determinado que el perfil idéntico lo tenía ... que al agente del Ministerio Público le correspondía recabar las pruebas que lo incriminaran, ante la ausencia de atestes, ya que ninguno de los aportados por la fiscalía lo señala, porque no presenciaron los hechos; que simplemente existen presunciones de que conocía a ... y que el día de los hechos lo vio, pero de que haya estado en el escenario en el momento en que fue violada y privada de la vida ... no hay prueba alguna, que lo único que puede existir en su contra es el señalamiento que al efecto hizo en su declaración ministerial ... y lo que éste declaró inicialmente en preparatoria, deposiciones que no fueron desahogadas en términos de los artículos 70 y 93 del Código de Justicia para Adolescentes; que haciendo un estudio minucioso de esa declaración se puede observar que la misma es inverosímil y se contrapone con las pruebas que integran la indagatoria, como son dictámenes en criminalística, médico legal de necropsia, así como las declaraciones ministeriales de él y del adulto ... que de acuerdo a lo señalado por la perito en criminalística, el cronotanatodiagnóstico de muerte de la pasivo, al momento de practicar la necropsia, fue de entre catorce y dieciocho horas, y tomando en cuenta que la misma se realizó el doce de diciembre de dos mil seis, a las diez horas con quince minutos, la hora en que perdió la vida la menor se sitúa entre las veinte y veinte treinta horas del once de diciembre de dos mil cinco, por lo que no pudo haber participado, al acreditar de momento a momento la conducta desplegada en esa fecha, lo que evidentemente no coincide con lo declarado por ... además de contraponerse con lo expuesto por ... ya que éste no lo menciona como partícipe en los hechos; por cuanto hace a la hora del deceso y los hechos narrados por el citado ... no coinciden; que respecto a las lesiones que refiere ... le causaron a la ofendida, no coinciden del todo con las descritas en la necropsia; así también ... refiere que usó preservativo para imponerle la cópula a la pasivo, sin embargo, en el dictamen número 37 en materia de genética forense, se determinó que es idéntico el perfil genético de la sangre del citado ... y el encontrado en el hisopo vía vaginal y pantaleta de la occisa, no obstante que de acuerdo a su declaración, el que usó preservativo fue ... aquí recurrente, éste según ... por no haber visto que se lo colocara; que de la declaración ministerial de ... y el resultado de la diligencia ministerial de fecha dieciocho de abril de dos mil seis, se advierte que las evidencias que relacionan a la ofendida son las encontradas a ... y ninguna a él.

El anterior motivo de inconformidad es del todo infundado, cuenta habida que como ya se señaló a lo largo de esta ejecutoria, la Juez Especializada en Justicia para Adolescentes del Estado, con residencia en Cholula, Puebla, así como el Magistrado de la Sala responsable, éste al hacer suyos los razonamientos de aquélla, apreció las pruebas que obran en autos de acuerdo a su sana crítica extraída de la totalidad del debate y de los principios que rigen el Código de Justicia para Adolescentes del Estado, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, pruebas obtenidas por un procedimiento incorporado al juicio, conforme a las disposiciones de ese código, de cuyo resultado se evidenció la participación del aquí inconforme en las conductas tipificadas como delitos por los que se hizo acreedor a las medidas impuestas.

Por otro lado, debe expresarse que si bien es cierto que de acuerdo a los dictámenes en genética forense que refiere, se consideró que no era necesario analizar su perfil genético ni hacer la confronta solicitada por la representación social, en virtud de que ya se había determinado que el perfil idéntico lo tenía el coacusado adolescente ... también lo es que la muestra solicitada por la perito en genética ofrecida en la audiencia de instrucción se negó a proporcionar la misma, empero su participación en tales conductas tipificadas como delitos quedó demostrada a través del señalamiento claro, preciso y directo que en su contra hizo el adolescente infractor ... cuyo deposado de éste fue corroborado a través de otros indicios como más adelante se precisará.

