AMPARO DIRECTO 67/2003. LA CORONA EN ZAPOPAN, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 67/2003. LA CORONA EN ZAPOPAN, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Terceroel Estudio De Los Conceptos De Violación Permite Arribar A Las Siguientes Consideraciones

Aunque es verídico que la Junta responsable de forma deficiente desestimó la excepción de prescripción opuesta por la patronal aquí quejosa, en relación con la acción principal ejercida, puesto que fincó condena en su contra sobre el particular, en función de la devaloración del material probatorio que aquélla ofreció, es decir, con base en que no probó los extremos pretendidos vinculados con su defensa en torno al despido alegado, de cualquier forma la determinación adoptada en el laudo reclamado, en el aspecto discutido, por certera, no infringe las garantías individuales de la peticionaria.

Así es, el hecho de que la excepción opuesta por la demandada haya sido objeto de un análisis desestimatorio incorrecto, no implica que necesariamente deba dictarse laudo absolutorio en lo tocante al punto cuestionado, como se pretende, en tanto que la excepción de prescripción opuesta por la patronal, ahora quejosa, en relación con las acciones ejercitadas por el despido que se alegó, de cualquier modo resulta improcedente dado que, como se recordará, el demandante apoyó su acción en que el catorce de febrero de dos mil, fue despedido sin causa justificada mientras que, por su parte, en lo que importa, la demandada opuso esa perentoria, fundándose en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, pues a partir del día veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, adujo, el actor dejó de presentarse a laborar sin justificación alguna y presentó su demanda hasta el día doce de abril siguiente.

Pues bien, opuesta como fue la aludida excepción, no pudo prosperar como a la postre lo determinó la Junta, ya que si se señala una fecha determinada como aquella en que ocurrió el despido, en tanto que la demandada contesta que con anterioridad el reclamante dejó de prestarle servicios, que ya no acudió a la fuente de trabajo y, como en la especie, opone al respecto la excepción de prescripción, invocando como inicio de ésta, a partir del día en que afirmó el reclamante dejó de presentarse al centro de labores, no puede prosperar esa perentoria por no estar dirigida a la acción ejercitada; encuentra apoyo lo anterior, en el criterio sostenido por este tribunal, en la jurisprudencia 1020, publicada en las páginas 886 y siguiente del Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 2 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, cuyo tenor literal es el siguiente:

"PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DE LA. POR NO DIRIGIRSE A LA ACCIÓN DEDUCIDA.-Si se señala una fecha determinada como la en que ocurrió el despido, en tanto que la demandada contesta que con anterioridad el reclamante abandonó el trabajo y opone al respecto la excepción de prescripción, invocando como inicio de ésta el día de dicho abandono, no puede prosperar esa perentoria, por no estar dirigida a la acción planteada."

Consideraciones estas que deben hacerse extensivas para atender los diversos argumentos que se hacen derivar de los anteriores, básicamente en cuanto a la devaloración que hizo la Junta acerca de la prueba testimonial ofrecida por la patronal, que estuvo a cargo de Ramiro Ramírez González, Daniel Torres García y Salvador Meza Ávila, las documentales que detalla y la instrumental de actuaciones, ya que lo verdaderamente trascendente, en la especie, radica en que ninguna de tales probanzas pueden resultar eficaces para variar el sentido del laudo sobre la perentoria extintiva en cuestión, en tanto que dada su improcedencia, falta prácticamente la materia misma de la prueba; consecuentemente, la conclusión a que arribó dicha Junta, de desestimar la figura prescriptiva de referencia, como al principio se puntualizó, por objetivamente acertada debe prevalecer.

En otro aspecto, deviene fundado pero inoperante el motivo de desacuerdo a través del cual la parte quejosa controvierte de la Junta, que al asumir el examen de las acciones inherentes al despido argüido, omitió realizar un pronunciamiento expreso en torno a la distribución de la carga de la prueba correlativa a la acción principal ejercida, sin embargo, carece de objeto práctico otorgar el amparo para el efecto de que la responsable subsane la omisión en que incurrió, ya que ese solo hecho resulta inepto para variar el sentido del laudo en favor de sus intereses, dado que la condena que al respecto se fincó, a la postre debe prevalecer, como más adelante se pondrá de manifiesto.

