AMPARO DIRECTO 673/96. LUIS IVÁN MACÍAS CASTILLO Y OTRA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.- Previo al examen de los conceptos de violación, este tribunal procede a examinar las causales de sobreseimiento e improcedencia que advierte se surten en el particular.
De la demanda de amparo, se aprecia que la parte quejosa hizo consistir el acto reclamado en el laudo pronunciado por la Junta Especial Número Seis, de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, el veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, dentro del expediente número D-6/245/95, relativo al juicio laboral que los hoy quejosos promovieron en contra de Hortensia Ernestina Salinas Portillo, Daniel León Salinas, María Sánchez Montes de Oca, el legítimo propietario de la negociación mercantil denominada Bar La Victoria, el legítimo propietario de la casa número cuatrocientos cuatro letra B de la avenida dos oriente de esta capital, y de quien resulte responsable de la relación laboral; señalando como autoridades responsables al presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, a la Junta Especial Número Seis de la indicada Junta Local (pues señaló al presidente de la misma y a los representantes de los trabajadores y de los patrones, quienes la integran en términos del artículo 609 de la Ley Federal del Trabajo), al auxiliar de dicha Junta Especial, al secretario de Acuerdos y al actuario, adscritos a esta misma.
Ahora bien, en relación con los actos reclamados del presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla y al auxiliar de la Junta Especial Número Seis de la indicada Junta Local, este Tribunal Colegiado advierte que se surte la causal de sobreseimiento prevista en la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo; ello es así, puesto que ninguna de dichas autoridades tuvo intervención alguna en la emisión del laudo reclamado, lo cual se aprecia de su simple lectura.
Por otra parte, en lo concerniente al acto reclamado del secretario de Acuerdos de la Junta Especial responsable, es de indicarse que no puede tenérsele como autoridad en el presente juicio de garantías, habida cuenta que dicho funcionario sólo es un fedatario que autorizó y dio fe del laudo que los integrantes de la aludida Junta Especial emitieron, que carece de imperio y facultad de decisión; por consiguiente, es indudable que se surte en la especie la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso artículo 11 de la Ley de Amparo, por lo cual respecto de tal acto debe sobreseerse en el presente juicio, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la ley de la materia. Se invoca por su aplicación en el particular, la tesis sustentada por este órgano colegiado, al resolver los juicios de amparo directo números 601/93, 342/94, 245/94 y 492/95, que dice: "- La función que, jurídicamente, realiza ese secretario no encuadra dentro de las previstas por el artículo 11 de la Ley de Amparo, pues encontrándose éste limitado a autorizar y dar fe de lo actuado por la Junta; sólo es la de un fedatario sin imperio ni facultad decisoria, careciendo además de la potestad de ejecutar laudos o resoluciones; ya que esta función le está reservada al presidente de la Junta, acorde con lo establecido por el artículo 940 de la Ley Federal del Trabajo, presidente que puede ser auxiliado en esa tarea por el actuario, según se desprende de lo dispuesto por los diversos 951, 953, 954, 955, 956 y 959 de la citada legislación laboral, sin que legalmente el secretario de Acuerdos pueda intervenir en esa ejecución. En consecuencia, con apoyo en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en relación con el indicado artículo 11 del mismo ordenamiento legal, es improcedente el juicio de amparo enderezado en contra de actos de ese secretario."
SEXTO.- Son parcialmente fundados los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías, suplidos en su deficiencia, en términos de lo establecido en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.
En primer lugar debe indicarse que carecen de razón los quejosos al aducir que el laudo reclamado es ilegal, porque al emitirlo la Junta responsable indebidamente dejó de condenar a los demandados al pago del reparto de utilidades, dejando a salvo sus derechos para realizar la reclamación respectiva en la vía y términos legales correspondientes; no obstante que precisaron en la demanda laboral la cantidad líquida que por ese concepto se les adeuda, y que los enjuiciados, a pesar de haber sido emplazados, no contestaron dicha demanda, por lo que se les tuvo contestándola afirmativamente.