Por otra parte, debe expresarse que si bien es cierto que los testigos aportados por la fiscalía no lo señalan como partícipe en las conductas tipificadas como delitos a que nos hemos venido refiriendo, por no haber presenciado los hechos, también lo es que como bien lo ponderó la Juez de origen y cuyos razonamientos al respecto hizo suyos la Sala responsable, esos testimonios fueron vertidos por personas que de acuerdo a sus dichos fueron amigos, vecinos o simplemente conocían a la occisa, así como a los sujetos activos, de los cuales se puede apreciar que a ninguno les consta el momento preciso en que la ofendida fuera privada de la vida y violentada sexualmente; sin embargo, se puede observar que de entre alguno de ellos existen manifestaciones en donde, en su calidad de amigos o familiares de la agraviada, tenían conocimiento de que dicha menor era novia o quería ser novia del acusado ... así como se llega a tener conocimiento que ... alias ... eran miembros de una banda denominada ... asimismo, que eran conflictivos y son afectos a las bebidas embriagantes y a drogarse con activo de pvc, además de que el día de los hechos al encontrarse en una celebración del día doce de diciembre de dos mil cinco, aproximadamente a las cero horas ... alias ... presentó sangre en sus ropas, y si bien es cierto que algunos testigos mencionan que el mismo ... les dijo que le habían pegado unos sujetos de la colonia Bosques de San Sebastián, también ellos argumentan que no vieron alguna huella que indicara que el sujeto ... hubiese sido agredido físicamente, resaltando también datos, como lo son, el que algunos testigos mencionen que la ropa que presentó la hermana del acusado ... sí corresponde a él, por haberlo visto con dicha vestimenta en varias ocasiones e incluso el día once de diciembre de dos mil cinco, declaraciones que son de relevancia jurídica, ya que si bien es cierto a ninguno de los atestes les constan los hechos, también lo que narran la conducta anterior de los infractores. De ahí que en forma acertada, a sus manifestaciones se les haya tomado en consideración, tanto para la acreditación de las conductas tipificadas como delitos, como para la identidad de los agentes delictivos en su ejecución, en términos de los artículos 178 y 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla.

Ahora bien, referente a lo manifestado por el inconforme en relación con las declaraciones ministerial y preparatoria del coacusado adolescente ... debe expresarse, como bien lo justipreció la Juez de origen y estimó el Magistrado de la Sala responsable, de la lectura del contenido de esas deposiciones se desprenden una serie de indicios que encuentran coincidencia con el material probatorio que obra en el sumario, descritos en el considerando quinto de esta ejecutoria, y con los cuales encuentran una armoniosa coincidencia, como lo es el que efectivamente la forma en que relata fue abusada la pasivo, corresponda a las huellas de lesiones que en área genital presenta la ofendida, específicamente cuando menciona que ... alias ... fue el que violó como desesperado a la menor por el recto, aproximadamente veinticinco minutos, acción que corresponde a una introducción brusca que dio como resultado el prolapso rectal que presentó la menor agraviada, como se desprende del dictamen de necropsia médico legal que se practicó; asimismo, otro indicio importante lo es el que haya manifestado que las sandalias que calzaba la ofendida las dejaron en el lugar donde se encontró el cadáver, así como el cuchillo con el que la mataron, circunstancias que se adminiculan a la diligencia de inspección y levantamiento de cadáver, donde se dio fe de la existencia de los referidos indicios; así como también con la manifestación del citado acusado ... al referir que reconoce las ropas exhibidas por su hermana ... como las que llevaba el día de los hechos, las cuales se le mancharon de sangre de la occisa al cargarla, argumentando a sus amigos que lo había agredido un grupo de personas de la colonia Bosques de San Sebastián, lo anterior conduce a estimar, tal y como lo menciona la testigo ... que la ropa que entregó al agente del Ministerio Público corresponde a su hermano ... de la cual se dio fe de que se encontraba manchada con líquido hemático y aun cuando menciona el citado adolescente que les dijo a sus amigos que le habían pegado cuatro sujetos, sus propios amigos mencionan que no vieron en el acusado algún signo o huella que indicara que efectivamente había sido víctima de dicha agresión; como consecuencia, aun cuando efectivamente no puede valorarse el contenido de la declaración ministerial del acusado ... como una aceptación expresa de los hechos delictivos que se le imputan, no menos cierto es que de ella emergen un conjunto de indicios, que al verse corroborados con otros de los descritos en el fallo apelado, resultan eficaces para demostrar la mecánica de los hechos, en términos de lo establecido en el artículo 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, como bien se precisa en ese fallo.

