AMPARO DIRECTO 6767/94. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.-Los conceptos de violación que se esgrimen en el amparo, resultan en un aspecto infundados y en otro inatendibles.
De las constancias de autos se advierte, que el actor Serafín Bustamante Rosas, reclamó, entre otros del Instituto Mexicano del Seguro Social en los incisos a) y b) del apartado "A" del proemio de la demanda laboral, respectivamente, el pago de diferencias en su pensión de invalidez desde la fecha en que se le empezó a pagar la misma, así como la fijación de los capitales constitutivos que deberá enterarle la empresa codemandada OMNIBUS DE MEXICO, S.A. DE C.V., por haberlo afiliado con un salario inferior al que realmente percibía, relatando en los hechos respectivos, entre otras cuestiones, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, con la categoría de operador, con una jornada variable, percibiendo como salario un porcentaje de los boletos vendidos del 15%, más la cantidad de $20.00 (VEINTE PESOS) por kilómetro recorrido, correspondiéndole un promedio de $1,800,000.00 ( UN MILLON OCHOCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), mensuales; que no obstante lo anterior la demandada lo inscribió ante el Instituto Mexicano del Seguro Social con el grupo correspondiente a quienes perciben el salario mínimo y, que con fecha dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y ocho el Instituto demandado emitió dictamen de invalidez definitiva a su favor con base en un salario promedio de $1,352.01 (MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 01/100 M.N.) inferior al que realmente percibía, no obstante que los descuentos que se le hicieron por cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social siempre fueron conforme al salario real que percibía.
Por otra parte, el Instituto Mexicano del Seguro Social en el escrito de contestación de demanda (fojas 23 a 26), le negó acción y derecho al actor para reclamar lo anterior por estimar principalmente que la pensión de invalidez se le cubrió en forma correcta con base en el salario con que estaba inscrito, en términos del artículo 167 de la Ley del Seguro Social y, en relación a la fijación de los capitales constitutivos, precisó, que no procedía dicha reclamación hasta en tanto, acreditara que la empresa OMNIBUS DE MEXICO, S.A. DE C.V., lo había inscrito con un salario menor al que realmente percibía; oponiendo como excepción de su parte, entre otras la de prescripción en términos del artículo 279 fracción I de la Ley del Seguro Social y 516 de la Ley Federal del Trabajo.
La Junta responsable con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, emitió el laudo que en este juicio constitucional se impugna, analizando en primer término la excepción de prescripción opuesta por el Instituto demandado, conforme al artículo 279 de la Ley del Seguro Social, declarándola procedente sólo con respecto a las diferencias de pensión de invalidez originadas con un año antes de la fecha de presentación de la demanda, determinando, que el instituto demandado debería pagarles a la sustituta procesal y a sus menores hijos, las diferencias de pensión que resulten entre las cantidades que le ha venido cubriendo al extinto trabajador y las que debe cubrirle, con base en el salario diario de N$60.00 (SESENTA NUEVOS PESOS 00/100 M.N.), generadas del dos de mayo de mil novecientos noventa y uno a la fecha en que falleció el trabajador, es decir el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y uno, las cuales se deberán calcular en el incidente de liquidación que se ordene sustanciar con apoyo en lo dispuesto por el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, condenando al instituto demandado en el resolutivo cuarto al pago de las diferencias de pensión de invalidez y en el resolutivo sexto lo absolvió de la reclamación consistente en la fijación de los capitales constitutivos.
El instituto quejoso arguye en sus conceptos de violación que la Junta responsable viola los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los artículos 840, fracciones IV y VI, 841, 842 y 885 fracción III y IV de la Ley Federal del Trabajo, al emitir un laudo incongruente y carente de motivación y fundamentación, como se desprende de los puntos resolutivos IV y VI, ya que en el primero lo condena al pago de las diferencias de pensión de invalidez, que otorgó al trabajador Serafín Bustamante Rosas y por otra parte, en el resolutivo sexto lo absuelve de la reclamación consistente en la fijación de los capitales constitutivos, dejándolo en estado de indefensión, ya que si el extinto trabajador se encontraba cotizando con un salario diferente al que realmente debía de cotizar, no es por causa imputable al instituto, por lo que la Junta desacata lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley del Seguro Social.
Ahora bien, contra lo que aduce el quejoso no existe la incongruencia que se alega entre los resolutivos cuarto y sexto del laudo combatido, por condenarlo en el primero al pago de diferencias de pensión de invalidez y haberlo absuelto en el segundo respecto a la fijación de los capitales constitutivos; ya que si bien el hecho de que el instituto demandado tenga que cubrirle a la parte actora las diferencias de pensión de invalidez reclamadas, derivado de que el patrón inscribió al extinto trabajador Serafín Bustamante Rosas con un salario inferior al que en realidad percibía, pudiera originar que el patrón deba cubrir capitales constitutivos, lo cierto es que la Junta no podía condenar a ese respecto, ya que el fincamiento de capitales constitutivos, no queda al arbitrio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, pues siendo el Instituto Mexicano del Seguro Social un organismo fiscal autónomo por ello está investido de autoridad para obtener de los particulares el acatamiento a las disposiciones de seguridad social contenidas en la ley que lo rige, así como de sus propias determinaciones en los términos previstos por dicha ley y sólo al mismo atañe determinar si ejercita o no sus facultades, por lo que en el caso, procedía tal absolución, pues se reitera tratándose de capitales constitutivos el Instituto Mexicano del Seguro Social está facultado de acuerdo a su ley para determinarlos, sin que exista la necesidad de una resolución judicial que así lo disponga, por lo que la responsable no incurrió en violación de garantías individuales en perjuicio del amparista.
Por otro lado, es inatendible lo que aduce el quejoso acerca de que la responsable lo absolvió de la fijación de los capitales constitutivos, sin considerar lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley del Seguro Social; en atención a que como el quejoso no invocó ante la Junta la aplicación de dicho precepto legal, por ende esa cuestión no formó parte de la litis laboral, por lo que la responsable no estaba obligada a considerarla en el laudo reclamado, razón por la cual tampoco es de atenderse en el presente juicio de garantías, acorde al criterio sustentado en la jurisprudencia 1122, consultable a foja 1796 de la Segunda Parte de la Compilación 1988, que a la letra dice: "LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA.-Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie, sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional.".
Así las cosas, no habiéndose demostrado que el laudo reclamado viole precepto constitucional o legal alguno, procede negar al Instituto Mexicano del Seguro Social, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76 al 80, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
UNICO.-La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, contra los actos que reclama de la Junta Especial Número Tres Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario ejecutor, consistentes en el laudo dictado el quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en el expediente laboral número 142/91 seguido por RAQUEL QUINTANA VIUDA DE BUSTAMANTE en contra de OMNIBUS DE MEXICO, S.A. DE C.V. y del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo que integran los ciudadanos Magistrados María Yolanda Múgica García, José Manuel Hernández Saldaña y Martín Borrego Martínez, siendo relatora la Magistrada María Yolanda Múgica García.
Firman el presidente y los Magistrados juntamente con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.