Considerando
IV.-Este Tribunal Colegiado suple la queja deficiente, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, por advertir que el acto reclamado carece de la debida fundamentación y motivación.
En efecto, para una mayor compresión del asunto, cabe destacar lo siguiente: el siete de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Juez de lo criminal del Sexto Partido Judicial del Estado de Jalisco, dictó sentencia definitiva contra ... y ... ambos como responsables del delito de lesiones simples intencionales; el primero, en agravio de Carmen Amanda Aguilar Zúñiga, y el segundo, en perjuicio de ... e impuso a este último un mes de prisión o multa de ciento cuarenta pesos, y a ... un año de prisión, conmutable por un mil pesos, y en cuanto al pago de la reparación del daño, expuso lo siguiente: "No se entra a el estudio del pago por concepto de reparación del daño dado que además que la fiscalía no formula tal reclamación, en actuaciones no obra constancia alguna que justifique los gastos erogados por los ofendidos, consecuentemente no se hará mención especial al respecto en la parte propositiva de este fallo." (fojas 116 a 119 del proceso); contra esa sentencia, el acusado ... y su defensor particular, interpusieron recurso de apelación (foja 120 del proceso); el Juez de instancia, en proveído de veintiuno de junio del año próximo pasado, admitió dicho medio de impugnación en ambos efectos (foja 121 del proceso); la Sala responsable, en acuerdo de fecha catorce de julio del propio año, confirmó la calificación del grado que hiciera el Juez de instancia al admitir la apelación en ambos efectos (fojas 2 y vuelta del toca de apelación).
De lo anterior, se colige que el recurso de mérito se admitió contra todo lo resuelto en la sentencia de mérito, no sólo por lo que hace a la omisión de estudiar la condena al pago de la reparación del daño.
Ahora bien, del fallo de la ad quem que ha quedado transcrito, se observa que respecto a los agravios expresados por el recurrente ... expuso lo siguiente: "IV.-Son inoperantes los agravios que esgrime el inculpado ... para efectos de que este tribunal de alzada proceda a modificar el fallo materia de impugnación.-En efecto, los Magistrados que resuelven de manera colegiada estiman que los puntos de queja que se sostienen en el ocurso presentado por el inculpado ... son totalmente inoperantes, ya que en ellos se atacan cuestiones que no son materia de la alzada, y no tiene legitimación para efectuar agravios respecto a los conceptos de queja por los que se duele, lo anterior en base a las siguientes consideraciones.-1. ... hace valer como argumento medular de su queja lo siguiente: ... Del análisis efectuado a la transcripción anterior es fácil advertir que la queja se expone no en su calidad de inculpado sino en su estado de ofendido, pues la reclamación consiste específicamente en el hecho de que en el fallo materia de impugnación el Juez no haya condenado por concepto de reparación del daño al también inculpado ... consistente en el pago de los gastos de curación emanada de las lesiones que se le produjeron a dicho expresor de agravios, aun cuando en autos obra certificado médico de lesiones y dictamen del médico forense los cuales describen el tipo de lesión y los gastos probables a erogar en su curación.-Ahora bien, efectivamente el a quo en el fallo materia de impugnación, no condenó por concepto de relación del daño a ninguno de los inculpados, porque esto se debió a que el agente del Ministerio Público en su pliego de acusación no lo solicitó, luego entonces el a quo no puede rebasar los lineamientos establecidos por la fiscalía, y por otra parte resulta totalmente inoperante el escrito presentado por ... toda vez que, éste no se encuentra legitimado respecto a las manifestaciones que realiza; en virtud de que el fallo materia de impugnación no fue recurrido por la fiscalía, lo que viene a evidenciar, que el contenido en el ocurso en alusión resultan ser manifestaciones que en su caso debieron de haber sido realizadas por el agente del Ministerio Público, quien es el representante del ofendido, y el legitimado para efectuar cualquier manifestación en representación del ofendido; luego entonces si las manifestaciones expresadas por ... son en su calidad de ofendido por reclamar el pago por reparación del daño, obvio es que la fiscalía tendría que haber en principio recurrido el fallo definitivo pronunciado por el natural en el caso de que éste estimara la presencia de un agravio a su representación, y por otro lado lo que aquí vino a expresar ... debió de haber sido por conducto del agente del Ministerio Público haciendo suyos los argumentos que en el ocurso se expresan, situación que en el caso no acontece.-Consideraciones las anteriores las cuales no llevan a este órgano colegiado a considerar las expresiones expuestas por ... como inoperantes para modificar el fallo materia de impugnación de acuerdo a sus pretensiones, por no encontrarse legitimado para pronunciarlas, ya que atacan cuestiones que no fueron parte del recurso de apelación." (fojas 18 vuelta a 19 vuelta).