Además, dado el cúmulo de esos indicios, como bien lo precisó la Juez Especializada en Justicia para Adolescentes, se debe considerar como una verdad lo expuesto por el acusado ... aun cuando no puede valorarse como una aceptación expresa de los hechos por parte de quien la emite, en atención a que fue rendida ante el agente del Ministerio Público, sin embargo, al momento de que rindió su declaración preparatoria ante el Juez Sexto de lo Penal de la ciudad de Puebla, aun cuando no la ratifica en todo su contenido, lo cierto es que manifestó que reconocía tanto las firmas como las huellas digitales que aparecen al margen y al calce de la declaración que emitió ante el agente del Ministerio Público, declaración que, en relación a su contenido, la ratificaba en parte y en parte no, manifestando que se encuentra aumentada en relación con lo que él dijo, toda vez que le preguntaron a qué hora y cuándo había visto a ... manifestando que le aumentaron en relación a que hayan sido los tres los que la mataron. Por lo tanto, resulta de importancia lo expuesto por el citado ... de donde emergen datos convincentes para conocer su autoría material y directa en la ejecución de las conductas tipificadas como delitos de homicidio calificado y violación equiparada tumultuaria, por los que se formuló acusación en su contra, conjunto de datos que en términos del artículo 71 del Código de Justicia para Adolescentes y 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, resultan acreditados a través de pruebas que no vulneran derechos y garantías de los adolescentes infractores, ya que no fueron obtenidas a través de algún medio ilícito, pues es precisamente de la declaración que rinde ... de donde se desprende, como ya se mencionó anteriormente, el que se tiene conocimiento de que el día de los hechos vio a la ofendida, estuvo con ella en compañía de ... en una de las calles de la colonia Del Valle de la ciudad de Puebla, admitiendo haber ido vestido con las ropas que entregó su hermana ... haber ingerido bebidas embriagantes y drogarse con monas de pvc, haber copulado con la menor ofendida al igual que sus acompañantes, entre ellos el aquí quejoso, así como que entre los tres la privaron de la vida; manifestaciones que son indicativas en su armoniosa conjunción con el resto del material indiciario de que el aquí inconforme tuvo una participación activa y material en las conductas tipificadas como delitos de homicidio calificado y violación equiparada tumultuaria; de ahí que no tenga razón el quejoso al manifestar que las declaraciones ministerial y preparatoria del adolescente infractor ... resultan inverosímiles y se contrapongan con las pruebas a que alude.

Referente a lo aducido por el inconforme, en relación con el dictamen pericial en criminalística respecto al cronotanatodiagnóstico, no le asiste la razón, ya que como bien lo expuso la Juez especializada y cuyos razonamientos al respecto hizo suyos el Magistrado de la apelación, y de acuerdo al dictamen médico legal de necropsia, se advierte que los galenos hacen referencia a que esos términos son variables, pues influyen circunstancias climatológicas y ambientales que determinan la variación en dicho dato, de ahí que se explique que el determinado por la perito en criminalística no coincida con la última hora en que se vio con vida a la pasivo, por lo que tal hecho no evidencia que el aquí quejoso no haya participado en las conductas tipificadas como delitos que se le atribuyen, además de que no se demostró fehacientemente de momento a momento la conducta que dice desplegó el once de diciembre de dos mil cinco, pues lo manifestado por los testigos de descargo, así como lo expuesto por ... quien tomó el video, se contrapone con los indicios que se tomaron en consideración para fincar su responsabilidad en tales hechos, sobre todo con el señalamiento que en su contra hizo el también adolescente infractor ... como ya se señaló a lo largo de esta ejecutoria.

