AMPARO DIRECTO 67/98. FLOR DE LIZ SILVÁN MONTEJO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 67/98. FLOR DE LIZ SILVÁN MONTEJO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Leídos los conceptos de violación hechos valer por Flor de Liz Silván Montejo y suplidos en lo demás, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este tribunal estima que es el caso de conceder el amparo pedido, en la medida que enseguida se verá.

De antemano cabe precisar que del toca de apelación aparece la resolución reclamada de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, de fecha nueve de diciembre del año próximo pasado, que desechó por improcedente el recurso de apelación planteado por Flor de Liz Silván Montejo, hoy quejosa, contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia que la consideró penalmente responsable del delito de cohecho, cometido en agravio de la sociedad, basando su desechamiento en que como el juzgador de primer grado concedió a la sentenciada apelante el beneficio de la sustitución de la pena por multa o la condena condicional, es improcedente el recurso de apelación, pues se está en la hipótesis que prevé el artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco, que entró en vigor el primero de mayo del año inmediato anterior.

Ahora bien, el artículo 199, fracción I, del Código de Procedimientos Penales actualmente vigente en el Estado de Tabasco, determina: "Son apelables por ambas partes: I. La sentencia, salvo las dictadas en los casos en que la ley dispone que se aplique una sanción no privativa de libertad o alternativa, o autorice la sustitución de la privativa de libertad, cuando el juzgador hubiese resuelto favorablemente dicha sustitución.". A su vez, el segundo transitorio, del propio ordenamiento adjetivo, preceptúa: "Segundo. Los procedimientos penales que se estén desarrollando ante las autoridades del Estado al entrar en vigor el presente código, continuarán bajo las normas de éste, a no ser que las anteriores concedan mayores derechos al inculpado, en cuyo caso se aplicarán, para este fin, las normas más favorables del código abrogado. Los delitos graves cometidos durante la vigencia del código que se abroga, seguirán siendo considerados como tales para todos los efectos.". Y el artículo 371 del Código de Procedimientos Penales de la entidad, abrogado, estipula: "Son apelables en ambos efectos, solamente las sentencias definitivas en que se imponga alguna sanción.".

A la luz del segundo transitorio de mérito, que debe interpretarse en el sentido de que por regla general, las normas del nuevo código son las que deben regir los procesos cuya tramitación se estuviese desarrollando en el momento mismo de la entrada en vigor de la nueva legislación, bajo las cuales han de continuar hasta su total conclusión; empero, del propio precepto transitorio se advierte que la única salvedad a esta disposición consiste en que cuando las normas del código procesal penal abrogado otorguen al incriminado mayores o mejores beneficios y cuando esto acontece este último es el que debe aplicarse; luego si la actual legislación procesal en materia penal no prevé la apelación de toda clase de sentencia, porque este recurso queda sujeto a que en los resolutivos se aplique una sanción no privativa de libertad o alternativa, o autorice la sustitución de la privativa de libertad cuando el juzgador hubiese resuelto favorablemente dicha sustitución; no habrá duda de que en el caso concreto ocasiona a la sentenciada, aquí quejosa, graves perjuicios en sus derechos subjetivos, pues le impide que la sentencia definitiva de primera instancia, que la consideró penalmente responsable del delito de cohecho sea revisada por el tribunal de alzada. En tal tesitura, si del invocado artículo 2o. transitorio, se cae en cuenta la obligación de aplicar como fundamento legal las normas de la anterior ley adjetiva, cuando concedan mayores derechos al inculpado, resulta palmario que son estos preceptos que sí prevén la apelación de las sentencias definitivas, (sin excepción) los que dan a Flor de Liz Silván Montejo, mayor oportunidad de defensa, permitiéndole que la resolución del a quo sea analizada, como se apuntó, por el ad quem. Máxime si se toma en cuenta que el artículo 14 de la Ley de Leyes, dispone que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, y su interpretación a contrario imperio, permite en esencia dilucidar que debe aplicarse, la legislación anterior porque beneficia a la quejosa. Así pues, la Sala Penal emisora del acto reclamado, apoyándose en el artículo 2o. transitorio del nuevo Código de Procedimientos Penales en la entidad, en relación con los diversos 371 y 372 de la ley adjetiva anterior, debió reiterar la admisión del recurso y, por tanto, proceder al análisis de los agravios que la recurrente expresó, o ante su deficiencia, analizar oficiosamente la sentencia definitiva impugnada a fin de dilucidar si se valoraron correctamente o no las pruebas de autos en relación con los hechos tildados de injustos. Todo ello, induce a este Tribunal Colegiado a sostener el criterio de que en cuanto al recurso de apelación se refiere, debe aplicarse en favor de la sentenciada la legislación que le es más benéfica, que en la especie resulta el código procesal de la materia, abrogado.

En tales condiciones, válido es concluir que la resolución impugnada conculca garantías, lo que impone conceder a la quejosa la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Sala penal responsable la deje insubsistente, y en una nueva que dicte prescinda del razonamiento de declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la sentenciada Flor de Liz Silván Montejo, para proceder al análisis de los agravios que ésta haga valer, así como el debido examen de la valoración de las pruebas de la causa penal; y hecho que sea, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, 34, 35, 41 fracciones II y V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en la penúltima parte del considerando que inmediatamente antecede, la Justicia de la Unión ampara y protege a Flor de Liz Silván Montejo, contra el acto y la autoridad que se puntualizan en el primer resultando de esta ejecutoria.

Notifíquese como legalmente corresponda, tanto al quejoso como al agente del Ministerio Público Federal adscrito. Cúmplase y, en su oportunidad archívese el asunto.

Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, por unanimidad de votos de los ciudadanos Magistrados licenciados Leonardo Rodríguez Bastar, José Isabel Hernández Díaz y César Thomé González, siendo ponente el segundo de los nombrados.