Por otra parte, participan del calificativo de infundados, los conceptos violatorios mediante los cuales se controvierte de la jurisdicente que, al ocuparse de las restantes acciones ejercidas por el trabajador, delimitó de manera indebida la controversia en cada caso; ello es así, habida cuenta de que ninguna afectación puede resentir la empleadora en contra de sus intereses, el solo hecho de que la Junta del conocimiento hubiera o no delimitado en forma correcta la litis laboral, excepción hecha de la acción principal deducida, en relación con las demás acciones ejercidas, puesto que por ser un punto de carácter exclusivamente enunciativo, no agravia a las partes, en todo caso, lo que sí podría afectar a sus intereses serían las consideraciones empleadas por la autoridad laboral para resolver sobre ellas en uno u otro sentido; al caso, resulta aplicable la jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior estructura, de rubro: "LITIS. SU SOLA DELIMITACIÓN NO CAUSA AGRAVIO.", que aparece publicada en la página 35, Volúmenes 205-216, Quinta Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyo tenor literal es el siguiente: "La sola delimitación de la litis que las Juntas hacen en sus laudos, por ser un punto de carácter exclusivamente enunciativo, no agravia a las partes, ya que lo que les puede causar agravios son los razonamientos que rigen dichos laudos.".

Pero además, se observa que la parte quejosa no reseñó de manera razonada, a la luz de los datos proporcionados por las partes en la instancia natural, en qué amplitud debió la Junta en el laudo fijar la contienda en cada caso concreto, lo que hace que este aspecto de la queja sea inoperante.

En otro contexto, no es exacto que la Junta responsable, en el laudo impugnado, haya hecho una valoración deficiente de la prueba testimonial que ofreció la demandada aquí quejosa, que estuvo a cargo de Ramiro Ramírez González y Salvador Meza Ávila, en su opinión, porque sus declaraciones sí demostraron la medida defensiva en que se escudó, en el sentido de que el trabajador aquí tercero perjudicado, no fue despedido de manera injustificada del puesto que ocupaba, sino que a partir del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dejó de presentarse a laborar; al respecto, cabe considerar que al no mediar el ofrecimiento del trabajo, correspondía a la patronal demostrar dicha aseveración, o sea, la inexistencia del despido propiamente dicho, carga procesal que, en oposición a lo que alega, no se encuentra acreditada.

Lo anterior es así, porque uno y otro de los testigos incurrieron en contradicción en relación con el punto toral respecto del cual fueron llamados a declarar, en la medida antes descrita, es decir, que si a partir del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el trabajador dejó de presentarse a laborar, en tanto que Ramiro Ramírez González sí coincidió en esa afirmación vertida por la patronal; empero, en lo que hace a Salvador Meza Ávila, éste repuso que fue a partir del día veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, según actuaciones visibles a folios del setenta al setenta y tres del juicio laboral, o sea, el primero de ellos ciertamente contestó que el demandante no prestaba sus servicios desde la fecha mencionada por la empleadora, mientras que el segundo respondió: "No sé porque ya no lo he visto y fue el 22 de noviembre fue cuando ya no lo miré.".

Sin que baste, como se alega, que dichos testigos al no haber sido repreguntados, contradichos o tachados, se aceptaron entonces por parte del actor las respuestas que dieron y, así, sus declaraciones revisten valor probatorio pleno, pues si de los propios atestados de esos testigos se desprenden datos de incredibilidad o inverosimilitud, es obvio que resultan ineficaces sus declaraciones a las pretensiones del oferente aquí quejoso.

Sobre el tema que se aborda en este apartado merece citar en su apoyo la tesis III.T.12 L, de este tribunal, publicada en la página 486, Tomo III, abril de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes:

"-No basta que los testigos presentados por una de las partes del juicio no sean repreguntados, contradichos o tachados, para que sus declaraciones tengan valor probatorio pleno, pues si de los propios atestados de esos testigos se desprenden datos de parcialidad o inverosimilitud, es obvio que resultan ineficaces las declaraciones a las pretensiones del oferente."

Así las cosas, la Junta procedió de manera correcta al devalorar la prueba testimonial en cuestión; de ahí que ninguna vulneración ocasionó a las garantías constitucionales de la impetrante.

