AMPARO DIRECTO 67/2002.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 67/2002.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO. En el caso, resulta innecesario analizar la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación que expuso el defensor del quejoso, toda vez que suplidos en su deficiencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se estima que en su perjuicio se violaron las leyes del procedimiento que rigen el procedimiento penal.

En efecto ... reclamó del Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, la resolución dictada el veinticuatro de enero de dos mil uno, en el toca penal número 344/97, misma que confirmó en sus términos la sentencia condenatoria de quince de noviembre de dos mil, dictada por el Juez Sexto de Distrito en el Estado, en los autos del proceso penal número 344/97, en contra de ... considerándolos penalmente responsables en la comisión del delito contra la salud en la modalidad de transportación de marihuana, previsto por el artículo 194, fracción I, en términos del artículo 13, fracción III, ambos del Código Penal Federal, en relación con el 234, 235 y 237 de la Ley General de Salud, imponiéndoseles por la comisión del delito de referencia a cada uno de los sentenciados, entre ellos al ahora quejoso, la pena de diez años de prisión y multa de dos mil seiscientos cuarenta y cinco pesos, a cada uno de ellos, cantidad que equivale a cien días de salario mínimo general vigente en el área y época en que sucedieron los hechos, la amonestación a fin de prevenir su reincidencia y la suspensión en el ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que permanezcan detenidos compurgando la pena de prisión impuesta.

Ahora bien, entrando al análisis de la causa de reposición del procedimiento que se estimará actualizada, en primer término, conviene dejar asentado que el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al aprobar la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, determinó que la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional, consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defenderse previamente al acto privativo de la libertad, como es el caso, y que en su debido respeto se impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales y que éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes de ese acto de privación, traduciéndose estas formalidades, entre otras, en que se debe dar al gobernado la oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga.

El criterio jurisprudencial a que se hace referencia, aparece publicado en la página 133 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, cuyo tenor literal es el siguiente: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.".

Pues bien, en su edición denominada "Vocabulario Jurídico", tercera reimpresión, de Ediciones Depalma, 1988, Eduardo J. Couture define a la "audiencia" como la "Acción y efecto de escuchar el Juez o tribunal a las partes, testigos, peritos, etc."; también la conceptúa como la "Oportunidad dada a un litigante para hacer valer sus razones, ya sea verbalmente o por escrito." (página 115).

Asimismo, define a la "alegación" como la "Invocación o manifestación de hechos o de argumentos de derecho que una parte hace en el proceso, como razón o fundamento de su pretensión."; conceptuándola también como la "Acción y efecto de exponer los argumentos, motivos o razones a favor de la tesis que se sostiene en juicio.".

Así las cosas, en términos del criterio jurisprudencial ya mencionado y a la definición de los vocablos indicados, entrando al análisis de la causa de reposición del procedimiento que se estima actualizada, debe decirse que de la interpretación armónica de los artículos 20, fracción IX, constitucional; 87, primero y segundo párrafos, y 388, fracción VII bis, inciso b), ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que constituye una obligación procesal para la responsable, el contar con la presencia del Ministerio Público, así como con la del defensor del inculpado en la audiencia de vista de segunda instancia; los preceptos en cita señalan en lo conducente: "Artículo 20. En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías: ... IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera.". "Artículo 87. Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público, que no podrá dejar de asistir a ellas. En la diligencia de declaración preparatoria comparecerá el inculpado asistido de su defensor y en su caso, la persona de su confianza que el inculpado puede designar, sin que esto último implique exigencia procesal. En la audiencia final del juicio también será obligatoria la presencia del defensor quien podrá hacer la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quiera presentar.". "Artículo 388. Habrá lugar a la reposición del proceso por alguna de las causas siguientes: ... VII bis. Por existir omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado; se reputan como omisiones graves de la defensa: ... b) No haber asistido a las diligencias que se practicaren con intervención del inculpado durante la averiguación previa y durante el proceso.".

