AMPARO DIRECTO 679/96. ALFREDO ALEJANDRO HERNANDEZ MORALES.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.- Son infundados los conceptos de violación que formula el quejoso, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo previsto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, según se advierte del estudio integral del asunto.
En efecto, contrariamente a lo alegado, la sentencia reclamada no es violatoria de garantías, pues en la causa de origen aparecen demostrados los elementos que integran el tipo penal denominado homicidio, cometido en agravio de Ramón Galarza Gallardo, así como la responsabilidad penal del hoy quejoso en dicho ilícito, mediante los elementos de convicción que relacionó la Sala en ese fallo, consistentes en: a) Diligencia ministerial de levantamiento de cadáver, de quien en vida llevó el nombre de Ramón Galarza Gallardo; b) Identificación del cadáver, efectuada ante el representante social por José Salvador Sanguino y Enrique Sanguino, mismos que señalaron que el cadáver que tuvieron a la vista corresponde a quien en vida llevó el nombre de Ramón Galarza Gallardo; c) Declaración de Armando Alvarado Ponce; d) Inspección y descripción del cadáver, realizada por el agente del Ministerio Público; e) Certificado de autopsia, en el que aparecen como conclusiones: "Ramón Galarza Gallardo falleció a consecuencia de choque hipovolémico consecutivo a herida punzo-cortante en cuello, e insuficiencia respiratoria aguda, causa de su muerte"; f) Inspección practicada por el representante social a la gasolinera "Cinco de Mayo", ubicada en la calle Veinticuatro Norte y avenida Catorce Oriente; g) Fe ministerial de los vehículos marca Volkswagen, tipo Jetta, color verde, y otro marca Nissan, tipo Samurai del servicio público de alquiler (taxi); h) Declaraciones de Víctor Manuel Merlo Martínez, Tisbe Menchaca Tenorio, Roberto García Enríquez y Felipe Valerdi Minor; i) Declaraciones de los testigos de cargo Alejandro Tejeda Briones y Laura Verónica Reyes Uribe; j) Declaración ministerial de Alfredo Alejandro Hernández Morales; k) Declaración ministerial de Oscar Hernández Morales; l) Diligencia de confrontación entre Alejandro Tejeda Briones, Laura Verónica Reyes Uribe, Alfredo Hernández Morales y Oscar Hernández Morales; m) Diligencia de careos entre Alfredo Alejandro Hernández Morales, con los testigos de cargo Alejandro Tejeda Briones y Laura Verónica Reyes Uribe; y, n) Dictamen criminalístico.
Los elementos de convicción antes precisados acreditan la existencia del tipo penal del ilícito de homicidio, en términos de lo previsto por los artículos 83 y 88 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, mismos que son: 1. La privación de una vida humana; y, 2. Por una causa externa; pues en efecto, de autos se demostró que el día diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, aproximadamente a la una de la mañana, se encontraba el hoy quejoso en la gasolinera "Cinco de Mayo", ubicada en la avenida Catorce Oriente y calle Veinticuatro Norte, la cual ya no estaba en servicio, porque dejaba de laborar precisamente a esa hora, que llegó a tal establecimiento Ramón Galarza Gallardo conduciendo un taxi, en el que también viajaban Alejandro Tejeda Briones y Laura Verónica Reyes Uribe, quien procedió a estacionarse frente a una de las bombas de gasolina, la cual ya tenía las luces apagadas, que como no le despachaban ese combustible, bajó del taxi y tomó la manguera de la citada bomba a fin de servirse gasolina, en cuyo momento salió de la oficina el hoy quejoso, con quien empezó a tener una discusión, la cual temporalmente terminó porque Alfredo Alejandro Hernández Morales se metió a la oficina; sin embargo, Ramón Galarza Gallardo lo siguió hasta ella, en donde volvieron a tener otra discusión, hasta que Alfredo Alejandro sacó de entre sus ropas una navaja de las denominadas "007", con la cual le lanzó un golpe que lo lesionó en el cuello y que a la postre le causaría la muerte al agraviado; tal y como se aprecia de la inspección ministerial y fe del cadáver, así como del dictamen pericial del médico forense que describió las lesiones que presentó el cadáver de "Ramón Galarza Gallardo; en el que aparecen como conclusiones: Ramón Galarza Gallardo falleció a consecuencia de choque hipovolémico consecutivo a herida punzo-cortante en cuello, e insuficiencia respiratoria aguda, causa de su muerte.".