De lo antes transcrito, se advierte que la Sala responsable en ningún momento fundó dichos argumentos, dado que no señaló el código o códigos, así como los artículos en que se apoyó para considerar que ... no tiene legitimación para formular agravios, y en qué se basó para argumentar que los motivos de inconformidad debió expresarlos el Ministerio Público, que es el representante del ofendido, y legitimado para efectuar cualquier manifestación en representación de aquél, de ahí la falta de fundamentación de dichos argumentos.
Por otro lado, en cuanto a la comprobación de los elementos del tipo penal de que se trata, y la responsabilidad penal de ... en su comisión, la Sala ad quem razonó lo siguiente: "Ahora bien, este tribunal de apelación acatando lo establecido en las últimas líneas del artículo 317 del enjuiciamiento penal en el Estado, no encuentra ningún agravio que hacer valer a favor del inculpado que por deficiencia no haya sido invocada por la defensa o el inculpado, pues del análisis exhausto de las constancias que se remitieran para la sustanciación de la alzada, obran suficientes medios convictivos para tener por acreditado el tipo penal de lesiones previsto por el artículo 206 en relación al 207 fracción I y II del Código Penal en el Estado, cometido en agravio de Carmen Amanda Aguilar Zúñiga y ... así como también para tener por acreditada la plena responsabilidad de los inculpados ... y ... en su comisión, al igual que para establecer la temibilidad del mismo e imponerles la sanción de un mes de prisión y un año, respectivamente, ambas penas que podrán ser conmutadas, por lo que con los propios argumentos que señala el natural deberá de confirmarse la resolución de primer grado.-Resultaría absurdo el efectuar un análisis pormenorizado de cada una de las pruebas, lo que demuestran individualmente los hechos que en su conjunto se acreditan, así como su adecuación al hecho típico y para fijar la responsabilidad, cuando ha sido correctamente efectuada la actividad del a quo, pues los hechos negativos no se encuentran sujetos a justificación, pues iría en contra de la más elemental lógica y sentido común ... De ahí que el tribunal ad quem no tenga el por qué efectuar un análisis pormenorizado cuando no encuentra agravio que suplir de oficio al tenor de los artículos 317 y 318 del enjuiciamiento penal para el Estado, pues sería ocioso volver a repetir el trabajo del a quo y atendiendo también a lo que establecen los artículos 192, 193 y 194 de la Ley de Amparo en la cual señala la obligatoriedad de los tribunales para atender la jurisprudencia, por lo que deberá confirmarse en sus términos la resolución materia de la alzada." (fojas 19 vuelta a 20 vuelta del toca de apelación).
Como puede verse, la Sala responsable no reseñó ni analizó las pruebas que existen en el proceso, como son: La querella formulada por Carmen Amanda Aguilar Zúñiga (fojas 2 vuelta a 3 vuelta del proceso); los testimonios de ... y José de Jesús Galván Chávez (fojas 4, 5 y 10 del proceso); el parte médico de lesiones, relativo a la ofendida Carmen Amanda Aguilar Zúñiga (foja 20 del proceso); el examen médico clasificativo definitivo de lesiones de esa agraviada (foja 96 del proceso); la fe ministerial y judicial de las alteraciones físicas resentidas por la ofendida de mérito (fojas 4 y 92 del proceso), y la propia declaración ministerial del acusado ... (fojas 5 vuelta y 6 del proceso), para así poder determinar válidamente, si en su conjunto, acreditan los elementos materiales del ilícito de lesiones de que se habla, y la plena responsabilidad del ahora quejoso, incluso no expuso los motivos por los cuales sostuvo la pena impuesta al acusado de referencia, lo que impide a este tribunal de amparo analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, por no contar con una base cierta para ese efecto.