Respecto a las lesiones que refirió el citado ... le causaron a la ofendida, y que el inconforme aduce que no coinciden del todo con las descritas en la necropsia, debe expresarse que ello es intrascendente, puesto que lo cierto es que privaron de la vida a la pasivo y, previo a ello, la ultrajaron sexualmente, y el hecho de que el citado ... haya usado preservativo para violar a la menor agraviada no quedó plenamente probado, y sí por el contrario se demostró a través de la pericial en materia de genética forense que el perfil genético de la sangre del citado ... es idéntico al encontrado en el hisopo vaginal y pantaleta de la occisa; y si bien es verdad lo aducido por el inconforme, en el sentido de que de acuerdo con la declaración ministerial de ... y el resultado de la diligencia de inspección ocular practicada por el representante social con fecha dieciocho de abril de dos mil seis, se advierte que las evidencias que se relacionan con la ofendida son las señaladas por el mencionado ... también lo es que tales evidencias no sólo son atribuibles al antes citado, sino también a los copartícipes, entre ellos el aquí quejoso, dado que a través de las pruebas circunstancial e indiciaria se llegó a la noticia de que el aquí inconforme participó de manera directa en tales conductas, como bien lo justipreció la Juez de origen y el Magistrado de la alzada.

Por otra parte, debe expresarse que es verdad que el adulto ... no señala al aquí quejoso como partícipe en tales conductas tipificadas como delitos; sin embargo, de la declaración ministerial del antes nombrado, como bien lo ponderó la Juez especializada, se advierte que en ella adujo que no estuvo en compañía de ... el día de los hechos porque él se fue a unas mañanitas de la virgen de Guadalupe y después se retiró a su domicilio, dicha parte de su declaración queda desvirtuada con lo expuesto por la testigo ... quien manifestó, contrario a lo expuesto por el acusado de mérito, que el día domingo once de diciembre de dos mil cinco vio aproximadamente a las ocho y media de la noche pasar a ... junto con otros muchachos que conoce con los apodos de ... a quien le dicen ... que es de la familia de los ... dando vueltas sobre la calle Valle del Yaqui, quienes venían caminando por la calle o esquina por donde el día siguiente amaneció muerta la niña; además admite reconocer a los aquí acusados, así como su interés de querer ayudar a ... diciendo en primera instancia que vio cuando se peleó con unos vecinos de ... quienes le abrieron la ceja y por ese motivo sangraba abundantemente, y después con lujo de detalle decir que eso es mentira, que pretendió ayudar a ... pero la verdad es que el día de los hechos lo vio manchado de la playera que llevaba en la parte posterior, así como de las manos, cuando nadie ni siquiera el propio ... refirió haberse manchado las manos de sangre, aunado a que admite que el día de los hechos sí vio tanto a la occisa, quien estaba en compañía de ... como a ... parte de su declaración que está corroborada con los testimonios que emiten ... por tanto, la negativa que hace el aquí quejoso respecto de su participación en las conductas tipificadas como delitos, no se encuentra plenamente acreditada, y sí en cambio existen datos fundados de que él es otro de los victimarios de la ofendida, pues quedó demostrado el hecho de que no fue un solo agresor sino más de dos, con base en el material descrito por la Juez de origen.

Ahora bien, respecto de la individualización e imposición de la medida de internamiento definitivo, el quejoso alega violación al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, argumentando lo siguiente:

I. Que la Juez de origen realizó una inadecuada individualización de las medidas impuestas, lo cual fue confirmado por el Magistrado de la Sala responsable.

II. Que la medida de internamiento no fue acertadamente cuantificada, en atención a que la Juez Especializada en Justicia para Adolescentes del Estado, con residencia en Cholula, Puebla, así como el Magistrado responsable, inobservaron las reglas señaladas en los artículos 22, 23, 105, 141, 142 y 162, todos del Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla y 100 del Código de Defensa Social para la misma entidad federativa.

III. Que la legislación para adolescentes no contempla, entre sus reglas para la imposición de medidas, que el juzgador aprecie el grado de peligrosidad del adolescente infractor, porque éste se encuentra en la etapa intermedia entre la niñez y la vida adulta, y la sociedad busca reencausarlos.