Este Tribunal Colegiado, apoyándose en las constancias que integran el proceso natural antes relatadas, llega a la conclusión de que en las primeras horas del día diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en la gasolinera denominada "Cinco de Mayo" ubicada en la esquina que forman las calles Veinticuatro Norte y Catorce Oriente de esta ciudad, Ramón Galarza Gallardo, después de una discusión que tuvo con Alfredo Alejandro Hernández Morales, éste, con una navaja "007", le causó una herida en el cuello, la cual a la postre fue causa directa y necesaria de su muerte. Por tanto, es evidente que en el caso a estudio se encuentran acreditados plenamente los elementos que integran el tipo penal del delito de homicidio.
En relación con la responsabilidad penal de Alfredo Alejandro Hernández Morales en la comisión del delito de homicidio, cometido en agravio de la persona que en vida llevó el nombre de Ramón Galarza Gallardo, se debe indicar que también ésta se encuentra plenamente acreditada en el proceso número 69/95, radicado en el Juzgado Tercero de Defensa Social de los de esta capital, apoyándose este tribunal para efectuar tal aseveración, en los mismos elementos de prueba que sirvieron de base para tener por acreditados los elementos que integran el tipo penal denominado homicidio, y fundamentalmente con las declaraciones rendidas ante el órgano ministerial por los testigos de cargo Alejandro Tejeda Briones y Laura Verónica Reyes Uribe, de las cuales se desprende un señalamiento directo y preciso en contra del hoy quejoso, en el sentido de que fue Alfredo Alejandro Hernández Morales quien lesionó a Ramón Galarza Gallardo en el cuello, con una navaja de las conocidas "007", herida que le provocó la muerte; así como con la propia declaración de Alfredo Alejandro Hernández Morales, rendida ante el representante social, en la cual en lo conducente dijo: "Que Ramón sacó de entre sus ropas una navaja y en el momento en que el sujeto que viajaba con él les echó gas lacrimógeno a los dos, aprovechó para tomarle la mano en la que tenía la navaja y como tratando de aventarla fue cuando le produje la lesión en el cuello ..." constituyendo por tanto, esta declaración, una confesión calificada divisible, la cual hace prueba plena por reunir los requisitos previstos por el artículo 195 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, puesto que Alfredo Alejandro Hernández Morales aceptó haberle producido la lesión en el cuello a Ramón Galarza Gallardo con la navaja afecta a los hechos y si bien, tratando de eludir su responsabilidad penal, refiere que no lo hizo intencionalmente, sino que la herida la ocasionó al tratar de aventar la navaja y que quien portaba ésta era el hoy occiso, sin embargo, esta parte de su declaración no se encuentra demostrada por ningún medio de prueba, por el contrario, se contradice con los medios de convicción que obran en el proceso penal, y fundamentalmente con el dicho del testigo de cargo Alejandro Tejeda Briones, por lo cual únicamente se tiene por cierto lo que le perjudica al inculpado y no lo que le pudiera beneficiar. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 469 que sobre el particular sustenta este cuerpo colegiado, que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, página 278, que dice: "CONFESION CALIFICADA DIVISIBLE.- La confesión calificada por circunstancias excluyentes o modificativas de responsabilidad es divisible si es inverosímil, sin confirmación comprobada o si se encuentra contradicha por otras pruebas fehacientes, en cuyos casos el sentenciador podrá tener por cierto sólo lo que perjudica al inculpado y no lo que le beneficia.".
Por otro lado, debe señalarse que aun cuando el sentenciado, al declarar en preparatoria, se retractó de su atestado inicial realizado ante el representante social, tal circunstancia en nada le beneficia, puesto que lo aseverado en preparatoria no se encuentra corroborado por ningún elemento de convicción, máxime que el propio quejoso refirió que en el momento en que sucedieron los hechos delictivos en cuestión, no se encontraba presente ninguna persona, a excepción de los ocupantes del taxi; no obstante presentó testigos de descargo, a los que evidentemente no les constaron los hechos; inclusive su hermano Oscar Hernández Morales declaró que él no estuvo presente en el momento en que se produjo el incidente en el que el agraviado fue lesionado, de ahí que son contundentes las probanzas incriminatorias en contra del activo del delito.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado concluye que se encuentra plenamente demostrada la responsabilidad penal de Alfredo Alejandro Hernández Morales en la comisión del delito de homicidio cometido en agravio de quien en vida llevara el nombre de Ramón Galarza Gallardo.
