AMPARO DIRECTO 666/91. MURGUIA, S. A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 666/91. MURGUIA, S. A.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.- Con independencia de lo manifestado en los conceptos de violación, procede suplir la deficiencia de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, por existir una violación manifiesta de la ley que deja sin defensa a la parte quejosa, en la medida que a continuación se indica.

De las constancias del expediente fiscal que en copia certificada obran en el expediente de amparo se advierte en primer lugar que el auto en el que la magistrada instructora concedió a las partes un plazo de cinco días para que formularan alegatos no se notificó correctamente a la parte actora, supuesto que el referido auto es de fecha catorce de marzo de mil novecientos ochenta y nueve y el sello de su supuesta notificación es de fecha nueve del mismo mes y año, esto es, resulta materialmente imposible que el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve se hubiese podido notificar un auto de fecha catorce del mes y año citados, por lo que debe concluirse que dicho auto no fue notificado legalmente a la actora.

Ahora bien, con independencia de la anterior conclusión, cabe destacar que en el mencionado auto se concedió un plazo de cinco días para que las partes formularan alegatos, el cual estaba corriendo y antes de que venciera, esto es, el veinte de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, indebidamente la Sala responsable dictó la resolución reclamada; todo lo cual en términos del artículo 159, fracción VI, de la Ley de Amparo, se traduce en una violación a las formalidades esenciales del procedimiento pues con tal proceder se privó a la hoy quejosa de la oportunidad de formular alegatos.

En consecuencia, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala fiscal responsable deje insubsistente la resolución reclamada, reponga el procedimiento a partir de la violación cometida y, en su oportunidad, resuelva lo que en derecho proceda.

En vista de la conclusión alcanzada, resulta innecesario ocuparse del estudio de los conceptos de violación expresados por la parte quejosa, de conformidad con lo establecido en la tesis jurisprudencial número 3, publicada en la página 8, Segunda Parte, Tercera Sala, del Informe de Labores correspondiente a 1982, bajo el rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACION, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS".

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos del 76 al 80 y demás relativos de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a MURGUIA, S. A., contra la autoridad y por el acto precisados en el resultando primero de la presente resolución.

Notifíquese; con el testimonio correspondiente vuelvan los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente José Alejandro Luna Ramos, Marcos Arturo Názar Sevilla y Mario Pérez de León Espinosa, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo relator el segundo de los nombrados. Firman los Magistrados con la secretaria de Acuerdos que da fe.