Considerando
SEXTO.-Son parcialmente fundados los conceptos de violación que se plantean por la quejosa ... aunque para así considerarlo sea necesario suplir en su favor la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo.
El a quo en el considerando segundo del fallo de primer grado que fue confirmado en sus términos por la sentencia de segunda instancia que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, precisó que los elementos del tipo penal de despojo, ilícito previsto y sancionado por la fracción I del artículo 408 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, se traducen en: a) la existencia de una acción desplegada por el activo, consistente en que mediante violencia, amenaza, amago, engaño o furtivamente, ocupe un inmueble ajeno o remueva o altere sus límites, o de otro modo, turbe la posesión pacífica del mismo o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca; b) que el sujeto activo realice la acción dolosamente, porque quiera producir el resultado prohibido por la ley, y c) que vulnere el bien jurídicamente protegido, que es la posesión de un bien inmueble.
A la vez, los estimó acreditados en términos del artículo 83 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, con la declaración del agraviado ... los testimonios de Erasto Macuitl Velázquez, Pablo Lorenzini Mezomo, Encarnación Poblano Espinoza, Marcelino Espinoza Pérez y Cándido Juárez Flores; la diligencia de inspección ocular ejecutada por la representación ministerial; la declaración preparatoria de la quejosa ... medios probatorios que valoró de acuerdo con su criterio, concluyendo que en la especie se demostraron los elementos del tipo penal de despojo, ilícito previsto y sancionado por el artículo 408, fracción I del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, sin que se pierda de vista que los anteriores argumentos fueron hechos suyos por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, y con base en los mismos confirmó el fallo reclamado a través de la acción constitucional de amparo. Lo anterior, en opinión de esta potestad federal deviene incorrecto, como enseguida se pasa a demostrar.
Ciertamente, los elementos del tipo penal que se analiza son los que correctamente precisó el Juez natural; sin embargo, no debe perderse de vista que de acuerdo con el contenido de la fracción I, del artículo 408 del Código Penal invocado, la posesión constituye el elemento indispensable para que el evento en cuestión se materialice en la realidad, máxime que aquélla es precisamente el bien jurídico tutelado por la ley. Al efecto, tiene aplicación la tesis número 519, visible en la página 313, Tomo II, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, que textualmente enseña: "DESPOJO, DELITO DE. BIEN JURÍDICO TUTELADO.-Tratándose del delito de despojo, el bien jurídico tutelado no es el derecho de propiedad, sino la posesión quieta y pacífica del inmueble. Así, para la existencia de esa infracción es irrelevante que el ofendido sea o no propietario del respectivo bien.".
Sentado lo anterior, y con base en el análisis de todas y cada una de las constancias que integran los autos del proceso número 155/98, de los del Distrito Judicial de Huejotzingo, Puebla, se llega a la certeza en el sentido de que el ofendido no acreditó la citada posesión que dijo tener, sobre el bien inmueble objeto de la causa, como incorrectamente lo estimó el a quo y lo confirmó el ad quem.
En efecto, como correctamente lo precisó la quejosa en sus conceptos de violación, tanto el agraviado como los testigos de cargo Erasto Macuitl Velázquez y Pablo Lorenzini Mezomo, coincidieron en afirmar que desde hacía aproximadamente quince años el primero recibió la posesión del inmueble multimencionado, de manos de su señora madre Lourdes Poblano Velázquez, no obstante que ésta había fallecido desde el dos de junio de mil novecientos ochenta y dos, resultando que para el dos de enero de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que supuestamente ocurrió el hecho ilícito, habían transcurrido ya casi diecisiete años, por lo cual no se pudo haber entregado la posesión del inmueble, como en un principio se afirmó.
Lo anterior resulta acertado, puesto que como efectivamente se advierte del contenido de la fotocopia certificada por el Ministerio Público, en la que consta el acta de defunción con número de control "13060", misma que por ser documento público hace prueba plena en términos del artículo 196 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado, se llega a la convicción de que Lourdes Poblano Velázquez falleció el tres de junio de mil novecientos ochenta y dos, por lo que sin duda alguna, fue imposible que le hubiese entregado la posesión del bien objeto del delito al pasivo, como éste lo sostuvo en su declaración.
En consecuencia, resulta indiscutible que en el presente caso, no se justificó que ... hubiese detentado la posesión del bien inmueble objeto de la causa; sin que sea obstáculo en la especie, que con posterioridad aquél haya comparecido nuevamente ante la autoridad ministerial para subsanar el error cometido, afirmando que la posesión le había sido entregada por su señora madre a mediados del año de mil novecientos ochenta y uno, sin recordar la fecha exacta, circunstancia que a su vez trató de corroborar Marcelino Espinoza Pérez y Cándido Juárez Pérez, quienes sostuvieron que el pasivo había recibido la propiedad del multicitado inmueble en el año de mil novecientos ochenta y uno, lo cual deviene inverosímil y permite dudar acerca del contenido tanto de las primeras declaraciones vertidas por Erasto Macuitl Velázquez y Pablo Lorenzini Mezomo, y las emitidas por aquéllos.
Como consecuencia de lo anterior, es dable concluir que al no haberse acreditado la existencia de la posesión a favor del agraviado ... respecto del bien materia de la causa, y al ser ésta el bien jurídico protegido por el ilícito de despojo, y elemento indispensable para su configuración, resulta indudable que en el presente caso, no se materializó el evento en cita; por lo que al haberse sostenido lo contrario por la Sala responsable, resulta indudable la violación en perjuicio de la quejosa a sus garantías individuales consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, en vista de que se le impuso una pena sin que se demostrara la existencia de un delito, razón por la cual, resulta procedente conceder en favor de ... el amparo y protección de la Justicia de la Unión impetrado; resultando innecesario pronunciarse en relación a la responsabilidad penal de la amparista, dado que al no haberse demostrado el ilícito, deviene ocioso el estudio de tal aspecto; concesión que debe hacerse extensiva a los actos de ejecución atribuidos al Juez de Defensa Social del Distrito Judicial de Huejotzingo, Puebla, por no reclamarse por vicios propios.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX de la Constitución General de la República; 46 y 158 de la Ley de Amparo; 35 y 37 fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra de los actos que reclamó de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y Juez de Defensa Social del Distrito Judicial de Huejotzingo, Puebla, consistentes en la sentencia dictada por dicha Sala el veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en el toca de apelación 602/99, que confirmó la pronunciada por el referido Juez, dentro del proceso 155/98, instruido en su contra, por el delito de despojo, cometido en agravio de ... concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados al mencionado Juez.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala responsable, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Carlos Loranca Muñoz, José Manuel Vélez Barajas y Alfonso Gazca Cossío, este último secretario de tribunal en funciones de Magistrado de Circuito, por acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, siendo ponente el tercero de los nombrados.