En relación a lo alegado por el quejoso, en el sentido de que la Sala responsable fue omisa para razonar sobre lo establecido en la fracción IV del artículo 26 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, debe decirse que es incorrecta tal aseveración, toda vez que el ad quem concluyó que en el proceso natural no se acreditó ninguna de las dos hipótesis previstas en la fracción IV del artículo 26 del código sustantivo penal para el Estado de Puebla, pues consideró que aun cuando el pasivo hubiera sacado la navaja, ésta era una agresión que el procesado pudo evitar fácilmente por otros medios, como alejarse del lugar, pero contrariamente a ello lesionó al hoy occiso en el cuello con la referida arma, apreciación que resulta legal puesto que dentro de las constancias que integran el proceso de la causa no se encuentra demostrado que el amparista hubiera actuado en legítima defensa al haber lesionado al pasivo del delito con la navaja que portaba, lo que a la postre le provocó la muerte a Ramón Galarza Gallardo, y esta excluyente de responsabilidad no debe presumirse, sino por el contrario demostrarse plenamente, lo cual no aconteció en el expediente de la causa. Lo antes citado encuentra apoyo en la jurisprudencia número 572, de este tribunal, que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, página 350, del tenor literal siguiente: "LEGITIMA DEFENSA. NO PUEDE PRESUMIRSE.- Los tribunales no pueden considerar que existe legítima defensa, si no se comprueba debidamente en autos y menos aún si en contra existe el dicho del ofendido, porque en tal caso, se encuentran equilibradas las presunciones derivadas de las declaraciones de los protagonistas.".
Respecto a lo que alega el quejoso, en el sentido de que el servicio de la gasolinería "Cinco de Mayo", en la que ocurrieron los hechos delictivos en estudio, terminó a la diez horas con treinta minutos de la noche, y pese a ello Ramón Galarza Gallardo tomó la manguera de la referida bomba para despacharse gasolina, debe señalarse que no obstante que el pasivo del delito hubiera tenido ese comportamiento, tal circunstancia no constituye una excluyente de responsabilidad delictiva en su favor, puesto que con independencia de la hora en que se suscitaron los hechos, quedó demostrado que su actuar fue consciente y querido, ya que al estar fuera de servicio las bombas, era imposible que el occiso pudiera obtener el combustible de ellas, por tanto, al salir éste a su encuentro provocó el resultado final.
Por otro lado, este tribunal advierte que, contrariamente a lo sostenido por el impetrante del amparo, los testimonios de Alejandro Tejeda Briones y Laura Verónica Reyes Uribe, fueron legalmente valorados por el ad quem, toda vez que sus atestados reúnen los requisitos señalados por el artículo 201 del código adjetivo penal para el Estado de Puebla, ya que ambas personas presenciaron los hechos delictivos en cuestión, y sus afirmaciones son coincidentes en lo sustancial y accidental de las circunstancias en que acaecieron los hechos delictivos respectivos; además, debe decirse que tampoco le asiste la razón al quejoso, al referir que el dicho de los citados testigos debería desestimarse, porque la conducta que desplegaron al llegar a la gasolinería donde trabajaba, y pretender tomar por cuenta propia las mangueras de la bomba de gasolina, a sabiendas de que ya no había servicio, era constitutiva de un delito, pues el propio Alfredo Alejandro Hernández Morales y su hermano Oscar Hernández Morales, al rendir su declaración ante el representante social, coincidieron al señalar que Alejandro Tejeda Briones y Laura Verónica Reyes Uribe no intervinieron en los hechos en los que perdió la vida Ramón Galarza Gallardo, inclusive aludieron a que fue el pasivo el que tomó la manguera de la bomba de gasolina para servirse ésta, de lo cual se advierte que su proceder no es constitutivo de ningún ilícito, por lo que la cuestión aludida no le resta credibilidad a sus atestados.
Por lo que hace a la tesis que invoca el quejoso de rubro: "TESTIGOS PRESENCIALES, IDONEIDAD DE LOS", debe señalarse que ésta no es aplicable al caso, puesto que fue emitida por un tribunal especializado en materia de trabajo.
Por otra parte, debe mencionarse que el hecho de que los testigos de cargo citados tuvieran amistad con el agraviado no le resta credibilidad a sus atestados, pues en materia penal no existen tachas para los testigos, además de que la responsabilidad penal del amparista se tuvo por demostrada con base en todas las pruebas que obran en el expediente de la causa, las cuales fueron debidamente adminiculadas entre sí, entre ellas los propios atestados de Alejandro Tejeda Briones y Laura Verónica Reyes Uribe, cuyo contenido fue corroborado con otros medios de convicción que llevaron a tener al procesado como penalmente responsable del delito que se le imputa.