IV. Que la Juez de origen, al determinar la duración e imposición de la medida de internamiento definitivo, lo hace con base en la peligrosidad del adolescente enjuiciado, lo que es contrario a la ley referida, ya que en forma inadmisible individualizó las medidas impuestas, atendiendo a la peligrosidad, considerando como parámetro lo mínimo y lo máximo, ubicándolo en un parámetro más cercano al segundo.

V. Que no se explicó cuál era el parámetro mínimo para la imposición de la medida de internamiento definitivo, misma que no es proporcional a las circunstancias y gravedad de la conducta realizada a la edad y a las necesidades particulares del adolescente infractor, aquí quejoso, así como a las posibilidades de ser cumplida; y

VI. Que no debe perderse de vista que la medida de internamiento de referencia desarraiga al quejoso de su familia.

Los anteriores conceptos de violación son infundados, pues como lo señaló la Juez Especializada en Justicia para Adolescentes, cuyos argumentos consideró apegados a derecho el Magistrado de la Sala de origen, para la imposición de las medidas de internamiento, apercibimiento y reparación del daño moral ocasionado a quien justifique ser el representante de la extinta ... se tomaron en consideración el estudio del adolescente infractor ... así como las circunstancias de ejecución de las conductas tipificadas como delitos por las que se le encontró responsable.

Por lo anterior se consideró que ... es una persona joven, de diecisiete años de edad, de mínima preparación y nula cultura, quien dejó de estudiar para dedicarse a la actividad de comerciante percibiendo un ingreso mínimo, que acostumbra las bebidas embriagantes y de manera ocasional las sustancias tóxicas, como lo es el pvc, cuyo núcleo familiar es completo, integrado, pero desorganizado, con un ambiente agresivo y conflictivo, donde no existe comunicación, lo que de manera conjunta ha influido en la conducta del acusado, llevándolo a ser dependiente, oportunista, rencoroso y manipulador, presentando sentimientos de rechazo y culpa, desencadenando acciones gravísimas, como lo son los hechos que se le atribuyen, en donde privó de la vida a una menor de tan sólo trece años de edad, a quien previamente violó, y quien no le había hecho nunca nada, que la identifica como hermana de un amigo.

Asimismo, que en el actuar del aquí quejoso, como se determinó en los estudios que le fueron practicados por el Consejo General Interdisciplinario, su diagnóstico de personalidad reflejó el hecho de que al ver la oportunidad que se le presentó no la dejó escapar, reaccionando como una persona carente de sentimientos, quien vio en su víctima el objeto para descargar sus enojos y traumas.

Además, como también se dijo en la resolución de primera instancia, cuyos argumentos estimó apegados a derecho la Sala responsable, los anteriores hechos no justifican la actuación de ... ahora peticionario del amparo, quien a su edad comprende que un menor de edad es una persona que no puede decidir libremente y que no se encuentra en pleno desarrollo para recibir una agresión como de la que fue objeto la sujeto pasiva, lo cual denota la poca importancia que dio a ello el adolescente en comento, quien aprovechando su superioridad frente a su víctima, además de ser tres los activos, procedieron a golpear a su víctima, a quien al perder el conocimiento violaron vías anal y vaginal, para posteriormente con arma blanca privarla de la vida; actuar que llevó a cabo con el objeto de descargar sus enojos y traumas, y con toda saña, considerando por ello la Juez de origen, así como el Magistrado responsable, que el infractor era merecedor de la medida de internamiento impuesta con la finalidad de que sea sometido a un tratamiento individualizado con aportación de las diversas ciencias y medicinas pertinentes que logren generar un cambio de conducta cierta en el adolescente, de tal forma que al reintegrarse a la sociedad, esté en condiciones de no reincidir en conductas socialmente reprobables, tratando desde luego de rescatar, en lo posible, su capacidad de convivir en armonía con las demás personas y su familia, pues el objetivo de la justicia restaurativa es la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación o elevación de nivel cultural del interno.

Así, el Magistrado de la Sala del conocimiento, al estimar apegada a derecho la determinación tomada por la Juez de origen, respecto de la medida de internamiento definitivo impuesta al adolescente ... no infringió lo dispuesto en los artículos 22, 23, 105 y 162, todos del Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla.

