AMPARO DIRECTO 667/95. JOSE PASCUAL MENDEZ MACIAS.
Fecha: 01-Ene-1917
Quinto Los Conceptos De Violación Son Infundados
No asiste razón a lo argüido por el acusado en lo referente a que es indebido que la Sala responsable hiciera suyos los razonamientos del inferior para tener por comprobados los elementos del tipo de los delitos de incumplimiento de la obligación de dar alimentos y el de abandono de familiares, ya que no existe disposición legal que impida a la Sala responsable, al sustanciar la apelación, hacer suyos los razonamientos del Juez de primera instancia, pues en su función como tribunal de alzada se sustituye al inferior para resolver los puntos planteados en los agravios, criterio que ha sido sostenido por este Tribunal Colegiado en la tesis de jurisprudencia número VII.P. J/8 y rubro "APELACION. FACULTAD DEL TRIBUNAL DE ALZADA DE HACER SUYOS LOS RAZONAMIENTOS DEL A QUO" consultable en la página noventa y dos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo III, editada en enero del año en curso.
Tampoco es cierto lo alegado en torno de que para acreditar los elementos del tipo de los delitos en estudio "...es necesario que exista una sentencia en el orden del derecho civil ...que dada su naturaleza y por mandato de la ley su debate sólo compete a un Juez del orden civil, ya que las mismas se encuentran reguladas por el Código de esa materia...", pues para la procedencia de la querella en los delitos de que se trata, no es menester que la ofendida previamente acuda a los tribunales civiles a exigir responsabilidad al agente. Sirve de apoyo a esta consideración el criterio sustentado por este propio tribunal en la tesis bajo el número VII.2o. 53P y voz "QUERELLA. PARA SU PROCEDENCIA NO ES NECESARIO AGOTAR PREVIAMENTE MEDIOS DE APREMIO O ACUDIR A LA VIA CIVIL PARA EXIGIR RESPONSABILIDAD AL AGENTE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ)" visible en la página doscientos treinta y cuatro del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo IX, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa y dos que textualmente dice: "En el Código Penal del Estado de Veracruz no existe disposición legal que establezca que para la procedencia de la querella en los delitos de abandono de familiares y de incumplimiento de la obligación de dar alimentos, la parte ofendida deba agotar previamente algún medio de apremio o acudir a la vía civil para exigir responsabilidad al agente."
En ese orden de ideas, contra lo afirmado por el inconforme la responsable al hacer suyos los razonamientos del inferior, hizo una correcta valoración del material probatorio recabado durante la instrucción para tener por acreditada la figura delictiva de incumplimiento de la obligación de dar alimentos, prevista y sancionada por el artículo 201 del Código Penal del Estado, con la imputación firme y directa de la denunciante en el sentido de que en el mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro procreó con el hoy quejoso al menor Mauricio Gabriel Méndez Caquehua y se fueron a vivir a la ciudad de México, Distrito Federal, y como no cumplía con sus obligaciones, regresó a su lugar de origen con sus familiares, que con fecha seis de mayo del citado año contrajo matrimonio civil con el acusado, estableciendo su domicilio conyugal en la calle de Benito Juárez número ocho, colonia Cuauhtémoc de Río Blanco, Veracruz, y que a los cuatro meses después de celebrado el matrimonio no le proporcionó cantidad alguna a título de alimentos, por lo que se vio en la necesidad de solicitar ayuda económica a sus padres y trabajar en labores domésticas para satisfacer las necesidades alimentarias de su menor hijo, lo que se corrobora con la declaración ministerial de Pilar Caquehua Pérez, Josefina Pérez Martínez y Rosa Isela Soriano Quintero quienes se condujeron en similares términos que la agraviada (fojas catorce, diecisiete vuelta y veintidós de la causa penal), y si bien, el quejoso negó los hechos que se le atribuyen, aduciendo que después que la denunciante se vino de la ciudad de México le mandó dinero en dos ocasiones con su medio hermano Guillermo Macías Hernández, lo que no hizo posteriormente ya que su esposa le mandó avisar por conducto de aquél, que no quería nada con él, versión que trata de demostrar con el testimonio del citado Macías Hernández, quien se expresó en similares términos que el acusado, el cual carece de eficacia probatoria, pues con independencia que tal declaración no se encuentra adminiculada con ningún otro medio de prueba que la haga verosímil, por lo que debe prevalecer aquella sindicación la cual se encuentra apoyada por el dicho de los testigos de cargo, y sostenida por la madre del menor agraviado en ampliación de su declaración y en los careos con el acusado. En consecuencia, con tales medios de convicción quedaron demostrados los elementos del delito en estudio así como la plena responsabilidad del enjuiciado en su comisión al quedar acreditado que sin motivo justificado en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dejó de cumplir con la obligación de dar alimentos a su menor hijo.
Respecto a lo argüido a "...que el suscrito no abandonó a su cónyuge, sino por el contrario ella fue la que se regresó de la ciudad de México, lugar donde habíamos establecido nuestro domicilio conyugal y que tampoco está determinado si existe causa justificada en el abandono del domicilio conyugal por la supuesta agraviada, situación que es relevante sobre la procedencia del reclamo a los alimentos", cabe decir, en primer término y al margen de cualesquiera otras consideraciones, que no está demostrado en autos el primero de los extremos alegados, y en segundo, que la conducta punible descrita en el artículo 202 del Código Penal para el Estado se realiza por el mero incumplimiento, en las condiciones que dicho precepto de la ley puntualiza, de los deberes de asistencia de los que son beneficiarios las personas distintas de los hijos del activo a quienes legalmente se tiene la obligación de dar alimentos, con independencia de que a resultas de dicha conducta se produzca o no daño o desamparo económico para los ofendidos, ya que la propia disposición legal deriva o presume un peligro para aquéllos por el solo hecho de no cumplirse con esos deberes, así como un daño para la integridad de la familia, en cuanto a dicha figura delictiva se encuadra acertadamente, junto con otras en el título de los delitos contra la familia, siendo pertinente invocar en apoyo de lo anterior la tesis del más alto tribunal de la Nación que bajo el rubro "ABANDONO DE FAMILIARES, DELITO DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ)" visible en la página once de la Segunda Parte del Volumen CXXII, Sexta Epoca del Semanario Judicial de la Federación. Por las anotadas consideraciones, la sentencia impugnada no irroga agravios en las garantías individuales del quejoso contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que impone negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.
Por lo antes expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 190 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a José Pascual Méndez Macías en contra del acto que reclamó de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, mismo que ha quedado precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados: Gilberto González Bozziere, José Pérez Troncoso y Vicente Salazar Vera, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.