En otro aspecto, lo aducido por la Sala ad quem, en el sentido siguiente: "Resultaría absurdo el efectuar un análisis pormenorizado de cada una de las pruebas, lo que demuestran individualmente y los hechos que en su conjunto se acreditan, así como su adecuación al hecho típico y para fijar la responsabilidad, cuando ha sido correctamente efectuada la actividad del a quo, pues los hechos negativos no se encuentran sujetos a justificación, pues iría en contra de la más elemental lógica y de sentido común." y "De ahí que el tribunal ad quem no tenga el por qué efectuar un análisis pormenorizado cuando no encuentra agravio que suplir de oficio al tenor de los artículos 317 y 318 del enjuiciamiento penal para el Estado, pues sería ocioso volver a repetir el trabajo del a quo y atendiendo también a lo que establecen los artículos 192, 193 y 194 de la Ley de Amparo, en la cual señala la obligatoriedad de los tribunales para atender la jurisprudencia, por lo que deberá confirmarse en sus términos la resolución materia de la alzada.". Razonamientos que apoyó con las jurisprudencias publicadas bajo los rubros: "CUERPO DEL DELITO, RESPONSABILIDAD O INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN SI EL TRIBUNAL DE ALZADA HACE SUYAS LAS CONSIDERACIONES DEL JUEZ, NO INCURRE EN VIOLACIÓN DE GARANTÍAS." y "SUPLENCIA DE LOS AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. CASO EN QUE NO ES OBLIGATORIA.’.".
Con respecto a todo lo anterior, cabe decir que son incorrectas las anteriores apreciaciones, cuenta habida que el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución General de la República, a la letra dice: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.". Atento lo anterior, la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, interpretó el aspecto relativo a la fundamentación y motivación, y plasmó su criterio, que resulta de aplicación obligatoria para todas las autoridades, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, en la jurisprudencia 902, publicada en las páginas 1481 y 1482, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, que a la letra dice: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.".
Con base en lo anterior, este órgano colegiado, se itera, estima que la sentencia reclamada a la Sala responsable no cumple con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, en cuanto a que todo mandamiento de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, ni con la jurisprudencia del rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."; ello es así, en virtud de que las jurisprudencias que fueron invocadas por la Sala ad quem en el acto reclamado, no tienen los alcances que pretende, es decir, que con el solo hecho de expresar que "del análisis exhausto de las constancias que se remitieran para la sustanciación de la alzada, obran suficientes medios de convicción para tener por acreditado el tipo penal de lesiones previsto por el artículo 206 en relación al 207 fracción I y II del Código Penal en el Estado, cometido en agravio de Carmen Amanda Aguilar Zúñiga ... así como también para tener por acreditada la plena responsabilidad del inculpado ... al igual que para establecer la temibilidad del mismo e imponerles la sanción de un mes de prisión ... ambas penas que podrán ser conmutadas ... Resultaría absurdo el efectuar un análisis pormenorizado de cada una de las pruebas, lo que demuestran individualmente y los hechos que es su conjunto se acreditan, así como en adecuación al hecho típico y para fijar la responsabilidad, cuando ha sido correctamente efectuada la actividad del a quo ..."; en estricto derecho, no es suficiente considerar que dicho fallo está debidamente fundado y motivado, en términos del imperativo constitucional invocado, pues por el contrario, el primero de los criterios jurisprudenciales invocados en el acto reclamado, bajo la voz: "CUERPO DEL DELITO, RESPONSABILIDAD O INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN SI EL TRIBUNAL DE ALZADA HACE SUYAS LAS CONSIDERACIONES DEL JUEZ, NO INCURRE EN VIOLACIÓN DE GARANTÍAS.", es uno de los que dieron lugar a la contradicción de tesis 16/95, la cual originó la jurisprudencia 40/97, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 224, Tomo VI, de octubre de mil novecientos noventa y siete, relativo al Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL.-De conformidad con lo dispuesto en los Códigos de Procedimientos Penales de las diversas entidades federativas que contengan similar disposición, ante la falta total o parcial de agravios en la apelación, cuando el recurrente sea el reo o su defensor, o siéndolo también en ese supuesto el Ministerio Público, hubieren resultado infundados los agravios alegados por este último, el tribunal revisor cumple con la obligación de suplir la deficiencia de la queja, al hacer suyas y remitir a las consideraciones, razonamientos y fundamentos de la sentencia de primer grado, al no advertir irregularidad alguna en aquélla, que amerite ser suplida, lo que significa que la misma se encuentra ajustada a derecho, sin que sea necesario plasmar en su resolución el análisis reiterativo de dichos fundamentos que lo llevaron a la misma conclusión."; de lo cual se observa que se refiere únicamente a que dicho proceder es válido en caso de no encontrar deficiencia de la queja que suplir, lo cual solamente se puede dilucidar por medio de un examen oficioso precisamente de las constancias que obran en el sumario, hipótesis particular en que permite remitirse a las consideraciones y fundamentos de la sentencia de primer grado, con el objeto de evitar un estudio ocioso de aspectos no controvertidos por el reo o su defensor en su escrito de agravios o en ausencia de ellos, lo que en el caso concreto no sucedió, pues la Sala ad quem no citó las pruebas ni su contenido ni los indicios que emergen de ellas.
Bajo esa tesitura, se puede afirmar que la jurisprudencia 40/97, de ninguna forma autoriza a la Sala ad quem a omitir el estudio de las constancias que obran en el sumario o evitar sustentar la legalidad de su fallo, esto es, plasmar en su resolución las pruebas que tuvo en consideración, su valor legal, el o los artículos aplicables de la ley sustantiva como adjetiva de la materia, tanto en relación a los elementos del delito, la responsabilidad penal de los inculpados como la individualización de la pena, para lo cual debe expresar, como ya se dijo, razonamientos lógico-jurídicos en los que señale con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tomó en cuenta para la emisión del acto, que permitan establecer la conducta que se reprocha al procesado, donde se expresen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del ilícito y en qué se basó para sostener la pena impuesta al acusado, consideraciones de este Tribunal Colegiado, que encuentran sustento no sólo en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, sino también en la jurisprudencia invocada oportunamente bajo el rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", y no se opone al criterio de la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su actual integración, sustentado en la jurisprudencia 40/97, cuyo contenido quedó transcrito con anterioridad, esto es así, porque la misma sólo es aplicable al caso particular de la suplencia de la queja, como quedó explicado y no a la integridad y totalidad de las resoluciones, afirmaciones que además, encuentran apoyo en la parte considerativa de la propia ejecutoria, en la que se sostiene lo siguiente: "Es decir, no es a través de la suplencia de la deficiencia de agravios, a que se refiere el Tribunal Colegiado denunciante como se debe cuestionar el actuar del tribunal de alzada al resolver la apelación de la sentencia si en ella no encontró irregularidades, pues tal figura jurídica sólo se entiende referida al caso de que sí existan, lo cual no implica, evidentemente, que se le exima de la obligación de fundar y motivar sus resoluciones, en virtud de que tal obligación ya la exige el artículo 16 constitucional.".