Por su parte, el artículo 160, fracciones II, X y XVII, de la Ley de Amparo establece lo siguiente: "Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... II. Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscrito al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio. ... X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponde formular la requisitoria; sin la del Juez que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto. ... XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.".

De las hipótesis legales transcritas con inmediata antelación, se pone de manifiesto que cuando la audiencia de vista en segunda instancia se celebra sin la asistencia del defensor del procesado, habiendo sido citado legal y oportunamente, como en el caso aconteció, se violan las leyes del procedimiento que afecta la defensa del quejoso, en términos de lo dispuesto por la fracción XVII, en relación con las fracciones II y X del artículo 160 de la Ley de Amparo, pues esto contraría el contenido del artículo 20, fracción IX, constitucional, así como lo expuesto por el artículo 87 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establecen que en la audiencia final será obligatoria la presencia del defensor.

Lo anterior es así pues, como ya se vio, el artículo 160 de la Ley de Amparo, en su fracción XVII, señala como causal de reposición del procedimiento: "En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.", como lo es el hecho de que la audiencia de vista celebrada en el procedimiento de segunda instancia, que se efectúa dentro del juicio penal, se lleve a cabo sin asistencia del defensor del procesado, en atención a que dicha diligencia también tiene como finalidad, al igual que la de primera instancia, que se origine el debate entre las partes a través de la expresión verbal de sus alegatos, con el objeto de que la cuestión litigiosa quede debidamente planteada, de lo que se constata en forma clara, como ya se dijo, que en la citada diligencia debe contarse con la presencia, en su caso, tanto del agente del Ministerio Público, como del defensor, ya que de no ser así, no podrá desarrollarse la audiencia de referencia bajo el formato de un debate de alegatos y no podría llevarse a cabo la defensa oral del procesado, tal como se advierte de la interpretación armónica de los artículos 382 y 383 del Código Federal de Procedimientos Penales, que a la letra dicen: "Artículo 382. El día señalado para la vista comenzará la audiencia haciendo el secretario del tribunal una relación del asunto; enseguida hará uso de la palabra el apelante y a continuación las otras partes, en el orden que indique quien presida la audiencia. Si fueren dos o más los apelantes, usarán de la palabra en el orden que designe el mismo funcionario que presida.". "Artículo 383. Declarado visto el asunto, quedará cerrado el debate y el tribunal de apelación pronunciará el fallo que corresponda, a más tardar, dentro de ocho días, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada.".

En ese orden de ideas, debe decirse que de los autos del toca penal 646/2000, del índice del Primer Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad de Chihuahua, se advierte que el veintinueve de diciembre de dos mil (foja 8), se notificó al ahora quejoso y al defensor público federal, el acuerdo de fecha veintiocho de diciembre de ese año, en el que se señaló día y hora para que tuviera lugar la audiencia de vista; sin embargo, el citado defensor no compareció a ésta, efectuada el cinco de enero de dos mil uno (foja 18).