En efecto, como atinadamente lo estimó la Junta responsable, ésta no es competente para resolver conflictos en relación al reparto de utilidades; y ello es así, pues mientras no se cumpla con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo, que señala el procedimiento que debe seguirse para determinar la participación de cada trabajador en las utilidades de la empresa, la Junta actuó correctamente al dejar a salvo los derechos de los enjuiciantes para formular su reclamación concerniente al pago de reparto de utilidades, porque no contó con los elementos necesarios para establecer la condena en una cantidad líquida. Sirven de apoyo a lo anterior los criterios sostenidos por este Tribunal Colegiado, el primero de ellos al resolver los juicios de amparo directo números 166/93, 492/95 y 615/95 y el segundo en la jurisprudencia número 58/9a. que respectivamente dicen: "UTILIDADES. PAGO DE REPARTO DE.- Tratándose de pago de reparto de utilidades, las Juntas carecen de elementos para condenar al patrón a cubrirlo, cuando no se ha fundado un derecho específico a determinada cantidad, después de seguido el procedimiento que fija el capítulo VIII del Título Tercero de la Ley Federal del Trabajo (artículos 117 a 131), y en especial lo dispuesto por el artículo 125 de ese ordenamiento, precepto del que se desprende que el porcentaje conforme al cual deben fijarse las participaciones de utilidades de las empresas, debe ser determinado por la Comisión Nacional para el Reparto de Utilidades, previas las investigaciones y los estudios necesarios."; y "REPARTO DE UTILIDADES. CONDENA AL PAGO DEL.- Para condenar a la empresa demandada a dicha prestación, el trabajador debe demostrar que previamente al juicio laboral agotó el procedimiento contemplado en el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo, o bien, que el monto que le corresponde se encuentra establecido en cantidad líquida y determinada y en forma definitiva por las autoridades hacendarias, porque de lo contrario la Junta se encuentra imposibilitada para laudar congruentemente.", publicadas la primera en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII-Agosto, página 598; la segunda en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV-Julio, página 348.
Por otra parte, como atinadamente lo aduce la parte quejosa, la Junta responsable, al emitir el laudo reclamado, incorrectamente absolvió al demandado legítimo propietario de la negociación mercantil denominada Bar La Victoria de las prestaciones reclamadas por los actores, bajo la consideración de que en autos no consta que a éste se le impute algún derecho, ni que haya resultado beneficiado con los servicios prestados por los demandantes, por lo que resulta ser ajeno a la relación de trabajo, ya que no se surten, en este aspecto, los elementos previstos en los artículos 8o., 10 y 20 de la Ley Federal del Trabajo.
Lo anterior es así, porque como se desprende del examen integral de la demanda que dio origen al juicio generador, los actores precisaron que demandaban, entre otros, al legítimo propietario de la negociación mercantil denominada Bar La Victoria; que fueron contratados para desempeñar el puesto de cocineros, por Hortensia Ernestina Salinas Portillo, que "la actividad a la que se dedican los patrones demandados es a la venta de todo tipo de bebidas embriagantes, ya sea solas o preparadas, junto con botanas o comidas preparadas, junto con las bebidas o refrescos en el centro de trabajo, que es el ubicado en el domicilio indicado para el emplazamiento, que su trabajo consistió en preparar las botanas o comidas requeridas por los demandados y previo menú que se fijara para servicios a los clientes que acudieran al centro de trabajo, pero no sólo eso, también durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo entre los suscritos y los demandados realizamos otras funciones como las de preparar las bebidas, limpiar y asear el centro de trabajo, recoger y lavar todos los trastos y utensilios propios de la negociación demandada, así como también efectuamos labores propias de electricidad, al reparar las instalaciones eléctricas como cambiar focos, switches, lámparas, etcétera., labores propias de carpintería al reparar las puertas del centro de trabajo y demás, e inclusive labores propias de plomería y albañilería, ya que reparamos en diversas ocasiones la tubería del bien inmueble demandado (sic) y resanamos paredes y las pintamos, dándole un mejor aspecto a dicho bien, por lo que el legítimo propietario del bien inmueble demandado (sic) se vio directamente beneficiado con la prestación de nuestros servicios personales subordinados y según indicaciones y órdenes de los demandados físicos"; y que éstos siempre se ostentaron como propietarios de la negociación demandada, realizando dentro de la misma funciones de dirección, inspección, fiscalización y vigilancia.