Corolario de lo anterior, es pertinente considerar que de aceptarse la postura adoptada por la Sala responsable en el fallo reclamado, se llegaría al absurdo de que este tribunal de control constitucional tenga que analizar la sentencia de primer grado, para estar en posibilidad de pronunciarse respecto de la legalidad o no del acto reclamado, que resulta ser la de segunda instancia y que sustituyó legalmente a aquella a la que tiene que remitirse y cuyos efectos legales cesaron, lo que es jurídicamente inaceptable, pues deberán ser las consideraciones del tribunal de segunda instancia las que den sustento a su fallo, y entonces sí poder analizar directamente la legalidad o ilegalidad de dicha resolución. En lo conducente, resulta aplicable al caso concreto, por analogía, la jurisprudencia 54, publicada en la página 35, Tomo IV, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, que a la letra dice: "AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIA DE PRIMER GRADO.-Si se reclaman tanto la sentencia de primera instancia, como la de segunda que la confirmó, el amparo es improcedente respecto de la primera, de conformidad con las disposiciones de la fracción III, inciso a), del artículo 107 constitucional, en relación con los artículos 73, fracciones XIII y XVI, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, porque ese fallo admite recurso de apelación y porque al pronunciarse la de segunda instancia que resolvió la apelación interpuesta cesaron los efectos de la de primer grado, y, por tanto, el juicio debe sobreseerse respecto de la sentencia de primera instancia.".
En este orden de ideas, como es evidente la violación formal en perjuicio del peticionario de garantías, atento a las anomalías observadas, es inconcuso que se viola lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, en cuanto señala que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, aspectos que no pueden ser abordados motu proprio por este órgano constitucional, porque son atribuciones de la Sala responsable.
Al caso, tienen aplicación las jurisprudencias 260, 497 y 538, consultables en las páginas 175, 328, 329, 353 y 354, del Tomo VI, Salas y Tesis Comunes del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dicen: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.—De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.", "SENTENCIAS DE AMPARO. SE CONCRETAN A RESOLVER SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO.—Sólo pueden resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto que se reclama, y nunca sobre cuestiones cuya decisión compete a los tribunales del fuero común." y "TRIBUNALES FEDERALES DE AMPARO, ATRIBUCIONES DE LOS.—No son revisores de los actos de la autoridad común; no pueden legalmente, ni aun mediante el juicio de amparo, sustituir su criterio discrecional al de las autoridades del fuero común, sino que únicamente deben examinar si los actos que se reclaman son o no, violatorios de garantías.". Similar criterio emitió este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos 108/99, 106/99, 143/99, 195/99, 314/99 y 329/99, resueltos en sesiones de fechas quince y veintidós de abril, catorce de mayo, veinticuatro de junio, veintitrés de septiembre y siete de octubre, todas en el año de mil novecientos noventa y nueve, y en la revisión principal 132/99, del treinta de junio del propio año.
Consecuentemente, procede conceder a ... el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el fallo reclamado, sólo por lo que hace al ahora quejoso, y en su lugar pronuncie otro, en el que de acuerdo con los lineamientos puntualizados en esta ejecutoria, realice el estudio fundado y motivado del material probatorio existente en autos, y con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda, respecto de la comprobación de los elementos del tipo penal de lesiones simples intencionales, y la plena responsabilidad del activo en su comisión, en la inteligencia de que, si del estudio que haga de las pruebas del sumario, llega a la conclusión de que es responsable del ilícito de que se trata, al imponer las sanciones condignas, no deberán ser mayores de las impuestas en la sentencia reclamada. Asimismo, deberá fundar y motivar lo relativo a los razonamientos donde consideró inoperantes los agravios del acusado ... y que éste no tiene legitimación para expresar motivos de inconformidad, y en qué se apoyó para aseverar que dicho sentenciado debió interponer la apelación por conducto del Ministerio Público, y que a éste le corresponde expresar los agravios condignos en la alzada, dado que en cuanto a la no condena de la reparación del daño a favor del otro sentenciado, de nombre ... en ese aspecto, el ahora quejoso tiene el carácter de ofendido en el proceso.
Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 1o., fracción I, 76 bis, fracción II, 158 y 184 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso a), de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.—Para el efecto precisado en la última parte del considerando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra los actos que reclamó de la Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, y Juez de primera instancia de Ocotlán, de la propia entidad federativa, precisados en el resultando primero de esta resolución.
Notifíquese; anótese en el libro de gobierno; con testimonio autorizado de esta resolución, vuelvan los autos relativos al lugar de su procedencia, y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que integran los señores Magistrados, licenciados Jorge Fermín Rivera Quintana, María del Pilar Parra Parra y Hugo Ricardo Ramos Carreón; intervino como ponente el primero de los nombrados.