En efecto, la medida de internamiento definitivo resulta racional y proporcional a las conductas realizadas por ... mismo que se encuentra privado de su libertad en un centro de internamiento especializado, donde se encuentran excluidos en lo absoluto personas sometidas a la legislación penal de adultos; la Juez especializada fijó diversas medidas consideradas en el ordenamiento legal aludido en el párrafo que antecede; la medida de internamiento definitivo resulta proporcional a las circunstancias y gravedad de las conductas realizadas por el adolescente infractor; para su individualización se tomaron en cuenta la edad y las necesidades particulares del mismo, así como las posibilidades reales de ser cumplida, externando la juzgadora de origen la fundamentación y motivación debida respecto del motivo por el cual fijó ésta al adolescente ... quien en la fecha de la emisión del acto reclamado era mayor de catorce años de edad y menor de dieciocho, imponiéndose también diversas medidas que son compatibles entre sí, como son el apercibimiento y el internamiento definitivo que pueden ejecutarse de manera simultánea y no de manera sucesiva y, finalmente, la privativa de libertad se impuso atendiendo a la conducta de mayor penalidad, que en el caso lo es el delito de homicidio calificado, conducta tipificada como grave en el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla; razón por la cual, se insiste, se acataron las disposiciones legales aludidas en el apartado que antecede.

Respecto de los artículos 141 y 142 del Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla, debe expresarse que en el acto reclamado sólo el primero de los numerales fue tomado en consideración por la Sala responsable y, en su oportunidad, por la Juez especializada para la condena al pago de la reparación del daño moral ocasionado a los deudos de la víctima ... no así el segundo de dichos preceptos legales, el cual se refiere a la sanción pecuniaria, que en la especie no se impuso al quejoso ...

Ahora bien, es verdad que la legislación especial para sancionar a los adolescentes infractores no contempla entre sus reglas para la imposición de medidas que el juzgador aprecie "el grado de peligrosidad" de la persona sujeta al procedimiento respectivo, pues tal aspecto no se señala en el artículo 105 del Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla; sin embargo, el hecho de que se haya mencionado la palabra "peligrosidad" atribuida al aquí quejoso ... de ninguna manera es suficiente para considerar como violatorio de garantías el acto reclamado, puesto que lo objetivamente probado es que el Magistrado de la Sala del conocimiento realizó el pronunciamiento respectivo en atención a la gravedad de las conductas tipificadas como delitos que le fueron imputadas al mencionado con anterioridad.

Por cuanto se refiere a que no se explicó cuál era el parámetro mínimo para la imposición de la medida de internamiento definitivo, debe expresarse que, aun cuando no se señaló éste, ello es insuficiente para conceder la protección constitucional solicitada, habida cuenta de que no debe soslayarse que en términos del artículo 41 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, aplicado supletoriamente a la ley especial para sancionar a los adolescentes infractores, de conformidad con el precepto 15, debe tenerse como parámetro mínimo para la imposición de la medida de internamiento definitivo tres días, al no estar regulada tal situación en el Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla.

Por otra parte, no debe perderse de vista que la medida de internamiento definitivo impuesta al quejoso, si bien lo separa del seno familiar, es pertinente señalar que la misma se le impuso por haber sido encontrado responsable en la comisión de dos conductas tipificadas como delitos de homicidio calificado y violación equiparada tumultuaria, consideradas como graves, y por el tiempo necesario, con la finalidad de reincorporarlo a su familia y, por tanto, a la sociedad.

Tampoco le origina agravio alguno en sus garantías individuales al quejoso ... la diversa medida de apercibimiento impuesta en el proceso de origen, que fue confirmada por la Sala responsable en el acto reclamado, toda vez que la misma encuentra sustento en el precepto 133 del Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla.

Por cuanto se refiere a la condena a la reparación del daño moral impuesta al quejoso ... consistente en el pago del importe equivalente a ochocientos días de salario mínimo vigente en la región y época en que sucedieron los hechos catalogados como conductas delictuosas, en favor de quien justifique ser el representante legal de la occisa ... tampoco lesiona derechos fundamentales del ahora quejoso ... pues tal determinación encuentra sustento en los preceptos 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 50 Bis, 51 y 51 Bis del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, en relación con los diversos 144 y 145 del Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla.