De lo anterior se sigue que la prestación laboral indudablemente se realizó en la negociación demandada, denominada Bar La Victoria; pues para ello fueron contratados los actores, ya que así se desprende de la demanda con que inició el juicio de origen; y si esto es así, en contra de lo sostenido por la Junta responsable, evidentemente dicha persona moral demandada resultó beneficiada con la prestación de los servicios de los trabajadores y, por ende, debió condenarse a su legítimo propietario, al pago de las prestaciones reclamadas.
En otro orden de ideas, en relación a lo resuelto por la Junta responsable en lo concerniente al pago de la jornada extraordinaria reclamada por los actores, este Tribunal Colegiado suple la deficiencia de los conceptos de violación expresados por los quejosos, en términos de lo establecido en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, por advertir que la consideración relativa resulta violatoria del artículo 16 constitucional, en perjuicio de los amparistas.
En efecto, sobre el particular la Junta responsable textualmente sostuvo: "Por lo que se refiere a jornada extraordinaria, también se absuelve a los demandados del pago de ésta, ya que por un lado los actores señalan que laboraron siete horas de trabajo, según las condiciones que pactaron al momento de la contratación, sin embargo en punto ocho de hechos, reclaman que laboraron once horas extraordinarias, resulta ilógico que hayan laborado tantas horas, sin recibir salario alguno, además existe contradicción al señalar primero siete y a continuación once, no puede ser que laboren más de la jornada legal y que no hayan percibido cantidad alguna, y al existir tal contradicción, resulta procedente absolver a la demandada del pago de esta prestación.".
Ahora bien, de tal consideración de la Junta responsable, claramente se advierte que carece de fundamentación y de la debida motivación; pues por una parte, ningún precepto legal apoya su estimación, y por la otra, se concreta a establecer dogmáticamente que es ilógico que los trabajadores hayan laborado once horas extraordinarias sin recibir salario alguno, y que existió contradicción porque en primer lugar los actores señalaron siete horas y después once y no puede ser que laboraran más de la jornada legal sin percibir salario alguno; pero sin explicar por qué era ilógico que los trabajadores hayan laborado once horas extraordinarias, por qué no puede ser posible que laboraran más de la jornada legal y que no hayan percibido cantidad alguna por ello, ni tampoco en qué consiste la contradicción que apreció; todo lo cual era menester, a fin de dar oportunidad a las partes para que, en su caso, pudieran controvertir adecuadamente los fundamentos y razones o motivos que sirvieron de apoyo a la responsable para concluir como lo hizo; de manera que tal violación formal en el laudo reclamado, en torno a la absolución del pago de la jornada extraordinaria, infringe en perjuicio de los quejosos la garantía consagrada en el artículo 16 de nuestra Carta Fundamental.
En las condiciones anotadas, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte uno nuevo, en el que, incluyendo al legítimo propietario de la negociación mercantil demandada, denominada Bar La Victoria, reitere la condena a pagar en favor de los actores, la indemnización constitucional, prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y salarios caídos a partir del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco y hasta que se cumplimente el laudo; igualmente reitere su consideración en el sentido de absolver a los demandados del pago de séptimos días, así como de dejar a salvo los derechos de los actores para reclamar el pago de reparto de utilidades y de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y de considerar ajeno a la relación de trabajo al demandado físico Mario Sánchez Montes de Oca; y en relación con la reclamación del pago de horas extraordinarias, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda, fundando y motivando adecuadamente su determinación, en términos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 16 constitucional.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Se sobresee en el juicio de garantías promovido por Luis Iván Macías Castillo y Agapita Macías Aragón, en relación con el presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, el auxiliar de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje, ambos del Estado de Puebla y respecto del secretario de Acuerdos de la referida Junta Especial.
SEGUNDO.- Para los efectos precisados en el último párrafo del considerando sexto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Luis Iván Macías Castillo y Agapita Macías Aragón, contra los actos reclamados de los integrantes de la Junta Especial número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla y del actuario adscrito a la misma, consistentes en el laudo dictado el veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis, en el expediente D-6/245/95, relativo al juicio laboral promovido por los hoy quejosos en contra de Hortensia Ernestina Salinas Portillo, Daniel León Salinas, Mario Sánchez Montes de Oca y otro.
Notifíquese; envíese testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, devuélvanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Gustavo Calvillo Rangel, Antonio Meza Alarcón y Carlos Loranca Muñoz, siendo ponente el segundo de los nombrados.