Asimismo, la Sala responsable fundamentalmente le otorgó valor a las pruebas que "perjudican" al hoy quejoso, puesto que enlazadas entre sí y valoradas en su conjunto, son suficientes para tener por demostrada la responsabilidad penal de Alfredo Alejandro Hernández Morales, en la comisión del delito de homicidio en análisis, amén de que las probanzas que ofreció el impetrante del amparo a su favor, como son los atestados de descargo rendidos por Armando Ríos Villarce y Martín Cervantes Flores, no le favorecen en absoluto, pues se trata de un medio de convicción aislado, que se contrapone con todas las demás constancias de autos, por lo cual carece de credibilidad porque se presume el aleccionamiento de tales testigos, pues con su dicho pretenden reforzar lo que en preparatoria dijo el sentenciado, sin embargo, en su inicial deposado Alfredo Alejandro Hernández Morales dijo que no se encontraban presentes otras personas en el momento en que lesionó al agraviado.
El segundo de los conceptos de violación planteados también es infundado, puesto que, contrario a lo sostenido por el quejoso, la Sala responsable valoró todas las constancias y medios de convicción que forman la causa penal, y en razón del sustento que se daban entre sí las probanzas que perjudican al hoy quejoso, les concedió valor probatorio pleno y desestimó las que beneficiaban al procesado, en virtud de que éstas eran aisladas e insuficientes para demostrar que no era responsable penal del ilícito en estudio.
Por otra parte, debe decirse que aun suponiendo sin conceder que Ramón Galarza Gallardo hubiera llegado a la gasolinera donde se desarrollaron los hechos delictivos generadores del presente juicio, en estado de ebriedad, como sostiene el impetrante del amparo, tal circunstancia no lo exime de su responsabilidad en la ejecución del injusto de homicidio por el cual fue juzgado, pues como ya se vio, en autos quedó plenamente demostrado que fue él quien causó las lesiones a Ramón Galarza Gallardo al clavarle una navaja en el cuello, las que ocasionaron a la postre su muerte.
En relación a lo que aduce el quejoso en cuanto a que actuó en legítima defensa, porque el agraviado se comportó en forma violenta y le robó quinientos pesos, y que se encontraba en desventaja porque los agresores eran dos sujetos y él estaba solo, debe señalarse que tal afirmación también es infundada, puesto que en el expediente de la causa no se demostró que el hoy occiso Ramón Galarza Gallardo le hubiera robado el dinero que mencionó; además, el propio quejoso manifestó que Alejandro Tejeda Briones no intervino en los hechos delictivos, por lo cual, el hecho de que el hoy occiso hubiere actuado en forma violenta no resulta suficiente para acreditar la excluyente que pretende, pues no se demostró que la navaja la hubiese portado el agraviado; pero además, para que su conducta encuadrara en la hipótesis de la legítima defensa, debió haber acreditado oportunamente que actuó repeliendo una agresión actual, violenta y sin derecho de parte del hoy extinto Ramón Galarza Gallardo, lo que desde luego no aconteció, debido a que se demostró en autos que fue el hoy quejoso quien sacó de entre sus ropas el instrumento del delito.
Por último, este tribunal advierte que la sentencia que por esta vía se reclama se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que el ad quem invocó los preceptos legales en que se fundó para emitir su fallo y las circunstancias particulares que tuvo en consideración para dictar éste, además de que adecuó los motivos aducidos y las normas aplicables al caso concreto, por lo cual se apega a lo previsto por el artículo 16 de la Constitución General de la República.
En las condiciones relatadas, lo que en la especie procede es negarle al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Alfredo Alejandro Hernández Morales en contra de los actos que reclama de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, Juez Tercero de Defensa Social de los de la capital del mismo Estado y director del Centro de Readaptación Social de la citada entidad federativa, mismos que hizo consistir, de la primera autoridad, en la sentencia dictada el cinco de julio de mil novecientos noventa y seis en el toca de apelación 646/96, en la que modifica los puntos resolutivos primero, segundo y cuarto, de la pronunciada el veintiséis de febrero del citado año por la Juez Tercero de Defensa Social de los de esa capital, en el proceso 69/95, instruido en contra de Alfredo Hernández Morales o Alfredo Alejandro Hernández Morales, como presunto responsable del delito de homicidio, cometido en agravio de Ramón Galarza Gallardo; y de las restantes, los actos de ejecución, a los cuales se extiende la negativa.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Sala de su origen y en su oportunidad archívese este expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Gustavo Calvillo Rangel, Antonio Meza Alarcón y Carlos Loranca Muñoz, siendo ponente el tercero de los nombrados.