En consecuencia, supliendo la deficiencia de la queja en términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, debe concederse el amparo al peticionario de garantías, toda vez que en términos de los preceptos procesales transcritos, la audiencia de vista en segunda instancia fue celebrada sin la asistencia del defensor del procesado, siendo que esta comparecencia era necesaria a fin de que dicho defensor estuviese en posibilidad de realizar la defensa oral del inconforme, sin perjuicio del alegato escrito que pudiera formular; por lo que si no fue así, es evidente que la audiencia se celebró sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, como lo es, particularmente, la relativa a la oportunidad de alegar a que se hizo referencia con anterioridad, actualizándose con ello el supuesto contemplado en la fracción XVII del artículo 160 de la Ley de Amparo, en relación con las fracciones II y X del mismo precepto legal, afectándose, por tanto, las defensas del quejoso, conculcando en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 20, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 22/2000 de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 114, que a la letra dice: "AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO). El artículo 160, fracción X, de la Ley de Amparo señala que ‘En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del Juez que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto.’. Atendiendo al tenor literal de la anterior hipótesis, parece ser que sólo constituye una violación procedimental la inasistencia del representante social federal a la audiencia de derecho correspondiente a la primera instancia y no así a la del trámite del recurso de apelación que se interpone en contra de la sentencia definitiva del orden penal. No obstante ello, cabe destacar que mediante la adición de la fracción XVII del propio precepto, referente a ‘... los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.’, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, el legislador abandonó la aplicación estricta de los supuestos contenidos en esas fracciones, optando por una verdadera interpretación analógica, con afán de materializar el espíritu eminentemente protector de las garantías establecidas a favor de los gobernados y, concretamente, de aquellas personas que se encuentran sujetas a los procedimientos penales, cuya indefensión puede ser producida de múltiples y variadas formas y en torno a las cuales, en forma alguna el legislador está capacitado para enunciarlas taxativamente. De ahí que sea válido concluir, que la inasistencia del Ministerio Público de la Federación a la audiencia de vista que se celebra en el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva del orden penal federal, también constituye una violación al procedimiento que afecta las defensas del procesado y trasciende al resultado del fallo. Lo anterior se robustece con lo establecido en los artículos 87 y 388, fracción VII, del Código Federal de Procedimientos Penales, los que interpretados armónicamente, entrañan la obligación del representante social federal de estar presente en todas las audiencias del proceso penal federal pues de lo contrario no podrán celebrarse y en caso de inasistencia, deberá reponerse el procedimiento.".

Por tanto, si la inasistencia del Ministerio Público a la audiencia de vista de segunda instancia constituye una violación a las leyes del procedimiento en el juicio penal federal que afecta las defensas del quejoso, conforme al criterio jurisprudencial por contradicción 22/2000, de la Primera Sala de nuestro más Alto Tribunal de la República, transcrito con antelación, por mayoría de razón debe afirmarse que se violan esas leyes del procedimiento si a dicha audiencia de vista no asiste el defensor del justiciable, pues ello evidentemente constituye una restricción a la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional, por violentar, como antes se dijo, una formalidad esencial del procedimiento, transgrediéndose, asimismo, el principio de igualdad entre las partes, que se traduce en que éstas tienen iguales posibilidades de presentar sus exposiciones de conclusiones o alegatos, constituyendo una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de su acción y defensa, quebrantándose dicho principio entonces cuando sólo se exige la presencia del Ministerio Público y no la del defensor, pues, en tal caso, sólo a una de ellas se le permitiría alegar, probar o impugnar y a la otra no, como en el presente caso aconteció.

En las relatadas condiciones y recapitulando lo antes expuesto, es válido concluir que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al aprobar la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95 determinó que la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional, consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defenderse previamente, como lo es, respecto al acto privativo de la libertad, y que en su debido respeto se impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento", y que estas formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes de ese acto de privación, traduciéndose éstas, entre otras, en que se debe dar al gobernado la oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga, entendiéndose por tal concepto la posibilidad dada a un litigante para hacer valer sus razones, ya sea verbalmente o por escrito, así como la manifestación de hechos o de argumentos de derecho que una parte hace en el proceso, como razón o fundamento de su pretensión.

Ahora, de una interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 20, fracción IX, constitucional; 87, primero y segundo párrafos, y 388, fracción VII bis, inciso b), ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, se colige que en todo proceso penal tiene el inculpado el derecho de contar con una defensa adecuada y que su defensor comparezca a todos los actos del proceso, teniendo éste la obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, siendo además obligatoria su presencia en la audiencia final del juicio, habiendo lugar, por tanto, según se desprende de la hipótesis del último numeral antes mencionado, a la reposición del procedimiento por existir omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado, como lo es el no haber comparecido el defensor a las diligencias que se practicaren y a las cuales era necesaria su presencia.