Así también, se considera apegada a derecho la determinación del Magistrado de la Sala responsable de condenar al aquí quejoso y otro, al pago de la reparación del daño material, en forma solidaria y mancomunada, la cantidad de seiscientos setenta y dos pesos a favor de la Dirección de Participación Social de la Procuraduría General de Justicia del Estado, por concepto de gastos funerarios otorgados como ayuda a los familiares de la agraviada, erogación que se acreditó mediante oficio ... de fecha nueve de febrero de dos mil seis, y cuya condena se estableció con motivo de la apelación interpuesta por el representante social.

Ahora bien, respecto de la diversa manifestación realizada en los conceptos de violación, relativa a que se inobservó el artículo 100 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, en virtud de que no se le concedió al aquí quejoso ... el beneficio de la conmutación de la pena en lugar de la medida de internamiento definitivo impuesta; debe expresarse que lo anterior no infringe garantías individuales del inconforme de mérito, habida cuenta de que el Magistrado de la Sala responsable, en el uso de su arbitrio judicial, estimó improcedente sustituir la medida de internamiento de seis años diez meses de duración impuesta al acusado, aquí inconforme, por el beneficio de la conmutación, ya que las conductas tipificadas como delitos, por las que se le sometió a proceso, de conformidad con lo establecido por el artículo 162, fracción VII, del Código de Justicia para Adolescentes del Estado, son de las consideradas como graves, además de que las circunstancias de ejecución de tales conductas le son adversas y hacen necesario su internamiento para la formación de un juicio autocrítico y reflexivo que le permitan mejorar sus condiciones de vida, pero sobre todo actuar de forma correcta y con plena conciencia de las consecuencias que le llevó a cometer esas conductas, guiado simplemente por su vicio, rebeldía, impulsos y deseos.

Finalmente, y como se señaló al inicio del presente considerando, esta Potestad Federal procede a suplir la deficiencia de la queja en beneficio del adolescente ... de conformidad con lo previsto por la fracción V del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, toda vez que se advierte que la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo resulta violatoria de las garantías individuales de éste, solamente en relación con la medida de internamiento definitivo impuesta.

A fin de dar sustento a la anterior consideración, se estima pertinente transcribir el contenido de los artículos 105, fracción III, y 106, fracciones VII y VIII, del Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla.

"Artículo 105. La imposición e individualización de medidas a cargo del Juez debe sujetarse a las siguientes disposiciones: ... III. La medida de internamiento se impondrá de manera excepcional y en ningún caso a adolescentes menores de catorce años de edad."

"Artículo 106. La resolución que imponga una medida debe estar debidamente fundada y motivada, escrita en un lenguaje accesible al adolescente y deberá contener los siguientes elementos: ... VII. La medida que en su caso llegue a imponerse, su duración y lugar de aplicación y ejecución, así como la medida de mayor gravedad que se impondría en el caso de incumplimiento; VIII. Las medidas de menor gravedad por las que, en los términos de este código, puede sustituirse la medida impuesta, así como el orden en que deben ser consideradas por el director del Centro de Internamiento Especializado o el Juez."

De lo anterior se obtiene que en el supuesto de que la autoridad responsable considere procedente decretar en contra del adolescente inculpado una medida de internamiento, debe partir de la hipótesis de que la misma solamente podrá ser impuesta de manera excepcional, siempre y cuando se expresen las razones particulares que la llevaron a decretarla, esto es, fundando y motivando adecuadamente su determinación, además de que dicha autoridad está obligada, cuando considere prudente imponer la medida de referencia, a observar que la misma sea proporcional a las circunstancias y gravedad de la conducta tipificada como delito realizada, teniendo en cuenta la edad y las necesidades particulares del adolescente, señalando su duración y lugar de aplicación y ejecución; estableciendo, asimismo, otra medida de mayor gravedad que se impondría en el caso de incumplimiento de aquélla y otra de menor gravedad por la cual pudiera sustituirse la medida impuesta, señalándose el orden en que serán consideradas por el director del Centro de Internamiento Especializado o la Juez.