Sin que importe, en la especie, la forma en que la jurisdicente abordó el estudio del despido alegado, concretamente, que debió examinar como presupuesto primordial si el trabajador fue despedido injustificadamente o no, así como si aquél demostró dicho suceso, toda vez que por el modo en que quedó trabada la contienda al respecto, reseñada con antelación, correspondía al patrón ahora inconforme demostrar su medida defensiva, no al actor, por lo que los conceptos violatorios correlativos devienen inoperantes.

Participan con la característica de infundados, los diversos argumentos atinentes a que la responsable, de manera indebida, emitió condena por tres mil pesos en contra de la patronal ahora quejosa, por concepto de salarios devengados del cinco al once de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y del nueve al quince de enero de dos mil.

Es así, en razón de que la defensa correlativa a la aludida reclamación, la demandada inconforme la hizo consistir en que su contrario a partir del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dejó de presentarse a laborar sin justificación alguna "por lo que es falso que los haya devengado" (folio 8).

Como puede observarse, al controvertir la reclamación de salarios devengados en la medida acabada de especificar, resulta claro que lo hace desde la óptica de que el accionante no pudo haberse hecho acreedor a tal prestación por los periodos indicados, en función de que desde el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve dejó de presentarse a laborar, por lo que si con ese propósito ofreció la testimonial de Ramiro Ramírez González y Salvador Meza Ávila, sucede que al haberse desestimado su dicho, como se puntualizó, resulta igualmente ineficaz, de tal forma que la patronal, al no demostrar la defensa que utilizó sobre el tópico en comentario, entonces, la condena que la Junta fincó sobre el particular se encuentra apegada a derecho.

En cambio, resulta sustancialmente fundado el segundo concepto de violación que impugna de la autoridad laboral responsable, la condena que impuso en contra de la empresa demandada ahora quejosa, atinente a la reclamación consistente en el pago de siete mil quinientos pesos "en concepto de premio por alcanzar objetivos como vendedor".

En efecto, sobre el particular, Miguel Ángel Mayorga Altamira, en el punto H) del capítulo de prestaciones del libelo laboral, demandó el pago de siete mil quinientos pesos a título de "premio por alcanzar objetivos", que definió como la remuneración económica a los vendedores de ruta, que por alcanzar a cubrir cierto volumen de ventas durante el periodo de un mes hacen acreedor al trabajador respecto de las ventas correspondientes al mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, sin que se le haya cubierto al momento de ser despedido injustificadamente de su empleo; por su parte, la contraparte del actor, al respecto, dejó establecido que su adversario sin fundamento alguno reclama esa cantidad por el concepto indicado, porque desempeñaba el puesto de chofer vendedor suplente, ya que los únicos que lo perciben son los choferes titulares, y que jamás se pactó dicho premio.

Así delimitada la contienda en este aspecto específico de la litis, a este propósito, la patronal ofreció la prueba confesional a cargo del actor Miguel Ángel Mayorga Altamira, a quien le formuló la posición número siete, que dice: "7. Que a los choferes vendedores suplentes no se les otorga premio por alcanzar objetivos sino únicamente a los choferes vendedores titulares", a la que contestó: "7. Sí, sí es cierto" (folios 53 y 55 vuelta).

Así, como lo hace notar la empresa inconforme, el actor reconoció que a los choferes vendedores suplentes no se les otorga el premio por alcanzar objetivos, sino que de él se hacen acreedores únicamente los choferes vendedores titulares; por lo que, atendiendo a que el accionante en su instancia natural, puso de manifiesto que fue contratado en el puesto de vendedor suplente, debe entonces concluirse, en consonancia con lo alegado, que de este premio, en oposición a lo decidido por la Junta, no tenía derecho y, por tanto, tampoco le asistía razón para demandar su cobertura; de tal forma que la instructora al no considerarlo de esa manera, conculcó las garantías constitucionales de la empresa inconforme.

En esta tesitura, fundados como son los conceptos violatorios últimamente examinados, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la empresa demandada denominada La Corona en Zapopan, Sociedad Anónima de Capital Variable, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en el nuevo que emita, absuelva a la patronal de la reclamación consistente en el pago de siete mil quinientos pesos "en concepto de premio por alcanzar objetivos como vendedor", debiendo reiterar los demás puntos de decisión de dicho laudo, sin perjuicio de que atienda lo resuelto en el juicio de amparo 561/2002, promovido por Miguel Ángel Mayorga Altamira.