Consecuentemente, adminiculadas las hipótesis legales mencionadas con antelación a la diversa contemplada por el artículo 160, fracciones II, X y XVII, de la Ley de Amparo, que contempla las causas de reposición del procedimiento en materia penal, se pone de manifiesto que cuando la audiencia de vista en segunda instancia se celebra sin la asistencia del defensor de los procesados, a pesar de la obligación que le impone el referido artículo 87 del Código Federal de Procedimientos Penales, habiendo sido citado legal y oportunamente, ello se traduce en considerar que esa falta de asistencia constituye una violación a las leyes del procedimiento que afecta la defensa del quejoso, en términos de lo dispuesto por la fracción XVII, en relación con las fracciones II y X del artículo 160 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, pues esto contraría el contenido del artículo 20, apartado A, fracción IX, constitucional ya mencionado, así como lo expuesto por el artículo 87 también ya referido, que establece que en la audiencia final será obligatoria la presencia del defensor.

Lo anterior es así, pues si el artículo 160 de la Ley de Amparo, en su fracción XVII, señala como causa de reposición del procedimiento: "En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.", como lo es el hecho de que la audiencia de vista celebrada en el procedimiento de segunda instancia, que se efectúa dentro del juicio penal, se lleve a cabo sin asistencia del defensor del procesado, en atención a que dicha diligencia tiene como finalidad, al igual que la de primera instancia, que se origine el debate entre las partes a través de la expresión verbal de sus alegatos con el objeto de que la cuestión litigiosa quede debidamente planteada, con lo que se constata en forma clara, que en la citada diligencia debe contarse con la presencia, en su caso, tanto del agente del Ministerio Público como la del defensor, ya que de no ser así, no podrá desarrollarse la audiencia de referencia bajo el formato de un debate de alegatos y no podría llevarse a cabo la defensa oral del procesado, tal como se advierte de la interpretación armónica de los artículos 382 y 383 del Código Federal de Procedimientos Penales ya analizados.

Confirma lo antes expuesto, la circunstancia de que la Primera Sala de nuestro más Alto Tribunal aprobó la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 22/2000, con el rubro: "AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO).", en la que estableció el criterio de la presencia obligatoria del Ministerio Público durante la celebración de la audiencia de vista en la apelación, por lo que, por mayoría de razón, aplicándose la misma consecuencia jurídica, debe afirmarse que se violan esas leyes del procedimiento si a dicha audiencia de vista no asiste el defensor del justiciable, pues ello evidentemente constituye una restricción a la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional, por violentar, como antes se dijo, una formalidad esencial del procedimiento; transgrediéndose, asimismo, el principio de igualdad procesal entre las partes, que se traduce en que éstas deben tener iguales posibilidades de presentar sus exposiciones de conclusiones o alegatos, constituyendo una razonable igualdad de oportunidades en el ejercicio de su acción y defensa, quebrantándose dicho principio, entonces, si sólo se exigiera la presencia del Ministerio Público y no la del defensor, pues, en tal caso, sólo a una de ellas se le permitiría alegar, probar o impugnar y a la otra no.

En consecuencia, en las condiciones anteriores, resultaron vulneradas en perjuicio de la parte quejosa las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por lo que se impone conceder el amparo solicitado, para el efecto de que el Magistrado responsable deje insubsistente la audiencia de vista y la sentencia reclamada y, en su lugar, atendiendo a las consideraciones de esta ejecutoria y con las formalidades que la ley aplicable le impone, celebre de nueva cuenta dicha audiencia, hecho ello, proceda como corresponda.

Por tanto, al haber resultado fundado uno de los motivos de inconformidad por violación a las leyes del procedimiento, suplido en su deficiencia, se concede el amparo solicitado para el efecto precisado en el párrafo que antecede, sin necesidad de estudiar los conceptos de violación formulados.

Similar criterio al anterior sostuvo este Segundo Tribunal Colegiado al resolver, por unanimidad de votos, el juicio de amparo directo 1091/2001, promovido por ... en la sesión del Pleno correspondiente al día cuatro de octubre de dos mil dos, siendo ponente el Magistrado Jaime Uriel Torres Hernández.