En esa tesitura, y como se especificó en líneas precedentes, este Tribunal Colegiado advierte que la sentencia combatida, en lo relacionado con la imposición de la medida de internamiento de que fue objeto el adolescente aquí inconforme, resulta violatoria de las garantías individuales de éste; ello en virtud de que como se advierte de autos, en concreto de la sentencia emitida por la Juez especializada en la materia, a fin de imponerle al ahora quejoso ... los seis años diez meses que debía permanecer interno en el Centro Especializado para Adolescentes del Estado de Puebla, la aludida juzgadora lo consideró con un grado de temibilidad entre el medio y el máximo, más cercano al segundo; consideración que estimó acertada el Magistrado de la Sala Unitaria responsable, y de esta forma consideró que el tiempo de permanencia en la aludida institución por parte del quejoso debía ser de seis años diez meses.

Así las cosas, el proceder del Magistrado de la Sala Unitaria responsable resulta contrario a derecho, tomando en consideración que en la sentencia combatida únicamente se impuso en contra del adolescente ... como medida, el internamiento definitivo por el término de seis años diez meses (luego de considerar el aludido Magistrado de la Sala Unitaria responsable, correcto el proceder de la Juez al respecto) en el Centro Especializado de Internamiento para Adolescentes que designe el Ejecutivo, aunado a que para hacerlo, de manera incorrecta el aludido Magistrado confirmó la determinación relativa a que el adolescente quejoso representaba aquel grado de temibilidad señalado por la a quo, sin que además señalara una medida de mayor gravedad que se le impondría en el caso de incumplimiento (pues como se advierte del contenido del artículo 106, fracciones VII y VIII, del Código de Justicia para Adolescentes del Estado, el Juez puede imponer dos medidas de internamiento, cada una de diversa duración), y tampoco otra de menor gravedad por la que podría ser sustituida la medida impuesta; todo lo cual pone en evidencia que el multicitado Magistrado no ciñó su proceder a lo previsto en el ordenamiento referido y, por ende, la sentencia combatida resulta violatoria de garantías en ese aspecto.

En las relatadas condiciones, lo que en la especie procede, es concederle a ... el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable ordenadora deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que reiterando lo relativo a la acreditación de las conductas tipificadas como delitos de homicidio calificado y violación equiparada tumultuaria por el Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, así como la responsabilidad del adolescente infractor en su comisión, el apercibimiento y la condena a la reparación del daño moral y material, establezca la medida que deba imponérsele a dicho adolescente (sin hacer mención al grado de peligrosidad en que se debe ubicar a éste, al no preverlo el ordenamiento aplicable), señalando su duración y lugar de aplicación y ejecución; en la inteligencia de que la misma no debe ser superior a la que le impuso, a fin de no agravar su situación pues, como se dijo, de acuerdo al Código de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Puebla a que se hizo alusión, el Magistrado responsable deberá señalar una medida de mayor gravedad que se impondría en el caso de incumplimiento (por lo que si determina dejarle la de seis años, diez meses, e imponerle una de mayor duración, es inconcuso que agravaría la situación del adolescente que ahora acude al amparo, lo cual resultaría del todo inaceptable), y una tercera medida de menor gravedad por la que pueda sustituirse la primera de las aludidas medidas, determinándose el orden en el que deban ser consideradas por el director del Centro de Internamiento Especializado o la Juez, bajo el entendido de que dicha medida deberá ser proporcional a las circunstancias y gravedad de las conductas realizadas, tomando en cuenta la edad, las necesidades particulares del adolescente infractor y que la medida de internamiento se impondrá de manera excepcional, debiendo motivar debidamente su resolución con plenitud de jurisdicción. Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados a la Juez Especializada en Justicia para Adolescentes y director del Centro de Internamiento Especializado para Adolescentes, ambos del Estado, con residencia en Cholula, Puebla, y director de Ejecución de Medidas de la Secretaría de Gobernación de la mencionada entidad federativa, al no reclamárseles por vicios propios.